Decreto 16 de 1997
Fecha de Expedición: 09 de enero de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de enero de 1997
Medio de Publicación: Diario Oficial 42960 de enero 17 de 1997
COMITES DISTRITALES
- Subtema: Comité Local de Salud Ocupacional
Reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional. Establece comités locales de salud ocupacional, en los municipios donde exista inspección de trabajo y seguridad social y en aquellos que se requieran a juicio del comité seccional de salud ocupacional, atendiendo las necesidades socio-laborales y la densidad poblacional, del cual harán parte inspector de trabajo y seguridad social, el alcalde del municipio o distrito, o su delegado, el jefe de la dirección municipal o distrital de salud, o quien haga sus veces o su delegado y un representante de la junta de deportes, o quien haga sus veces, entre otros. Señala las funciones que deberá cumplir.
SALUD OCUPACIONAL
- Subtema: Comités
Se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacionales, secciónales y locales de salud ocupacional; generalidades, art. 1 a 5. Comité Nacional de Salud Ocupacional, art. 6 a 14. Comités Secciónales y Locales de Salud Ocupacional, art. 15 a 25. Disposiciones generales, art. 26 a 36.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 16 DE 1997
(Enero 9)
"Por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-Ley 1295 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 586 de 1983 creó el comité nacional de salud ocupacional y mediante el Decreto 1542 de 1994, se modificó su integración y funcionamiento;
Que los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984, establecieron la conformación, el funcionamiento y las responsabilidades de los comités seccionales de salud ocupacional;
Que el artículo 71 del Decreto-Ley 1295 de 1994, estableció la nueva estructura del comité nacional de salud ocupacional y determinó la creación, de los comités locales de salud ocupacional;
Que es indispensable reglamentar la composición estructural de estos comités, en forma acorde con el nuevo sistema general de riesgos profesionales y con las necesidades socio-laborales de los departamentos y municipios del territorio colombiano,
DECRETA
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTICULO 1º- De la participación democrática en el sistema general de riesgos profesionales. Con el propósito de facilitar la participación democrática de todos los actores del sistema general de riesgos profesionales en las decisiones que los afectan en aspectos políticos, económicos, administrativos y culturales, el presente decreto fortalece, reglamenta y estructura los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional.
ARTICULO 2º- De la conformación de la red de comités de salud ocupacional. La red de comités de salud ocupacional, encabezada y liderada por el comité nacional de salud ocupacional, está conformada por la totalidad de los comités seccionales y locales de salud ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los comités de salud ocupacional en el territorio nacional y del sistema general de riesgos profesionales.
ARTICULO 3º- Del funcionamiento de la red de comités de salud ocupacional. La red de comités de salud ocupacional funcionará con base en la estructura determinada en el artículo anterior, de la siguiente manera:
1. Los comités seccionales tienen dependencia jerárquica del comité nacional, y los locales del comité seccional, de manera que lo establecido o señalado por el comité nacional de salud ocupacional obliga a los comités seccionales, y lo ordenado por los comités seccionales obliga a los comités locales.
2. El funcionamiento de cada comité deberá ajustarse a los planes nacional, departamentales y locales de salud ocupacional y los demás lineamientos determinados en las normas vigentes, las orientaciones de la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, las determinaciones del comité nacional de salud ocupacional.
ARTICULO 4º- Del sistema de información de la red de comités de salud ocupacional. El comité nacional de salud ocupacional adoptará un sistema de información sobre la conformación, el funcionamiento y resultados de los comités seccionales locales de salud ocupacional. Para ello establecerá los mecanismos para capturar, procesar y utilizar la información básica requerida y los indicadores para su seguimiento.
ARTICULO 5º- De la evaluación de la red de comités de salud ocupacional. Las actividades de la red de comités de salud ocupacional serán evaluadas, vigiladas y controladas por la dirección técnica de riesgos profesionales de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de los informes periódicos y anuales que emita el comité nacional de salud ocupacional, y los demás que señalen las normas vigentes.
CAPÍTULO II
Comité nacional de salud ocupacional
ARTICULO. 6º- Integración del comité nacional de salud ocupacional. El comité nacional de salud ocupacional estará integrado por las entidades señaladas en el artículo 71 del Decreto-Ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:
1. El titular de la subdirección preventiva de salud ocupacional de la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. El subdirector de salud ocupacional del Ministerio de Salud.
3. El jefe de la dependencia competente de salud ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.
4. El jefe de salud ocupacional del Instituto Nacional de Salud.
5. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales.
6. Dos representantes de los trabajadores.
7. Dos representantes de los empleadores.
PARAGRAFO. 1º- Las instituciones de educación superior y las agremiaciones o asociaciones científicas, que tengan formación en salud ocupacional o riesgos profesionales, serán invitadas permanentes al comité y participarán con voz pero sin voto, designándose un representante de cada una de ellas; igual representación tendrán las confederaciones de pensionados con personería jurídica vigente.
PARAGRAFO. 2º- Los jefes de salud ocupacional enunciados en los numerales 3º y 4º corresponden a los jefes del área de salud ocupacional y no al responsable del programa de salud ocupacional de la empresa.
ARTICULO. 7º- Funciones del comité nacional de salud ocupacional. El comité nacional de salud ocupacional tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar y servir de órgano consultivo a la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al consejo nacional de riesgos profesionales, en materia de elaboración de políticas en salud ocupacional e implementación del plan nacional de salud ocupacional.
2. Establecer acciones, planes y programas en salud ocupacional, con base en el plan nacional de salud ocupacional, en coordinación con los comités seccionales y locales de salud ocupacional.
3. Sugerir y recomendar al Gobierno Nacional, la normatización requerida para el buen funcionamiento del sistema general de riesgos profesionales.
4. Recomendar, impulsar y coordinar campañas, programas y eventos de divulgación, publicación y capacitación en riesgos profesionales.
5. Adelantar el seguimiento al cumplimiento de las normas en salud ocupacional y riesgos profesionales, a través del sistema de información de la red de comités, apoyado en los comités seccionales y locales de salud ocupacional, los cuales podrán solicitar la cooperación de las entidades que vigilan y controlan el sistema general de riesgos profesionales.
6. Recomendar, impulsar y coordinar planes para la formación del recurso humano y la investigación científica en salud ocupacional.
7. Recomendar, impulsar y coordinar con las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales los lineamientos básicos de programas nacionales de vigilancia epidemiológica en salud ocupacional.
8. Establecer el sistema de información de la red de comités de salud ocupacional, con el objeto de apoyar las acciones o actividades de los comités, e informar a las autoridades correspondientes el incumplimiento y desacato de los deberes y obligaciones de los integrantes de los mismos, para lo de su competencia.
9. Orientar y coordinar las acciones de los comités seccionales y locales en el país, con base en los lineamientos establecidos en el plan nacional de salud ocupacional, conforme a los criterios definidos por el consejo nacional de riesgos profesionales y la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
10. Presentar proyectos, estudios y propuestas en salud ocupacional, ante las entidades o autoridades nacionales e internacionales competentes.
11. Dirigir y coordinar investigaciones, planes, programas y campañas en el área del sistema general de riesgos profesionales, aprobados por el consejo nacional de riesgos profesionales y establecidos en el presupuesto general del fondo de riesgos profesionales, o los financiados con recursos de carácter público, privado, nacional o internacional.
12. Solicitar la cooperación de entidades públicas, privadas y personal especializado de carácter nacional e internacional para el estudio y desarrollo de asuntos o temas especiales relacionados con el sistema general de riesgos profesionales, conforme a las disposiciones vigentes.
13. Orientar en forma técnica y hacer seguimiento a las comisiones nacionales de salud ocupacional o riesgos profesionales, de los diferentes sectores o actividades económicas.
14. Participar en la coordinación y supervisión de las actividades de los centros de investigación, educación, formación profesional, prevención, capacitación y de cooperación en salud ocupacional o riesgos profesionales.
15. Participar dentro del ámbito de su competencia en los consejos, comisiones o comités establecidos en los sectores de trabajo, salud, educación, medio ambiente, cuando la ley lo disponga o se requiera su intervención.
16. Conceptuar sobre los proyectos, planes y programas, que en materia de riesgos profesionales, presente a su consideración la dirección técnica de riesgos profesionales.
17. Evaluar y proponer ajustes al plan nacional de salud ocupacional en el mes de diciembre de cada año, para lo cual podrá contar con la cooperación de las entidades o instituciones que participan en el sistema general de riesgos profesionales.
18. Las demás que le sean asignadas por la ley.
ARTICULO 8º- Representantes de las entidades administradoras de riesgos profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, que tengan afiliados a nivel nacional o en más de cincuenta (50) municipios, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, una terna de candidatos para integrar el comité nacional de salud ocupacional, en cada período.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará entre los candidatos presentados, el representante más idóneo.
ARTICULO. 9º- Representantes de los empleadores. Las organizaciones gremiales de empleadores, con representación nacional, que se encuentren debidamente reconocidas, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ternas de candidatos, para integrar el comité nacional de salud ocupacional, en cada período.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará, de las ternas presentadas los representantes más idóneos.
ARTICULO. 10.- Representantes de los trabajadores. Las organizaciones de trabajadores, con representación nacional, que se encuentren debidamente reconocidas, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ternas de candidatos, para integrar el comité nacional de salud ocupacional, en cada período.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará, de las ternas presentadas los representantes más idóneos.
ARTICULO. 11.- Representantes de las instituciones de educación superior. Las diferentes instituciones de educación superior con programas de salud ocupacional o riesgos profesionales reconocidas por el Gobierno Nacional, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el comité nacional de salud ocupacional.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las diferentes instituciones de educación superior, un representante con voz pero sin voto.
ARTICULO. 12.- Representantes de las agremiaciones o sociedades científicas. Las agremiaciones o sociedades científicas reconocidas por el Ministerio de Salud, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con la formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el comité nacional de salud ocupacional.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las agremiaciones o sociedades científicas, un representante.
ARTICULO. 13.- Representantes de los pensionados. Las confederaciones de pensionados con personería jurídica vigente, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el comité nacional de salud ocupacional.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las agremiaciones, un representante.
ARTICULO. 14.- Aviso y plazo para la presentación de las ternas o de candidatos. El director técnico de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará aviso con dos meses de anticipación al vencimiento de cada período, a las diferentes entidades u organismos de que tratan los artículos anteriores, con el fin de que presenten las ternas o candidatos para integrar el comité nacional de salud ocupacional.
Las ternas o listas de candidatos, deberán ser presentadas a la dirección técnica de riesgos profesionales, un mes antes del vencimiento de cada período.
CAPÍTULO III
Comités seccionales y locales de salud ocupacional
ARTICULO. 15.- Integración de los comités seccionales de salud ocupacional. En cada capital de departamento funcionará un comité seccional de salud ocupacional, integrado por:
1. El director regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien no podrá delegar.
2. El gobernador del departamento, o su delegado.
3. El jefe de la dirección territorial de salud, o su delegado asignado al área de salud ocupacional o salud ambiental en su defecto.
4. El director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.
5. El director o su delegado de la junta seccional de deportes, o quien haga sus veces.
6. El jefe de la dependencia seccional de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales.
7. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales.
8. Dos representantes de los trabajadores.
9. Dos representantes de los empleadores.
10. Un representante de las instituciones de educación superior, preferiblemente con formación en salud ocupacional o riesgos profesionales; o en su defecto un representante de las instituciones de educación secundaria, con preferencia, de carácter técnico o industrial.
11. Un representante de las agremiaciones o sociedades científicas en cualquiera de las áreas de salud ocupacional.
12. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de pensionados, con formación en cualquiera de las áreas de salud ocupacional.
ARTICULO. 16.- Funciones de los comités seccionales de salud ocupacional. El comité seccional de salud ocupacional tendrá las siguientes funciones:
Asesorar al director regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al jefe de la dirección territorial de salud y al comité nacional de salud ocupacional, en la elaboración o implementación del plan nacional de salud ocupacional y el desarrollo de políticas en salud ocupacional.
2. Establecer en el respectivo departamento las acciones, planes y programas de salud ocupacional, con base en el plan nacional de salud ocupacional y conforme a las condiciones de trabajo, salud y desarrollo en su región.
3. Establecer el sistema de información sobre la conformación, funcionamiento y resultados de los comités locales de salud ocupacional, con el objeto de apoyar las acciones o actividades de dichos comités, e informar a las autoridades correspondientes el incumplimiento de los deberes y obligaciones de los integrantes de los mismos, para lo de su competencia.
4. Evaluar y proponer ajustes al plan departamental de salud ocupacional, en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas y culturales de la región, el cual debe estar relacionado con el plan nacional de salud ocupacional y la legislación del sistema general de riesgos profesionales.
5. Sugerir y recomendar al comité nacional de salud ocupacional, la normatización requerida para el buen funcionamiento del sistema general de riesgos profesionales.
6. Impulsar y coordinar campañas, programas y eventos de divulgación, publicación, educación y capacitación en riesgos profesionales para el respectivo departamento.
7. Impulsar planes tendientes a la formación del recurso humano y divulgación, a todo nivel, en lo relacionado con la salud ocupacional.
8. Conceptuar sobre la expedición de licencias para la prestación de servicios en salud ocupacional a terceros.
9. Conformar los comités locales de salud ocupacional según las necesidades socio-laborales y densidad de población en los municipios donde no existe inspección de trabajo y seguridad social, e informar de su creación al comité nacional de salud ocupacional.
10. Orientar y coordinar las acciones de los comités locales de su región, con base en los lineamientos establecidos en el plan nacional de salud ocupacional y conforme a los criterios definidos por el comité nacional de salud ocupacional.
11. Dirigir y coordinar investigaciones, planes, programas y campañas en el área del sistema general de riesgos profesionales aprobados por el consejo nacional de riesgos profesionales y establecidos en el presupuesto general del fondo de riesgos profesionales, o los financiados con recursos de carácter público, privado, nacional o internacional.
12. Solicitar la cooperación de entidades públicas, privadas y personal especializado de carácter nacional e internacional, para el estudio y desarrollo de asuntos o temas especiales relacionados con el sistema general de riesgos profesionales, conforme a las disposiciones vigentes.
13. Orientar en forma técnica el funcionamiento de las subcomisiones seccionales de las comisiones nacionales de salud ocupacional.
14. Participar en la coordinación y supervisión de las actividades de los centros de investigación, educación, formación profesional, prevención, capacitación y de cooperación en salud ocupacional o riesgos profesionales.
15. Participar dentro del ámbito de su competencia en los consejos, comisiones o comités establecidos en los sectores de trabajo, salud, educación, medio ambiente, cuando la ley lo disponga o se requiera su intervención.
16. Presentar proyectos, estudios y propuestas en salud ocupacional ante las entidades o autoridades departamentales, nacionales e internacionales.
17. Conceptuar sobre los proyectos, planes y programas que en materia de riesgos profesionales presente a su consideración el director regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el jefe de la dirección territorial de salud.
18. Las demás que le sean asignadas por el comité nacional de salud ocupacional y la ley.
ARTICULO 17.- Integración de los comités locales de salud ocupacional. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 71 del Decreto 1295 de 1994, se establecerán los comités locales de salud ocupacional, en los municipios donde exista inspección de trabajo y seguridad social y en aquellos que se requieran a juicio del comité seccional de salud ocupacional, atendiendo las necesidades socio-laborales y la densidad poblacional.
El comité local de salud ocupacional está integrado por:
1. El inspector de trabajo y seguridad social.
2. El alcalde del municipio o distrito, o su delegado.
3. El jefe de la dirección municipal o distrital de salud, o quien haga sus veces o su delegado.
4. Un representante del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.
5. Un representante de la junta de deportes, o quien haga sus veces.
6. El jefe de la dependencia local de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces.
7. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales.
8. Dos representantes de los trabajadores.
9. Dos representantes de los empleadores.
10. Un representante de las instituciones de educación superior, preferiblemente con formación en salud ocupacional o riesgos profesionales; o en su defecto, un representante de las instituciones de educación secundaria, con preferencia, de carácter técnico o industrial.
11. Un representante de las agremiaciones o sociedades científicas en cualquiera de las áreas de salud ocupacional.
12. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de pensionados, con formación en cualquiera de las áreas de salud ocupacional.
PARAGRAFO.- En los municipios de Apartadó y Barrancabermeja, el jefe de la oficina especial de trabajo o quien haga sus veces, reemplaza al inspector de trabajo y seguridad social.
ARTICULO. 18.- Funciones de los comités locales de salud ocupacional. Son funciones de los comités locales de salud ocupacional las siguientes:
1. Además de las señaladas para los comités seccionales, servir como órgano consultor y asesor del inspector de trabajo y seguridad social y del comité seccional de salud ocupacional, en la ejecución y definición de acciones y políticas en materia del sistema general de riesgos profesionales.
2. Establecer las acciones de salud ocupacional en su jurisdicción, con base en el plan nacional y departamental de salud ocupacional y las acciones establecidas por el comité seccional de salud ocupacional.
3. Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento de las normas de salud ocupacional e impulsar campañas, programas y eventos de divulgación, publicación y capacitación en riesgos profesionales, en su jurisdicción.
4. Sugerir y recomendar al comité seccional de salud ocupacional, la normatividad requerida para el buen funcionamiento del sistema general de riesgos profesionales.
5. Asesorar a las entidades locales en la formulación de los planes de salud ocupacional.
6. Impulsar planes tendientes a la formación del recurso humano y divulgación, en lo relacionado con medicina e higiene ocupacional, seguridad industrial y otras áreas de la salud ocupacional.
7. Las demás que le sean asignadas por el comité nacional o seccional de salud ocupacional, o la ley.
ARTICULO. 19.- Representantes de las entidades administradoras de riesgos profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales. Las entidades administradoras de riesgos profesionales debidamente reconocidas, que tengan afiliados en la respectiva región, deben presentar a la dirección regional seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al inspector de trabajo y seguridad social, o al jefe de la oficina especial de trabajo según el caso, ternas de candidatos para cada período.
De las ternas presentadas, el director regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el inspector de trabajo y seguridad social o el jefe de la oficina especial de trabajo, seleccionará el representante más idóneo por formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el comité seccional, o el comité local de salud ocupacional de su jurisdicción.
PARAGRAFO. De tal decisión y de los demás nombramientos, deberá informarse al comité nacional de salud ocupacional.
ARTICULO 20.- Representantes de los empleadores. Las organizaciones gremiales de empleadores, reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada período, ternas de candidatos a la dirección regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al inspector de trabajo y seguridad social o al jefe de la oficina especial de trabajo, quien de ellas seleccionará el representante para integrar el comité seccional y los comités locales de salud ocupacional de su jurisdicción.
El director regional, seccional, inspector de trabajo y seguridad social o el jefe de la oficina especial de trabajo, deberá informar al comité nacional de salud ocupacional su decisión.
ARTICULO 21.- Representantes de los trabajadores. Las organizaciones de trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional, con representación en la respectiva región o zona, deben presentar para cada período, ternas de candidatos de sus respectivas federaciones a nivel seccional o sindicatos a nivel local, a la dirección regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al inspector de trabajo y seguridad social o al jefe de la oficina especial de trabajo, quien seleccionará el representante para integrar el comité seccional y los comités locales de salud ocupacional de su jurisdicción.
En el evento de que en el nivel local no existan sindicatos, el inspector nombrará un representante de las organizaciones o asociaciones de los trabajadores, usuarios o cooperativas de los sectores agrícola, ganadero, pesquero, etc., más representativas.
El director regional, seccional, inspector de trabajo y seguridad social o el jefe de la oficina especial de trabajo, deberá informar al comité nacional de salud ocupacional su decisión.
ARTICULO 22.- Representantes de las instituciones de educación superior o de instituciones de educación secundaria. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación secundaria, reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada período, ternas de candidatos a la dirección regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al inspector de trabajo y seguridad social, o al jefe de la oficina especial de trabajo, quien de ellas seleccionará el representante más idóneo por formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el comité seccional y los comités locales de salud ocupacional de su jurisdicción.
El director regional, seccional, inspector de trabajo y seguridad social o el jefe de la oficina especial de trabajo, deberá informar al comité nacional de salud ocupacional su decisión.
ARTICULO 23.- Representantes de las agremiaciones o sociedades científicas. Las agremiaciones o sociedades científicas e instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada período ternas de candidatos a la dirección regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al inspector de trabajo y seguridad social, o el jefe de la oficina especial de trabajo, quien de ellas seleccionará el representante más idóneo por formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el comité seccional y los comités locales de salud ocupacional de su jurisdicción.
El director regional, seccional o inspector de trabajo y seguridad social, deberá informar al comité nacional de salud ocupacional su decisión.
PARAGRAFO Cuando dichas agremiaciones carezcan de representatividad en el municipio, el representante de las asociaciones científicas en el comité seccional correspondiente, autorizará a una organización no gubernamental, ONG, o persona natural o jurídica del área de salud o de ambiente, para que presenten un candidato que integre el comité y cumpla con estas funciones.
ARTICULO 24.- Representantes de las agremiaciones de pensionados. Las agremiaciones de pensionados con personería jurídica vigente, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada período, ternas de candidatos a la dirección regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al inspector de trabajo y seguridad social, o el jefe de la oficina especial de trabajo, quien de ellas seleccionará el representante más idóneo por formación académica y experiencia en salud ocupacional, para integrar el comité seccional y los comités locales de salud ocupacional de su jurisdicción.
El director regional, seccional o inspector de trabajo y seguridad social, deberá informar al comité nacional de salud ocupacional su decisión.
ARTICULO 25.- Aviso y plazo para la presentación de las ternas o de candidatos. El director regional, seccional, inspector de trabajo y seguridad social o el jefe de la oficina especial de trabajo, dará aviso con dos meses de anticipación al vencimiento de cada período, a las diferentes entidades u organismos de que tratan los artículos anteriores, con el fin de que presenten las ternas o candidatos para integrar los comités seccionales y locales de salud ocupacional.
Las ternas o listas de candidatos, deberán ser presentadas al director regional, seccional, inspector de trabajo y seguridad social o al jefe de la oficina especial de trabajo, un mes antes del vencimiento de cada período.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 26.- Actividades de los comités. Las actividades de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional, deben ajustarse a las disposiciones legales vigentes; a los planes nacional, departamentales y municipales de salud ocupacional; y, a las orientaciones de la dirección técnica de riesgos profesionales.
ARTICULO 27.- Período de los representantes. El período de los representantes de los empleadores, de los trabajadores, de las entidades administradoras de riesgos profesionales y las instituciones de educación superior, agremiaciones o sociedades científicas e instituciones de educación secundaria, ante los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional será de dos (2) años.
Será causal para reemplazar definitivamente a un miembro principal, en el comité nacional, seccional o local de salud ocupacional, la ausencia a más de tres (3) reuniones en forma continua, o a más de cuatro (4) en el año.
En caso de ausencia temporal o definitiva de alguno de los integrantes de los comités, actuará el respectivo suplente.
ARTICULO 28.- Designación de representantes. Las ternas o las listas de candidatos se presentarán con principales y suplentes. De dichas ternas o listas de candidatos el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el director regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el inspector de trabajo, o el jefe de la oficina especial de trabajo seleccionará a los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales, en un plazo máximo de 15 días calendario.
PARAGRAFO 1º- Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán 15 días calendarios para inscribir el nombramiento del comité de salud ocupacional, y el incumplimiento acarreará sanciones disciplinarias.
PARAGRAFO 2º- Para el caso de aquellos integrantes que pueden tener delegados de conformidad con el presente decreto, su designación deberá ser por escrito y recaer en personas con alto cargo administrativo y/o directivo con amplio conocimiento y experiencia en salud ocupacional o riesgos profesionales.
ARTICULO 29.- De la vacancia de los integrantes. Cuando no exista en el municipio o departamento la posibilidad de nombrar el representante de una entidad, institución o agremiación consagrada en el presente decreto, se dejará vacante el cargo hasta tanto se pueda nombrar. Dicha vacancia será informada al sistema de información de la red de comités de salud ocupacional.
ARTICULO 30.- Carácter de los representantes. Los representantes a los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional, no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos.
No obstante, les será aplicable en lo pertinente, el régimen de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos.
ARTICULO 31.- Aplicación del código disciplinario único. En los términos de los artículos 20 y 37 de la Ley 200 de 1995, a los particulares que desempeñen funciones públicas les es aplicable el código disciplinario único. En el momento de la posesión, se le dará a los integrantes del comité la información y las advertencias, sobre las posibles sanciones en caso de incumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 32.- Funcionamiento de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional. Los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional funcionarán de la siguiente forma:
1. La presidencia del comité nacional y de los comités seccionales de salud ocupacional será alterna, por períodos de un (1) año, entre los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud o autoridad de salud.
2. En las capitales de los departamentos, se conformarán tanto el comité seccional de salud ocupacional, como el comité local de salud ocupacional del respectivo municipio o distritos, y la presidencia será alterna por períodos de un (1) año, entre los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la autoridad territorial de salud.
3. En los comités locales de salud ocupacional de las capitales de departamento, el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el jefe de la división de empleo y seguridad social, o en su defecto, el jefe de la división de inspección y vigilancia o de la división de trabajo.
4. Fuera de las capitales de departamentos, el presidente del comité local de salud ocupacional será el inspector de trabajo y seguridad social.
5. En los municipios donde no exista inspector de trabajo y seguridad social, el jefe de la dirección municipal de salud o quien haga sus veces presidirá e inscribirá el comité local de salud ocupacional.
6. Los miembros de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional en pleno, elegirán de entre la totalidad de sus miembros al secretario, al tesorero y al fiscal.
7. El comité nacional, los comités seccionales y locales se reunirán ordinariamente una vez por mes, y extraordinariamente cuando el presidente del comité lo convoque o las circunstancias lo ameriten.
8. Los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional, se darán su propio reglamento con fundamento en este decreto y en las recomendaciones de la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El reglamento debe ser acorde con el sistema general de riesgos profesionales y una vez aprobado por el respectivo comité, se enviará copia del mismo al comité nacional de salud ocupacional.
9. Los comités locales de salud ocupacional presentarán informe de sus actividades en los meses de mayo y octubre de cada año, al comité seccional de salud ocupacional, y el comité seccional presentará el mismo informe en los meses de junio y noviembre de cada año, al comité nacional de salud ocupacional.
10. El comité nacional de salud ocupacional presentará en el mes de diciembre, un informe anual de sus actividades y un informe nacional de los comités seccionales y locales de salud ocupacional, a la dirección técnica de riesgos profesionales, quien a su vez, lo presentará ante el consejo nacional de riesgos profesionales.
ARTICULO 33.- De las funciones de los dignatarios. 1. Del presidente del comité: citar y presidir las sesiones; suscribir los actos que se profieran en el desarrollo de sus funciones; velar por el cumplimiento del reglamento y las disposiciones legales vigentes; representar al comité en todas las actuaciones que se lo requiera, incluyendo la suscripción de contratos, acuerdos o convenios; presentar los informes señalados en este decreto o solicitados por las autoridades competentes; dirigir y controlar las actividades técnicas y administrativas y proponer las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones y obligaciones del comité. Presentar informe anual de su gestión y elaborar acta de recibo y entrega de la presidencia, con particular énfasis de la gestión financiera, y, las demás que determine el reglamento del comité.
2. Del secretario: el secretario es el responsable de la elaboración de las actas, del archivo y de la correspondencia del respectivo comité, y las demás que determine el reglamento del comité.
3. Del tesorero: el tesorero tiene a su cargo el presupuesto, los libros de contabilidad, el depósito de dinero en los bancos y el pago de las cuentas firmadas por el fiscal y el presidente conjuntamente, y las demás que determine el reglamento del comité.
4. Del fiscal: el fiscal debe velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones, deberes y derechos del comité y sus miembros; dar su concepto acerca de todos los asuntos que someten a su consideración; visar las cuentas de gastos, refrendar las cuentas que debe rendir el tesorero si las encontrare correctas; firmar conjuntamente con el presidente y el tesorero toda orden de retiro de fondos e informar sobre las irregularidades que observe, y las demás que determine el reglamento del comité.
ARTICULO 34.- De los recursos. Los comités podrán recibir cualquier clase de donación, aporte, pago o contribución, en dinero o en especie, para actividades relacionadas con la salud ocupacional o riesgos profesionales. Tales recursos serán manejados por el tesorero, para lo cual deberá suscribir pólizas de manejo y cumplimiento.
PARAGRAFO Una parte de los recursos del comité se podrá destinar para el reconocimiento de honorarios de sus miembros, exclusivamente por asistencia a cada reunión, de conformidad con la reglamentación que la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expida para tal fin.
ARTICULO 35.- Transitorio para la integración de los nuevos comités de salud ocupacional. Para la integración del comité nacional, los comités seccionales y locales de salud ocupacional, las organizaciones, instituciones o asociaciones señaladas en este decreto, presentarán las ternas o listas de candidatos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del oficio enviado por el director técnico de riesgos profesionales, el director regional o seccional, el inspector de trabajo y seguridad social o el jefe de la oficina especial de trabajo, quienes realizarán la convocatoria en el término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la expedición del presente decreto, con la periodicidad determinada en el artículo siguiente.
ARTICULO 36.- Periodicidad de los comités de salud ocupacional. El período de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional es de dos años. En cada período la presidencia será ejercida de la siguiente manera:
a) Para el primer año de cada período la presidencia del comité nacional y los comités locales de salud ocupacional de capitales de departamento o distritos, será ejercida por el Ministerio de Salud o las autoridades territoriales o municipales de salud; y el segundo año del período, la presidencia será asumida por los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo señalado en el presente decreto;
b) La presidencia de los comités seccionales de salud ocupacional, la ejercerá durante el primer año de cada período el director regional o seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el segundo año del período, le corresponde al jefe de la dirección territorial de salud del nivel departamental;
c) La presidencia de los comités locales de salud ocupacional en los municipios diferentes a las capitales de departamento o distritos, será ejercida por los inspectores de trabajo y seguridad social o el jefe de la oficina especial de trabajo, y
d) En los municipios donde no exista inspección de trabajo y seguridad social y el comité seccional de salud ocupacional establezca la creación de un comité local de salud ocupacional, conforme lo establecido en el presente decreto, la presidencia del comité será ejercida por la autoridad de salud correspondiente.
ARTICULO 37.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias, en especial los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984 y el Decreto 1542 de 1994.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 42.960 del 17 de Enero de 1997.