Decreto 2939 de 1944 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2939 de 1944

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 1944

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2939 DE 1944

 

(Diciembre 22)

 

 Derogado por el Artículo 6 del Decreto 1919 de 2002.

“Por el cual se dictan algunas normas reglamentarias de las vacaciones para empleados y obreros oficiales y se autoriza una compensación.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 484, de 2 de marzo del presente año, derogó el artículo 3o. del Decreto 1054 de 1938, sobre acumulación de vacaciones para los trabajadores oficiales, acumulación que en algunos casos es de justicia autorizar;

 

Que la remuneración correspondiente a las vacaciones, a que se refiere el artículo 7o. del Decreto 1054 de 1938, debe estar sujeta a reglas distintas según que tales vacaciones se disfruten en descanso, o que sean compensadas o indemnizadas en dinero, en casos especiales, y

 

Que aun cuando el Decreto 484 de 2 de enero de 1944, dispuso que todas las vacaciones pendientes debían ser concedidas antes del 31 del presente mes de diciembre, los acontecimientos que turbaron el orden público en el año en curso y las necesidades d la administración han impedido conceder tales vacaciones a la mayor parte del personal y han justificado las autorizaciones conferidas por los Decretos 2407, 2500, 2573 y 2039, de este año, en relación con los trabajadores al servicio de los Ministerios de la Economía Nacional, Minas y petróleos, Obras Públicas y Hacienda, autorizaciones que deben hacerse extensivas a los demás.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Las vacaciones correspondientes a los empleados y obreros de las oficinas, establecimientos o empresas oficiales, solamente serán acumulables cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo. La declaración de los empleos o cargos cuyas funciones justifiquen la referida acumulación, deberá ser hecha en los primeros días de cada año en cuanto sea posible, mediante resolución motivada, por el Ministerio respectivo, el Contralor General de la República, el Secretario General de la Presidencia, el Director General de la Policía Nacional, el Gobernador del Departamento correspondiente, el Contralor Departamental, el Alcalde Municipal, el Contralor Municipal, o el Jefe de Departamento Administrativo o Gerente de empresa a quien aquellos deleguen expresamente tal función.

 

También podrá el Departamento Nacional del Trabajo, a solicitud del interesado y previo concepto del respectivo superior, autorizar la acumulación de vacaciones a los trabajadores oficiales que presten sus servicios en lugares distintos de la residencia de sus familias.

 

La acumulación no podrá hacerse, en ningún caso, por vacaciones correspondientes a más de cuatro años. Si, acumuladas hasta ese límite, el trabajador no hiciere uso de ellas, las perderá; y en caso de quedar definitivamente fuera del servicio, sólo podrá reclamar la indemnización correspondiente al período posterior a la última acumulación.

 

ARTÍCULO 2. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el empleado u obrero que no hiciere uso de las vacaciones dentro del año subsiguiente a la fecha en que se haya causado el derecho y en el período que para ello le señale el respectivo superior, las perderá y no podrá reclamarlas más tarde ni exigir compensación o indemnización ninguna por tal concepto; a menos que demuestre que, habiéndolas solicitado oportunamente al superior, éste se negó a concederlas, de lo cual dio aviso escrito inmediato al Inspector Seccional del trabajo o al Departamento Nacional del Trabajo. La imposición de las multas de que trata el inciso final del artículo 5o. del Decreto 1054 de 1938, corresponde al Departamento Nacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 3. La remuneración durante las vacaciones que debe pagarse al trabajador en la fecha en que empiece a disfrutar de ellas, será la que esté devengando entonces aunque correspondan a períodos en que el sueldo o salario hubiere sido inferior o superior. Pero cuando haya de pagarse una indemnización o compensación en dinero, en el caso previsto en el artículo 4o. del Decreto 484 de 1944, la liquidación se hará con base en la asignación devengada por el trabajador en el momento de causarse, en cada año, el derecho correspondiente.

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ARTÍCULO 4. (transitorio). Las vacaciones causadas o que se causen con anterioridad al 31 de diciembre del presente año, que no hayan sido disfrutadas ni hubieren prescrito en dicha fecha, podrán ser concedidas durante el año de 1945, a menos que la separación del trabajador perjudique el servicio, en concepto del respectivo superior, en cuyo caso éste podrá ordenar que sean indemnizadas o compensadas en dinero, con base en la asignación devengada por el trabajador en el momento de causarse, en cada año, el derecho correspondiente, y con cargo a la respectiva apropiación presupuesta de la vigencia en curso o de la próxima vigencia fiscal.

 

ARTÍCULO 5. Derógase el artículo 3o. del Decreto 484 de 1944.

 

ARTÍCULO 6. El presente Decreto rige desde su fecha.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá a los 22 días del mes de diciembre de 1944.

 

ALFONSO LÓPEZ

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

ADÁN ARRIAGA ANDRADE

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 25.738, de 11 de enero de 1945