Decreto 1787 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1787 de 2017

Fecha de Expedición: 02 de noviembre de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el Decreto Único Reglamentario del Hacienda y Crédito Público, en relación con la destinación de los bienes y activos de las FARC-EP.

SECTOR PRESIDENCIA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifica el artículo 2.5.1.10. del Decreto 1081 de 2015, en relación con Divisas, oro, plata, platino, joyas y piedras preciosas y se dictan otras disposiciones.

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DECRETO 1787 DE 2017

 

(Noviembre 2)

 

Por medio del cual se adiciona el Titulo 7 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, se modifica el artículo 2.5.1.10. del Decreto 1081 de 2015 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto Ley 903 de 2017, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 dispone que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco -es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del. derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente.

“,

Que el artículo 91 del Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, indica que el Gobierno Nacional reglamentará la distribución del cuarenta por ciento proveniente de los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha Contra el Crimen Organizado - FRISCO, los recursos que sean, indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes y las destinaciones especificas previstas en la ley, destinando una parte a la infraestructura penitenciaria y carcelaria.

 

Que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO, administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., tiene entre sus objetivos la atención y 'reparación a víctimas de actividades ilícitas de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes; y, que como consecuencia de lo anterior, se requiere la reglamentación para cumplir tal finalidad.

 

Que el Decreto Ley 903 de 2017 dispuso en su artículo 30 la creación de un Patrimonio Autónomo que constituirá el Fondo de Víctimas, así mismo, autorizó al Gobierno Nacional determinar la entidad que administrará el patrimonio autónomo, y las facultades para reglamentar el mecanismo y los términos de transferencia de los bienes referidos al patrimonio autónomo.

 

Que en cumplimiento del punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Decreto Ley 903 de 2017, las FARC-EP entregaron el inventario definitivo de los bienes en su poder; y que con los referidos bienes de las FARC-EP se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto armado, en el marco de las medidas de reparación integral. A su vez, el Decreto 1407 de 2017 designó como administrador del patrimonio autónomo de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017, a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.

 

Que se hace necesario adoptar disposiciones sobre la custodia de los metales, joyas y piedras preciosas entregadas por las FARC-EP al Estado colombiano, custodia que podrá ser realizada por el Banco de la República, razón por la cual se modificará el artículo 2.5.1.10 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 1535 de 2017.

 

Que en la transcripción del texto del artículo.1 del Decreto 1364 de 2017 se cometió un yerro mecanográfico al manifestarse que se adicionaba el Capítulo 5 al Titulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, cuando debió escribirse que se adicionaba el “Capitulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015”.

 

Que, por lo anterior, se hace necesario corregir el yerro involuntario de transcripción advertido y la numeración de los artículos adicionados al Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, aspecto que no da lugar a modificación alguna en cuanto al sentido material de la decisión.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. La Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario Sector Hacienda y Crédito Público, tendrá un nuevo Titulo 7 con el siguiente texto:

 

“Título 7

 

DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL

 

ARTÍCULO 2.5.7.1 Objeto. El presente Título tiene como objeto reglamentar la distribución del cuarenta por ciento a favor del Gobierno Nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

 

ARTÍCULO 2.5.7.2. Distribución y giro de los recursos. El cuarenta (40%), a favor del Gobierno Nacional, de que trata el articulo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, se distribuirá de la siguiente manera:

 

Un cinco por ciento (5%) para la infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Un quince por ciento (15%) para sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC-EP, de que trata el articulo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 y los Decretos 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del FRISCO realizará los ajustes presupuesta les y contables pertinentes.

 

Un veinte por ciento (20%) será destinado a los programas especiales que el Gobierno determine.

 

ARTÍCULO 2°. Modificase el artículo 2.5.1.10. del Decreto 1081 de 2015, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.5.1.10. Divisas, oro, plata, platino, joyas y piedras preciosas. La SAE S.AS, en su condición de administrador de divisas, podrá enajenarlas a los intermediarios del mercado cambiario o entregarlas al Banco de la República para su depósito en custodia o enajenación. La SAE S.AS., en su condición de administrador de oro, plata, platino, joyas y piedras preciosas podrá constituir depósitos en custodia en el Banco de la República de estos activos.

 

A estos efectos la SAE S.AS. suscribirá con el Banco de la República convenio interadministrativo en el que se establezcan, entre otros, su naturaleza, objeto, los términos, plazos, oportunidad, condiciones y procedimientos aplicables.

 

ARTÍCULO 3°. Corríjase el artículo 1 del Decreto 1364 de 2017 y entiéndase para todos los efectos que las disposiciones incorporadas a través del mismo corresponden al Capitulo 6 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 y, como consecuencia de ello, ajústese la numeración de los artículos correspondientes del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia,

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 1407 de 2017, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 7°. Funcionamiento. La Comisión se reunirá quincenalmente, previa convocatoria realizada por el Secretario Técnico y extraordinariamente a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión.

 

PARÁGRAFO 1°. En su primera sesión, la Comisión elegirá a su Presidente.

 

PARÁGRAFO 2°. La Comisión podrá deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO 5°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de noviembre del año 2017.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINSITRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

ALFONSO PRADA GIL

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.405 de 2 de noviembre de 2017