Decreto 484 de 1944 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 484 de 1944

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 1944

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 484 DE 1944

 

(Marzo 2)

 

 Derogado por el Artículo 6 del Decreto 1919 de 2002.

“Por el cual se reglamenta la Ley sobre vacaciones de los trabajadores públicos”

 

EL PRIMER DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el fin social de las vacaciones anuales concedidas a los trabajadores públicos por el artículo 2. de la Ley 72 de 1931, es proporcionarles un descanso reparador de la fuerza de trabajo para beneficio de los mismos trabajadores y de la colectividad en general;

 

Que un considerable número de empleados públicos se abstiene de hacer uso oportuno de este derecho, prefiriendo acumularlas;

 

Que el reconocimiento que ha venido haciéndose de vacaciones acumuladas, fuera de los casos previstos por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 1054 de 1938, contaría el fin social de la institución, y además, entorpece la marcha del servicio público;

 

Que es todavía más contrario al fin social de la institución prescindir de las vacaciones para luego compensarlas mediante el pago de los correspondientes sueldos.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Desde la vigencia del presente Decreto, todos los trabajadores públicos (empleados y obreros), que no se encuentren en los casos previstos por el numeral a) del artículo 3. del Decreto 1054 de 1938, están obligados a usar el derecho de vacaciones inmediatamente que cumplan el año de servicio continuo que da nacimiento a esa prestación.

 

ARTÍCULO 2. Todas las entidades públicas están obligadas a señalar en los primeros días de cada año, por medio de resolución que se pondrá en conocimiento directo de los respectivos trabajadores, la fecha de las vacaciones de cada uno en el año.

 

ARTÍCULO 3. Derogado por el artículo 3 del Decreto 2939 de 1944.

 

ARTÍCULO 4. El artículo 8. del Decreto 1054 de 1938, quedará así:

 

"No podrá prescindirse de las vacaciones mediante pago de sueldos o indemnización, cualquiera que sea su cuantía.

 

"Cuando el trabajador quede definitivamente fuera del servicio antes de disfrutar de las vacaciones causadas, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas".

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ARTÍCULO 5. El inciso 1o. del artículo 9o. del Decreto 1054 de 1938, quedará así:

 

"El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia".

 

ARTÍCULO 6. Las vacaciones que estuvieren pendientes al entrar en vigencia el presente Decreto, serán decretadas por la autoridad respectiva, en el curso del presente año, en forma que no perjudique el servicio y hasta completar la totalidad de ellas.

 

ARTÍCULO 7. Derógase el artículo 3. del Decreto 1054 de 1938.

 

ARTÍCULO 8. En los términos del presente Decreto, queda modificado el Decreto 1054, de 11 de junio de 1938.

 

ARTÍCULO 9. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario oficial.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 2 días del mes de marzo de 1944.

 

DARÍO ECHANDÍA

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

JORGE ELIÉCER GAITÁN

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial No 25.490, de 8 de marzo de 1944