Ley 71 de 1916
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 1916
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de diciembre de 1916
Medio de Publicación:
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LEY 71 DE 1916
(Diciembre 10)
“Por la cual se adiciona y reforma la ley 4a. de 1913.”
(Código Político y Municipal).
ARTÍCULO 1°.- Facúltase a las asambleas para que en cada caso especial autoricen a los concejos para condonar deudas a favor de los tesoros municipales, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia.
ARTÍCULO 2°.- En los departamentos en que no existiere legislación penal especial para prevenir y castigar el fraude a determinadas rentas departamentales, se aplicará la establecida al respecto para las rentas que las tengan en los casos análogos, mientras las asambleas departamentales disponen lo conveniente.
ARTÍCULO 3°.- Derogado por la Ley 6a.de 1928, Artículo 11.
ARTÍCULO 4°.- Las asambleas departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.
ARTÍCULO 5°.- Las asambleas departamentales podrán imponer a los que infrinjan sus ordenanzas penas de multas que no excedan de quinientos pesos, y de arresto, prisión y trabajos en obras públicas, hasta por un año. En caso de violación grave de las ordenanzas de policía, la pena puede ser hasta de un año de reclusión, y de confinamiento en determinados territorios por igual tiempo.
ARTÍCULO 6°.- La nulidad de las ordenanzas que sean contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen derechos adquiridos legalmente, y la de los acuerdos de los concejos municipales que se hallen en el mismo caso, o que violen ordenanzas, puede ser solicitada en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 7°. Modificado por el Artículo 8 de la Ley 62 de 1939.
ARTÍCULO 8°.- Modificado por la Ley 14 de 1969.
ARTÍCULO 9°.- Podrán las asambleas departamentales eliminar aquellos distritos de menos de tres mil habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos forzosos del municipio. En este caso será oído el concepto del gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué distrito o distritos limítrofes se agrega el territorio del distrito que se elimina.
ARTÍCULO 10°.- No puede ser secretario remunerado de un concejo municipal ninguno de sus miembros.
ARTÍCULO 11.- La enajenación de bienes raíces de los municipios que no pueda someterse a la formalidad de la subasta pública, porque la naturaleza del contrato que va a celebrarse lo impida, como en el caso de permuta, podrá celebrarse sin esta formalidad, pero previo avalúo judicial de los bienes. Los contratos respectivos deben ser aprobados por el gobernador, quien para dar su aprobación oirá el informe del personero y se cerciorará de la necesidad o utilidad de la enajenación.
ARTÍCULO 12.- Para llevar a efecto las ventas de qué trata el artículo 202 de la ley 4a. de 1913, no se requiere la aprobación del gobierno, pero sí la del gobernador, la cual debe ser previa a la enajenación, y este para darla oirá los informes del personero municipal y prefecto o alcalde respectivo.
ARTÍCULO 13.- Cuando un objeto de necesidad o de utilidad pública exija que se aplique a él el valor de algún bien del municipio, podrá el concejo acordar la venta de tal bien con el objeto expresado, pero será necesaria la aprobación del gobernador, en los términos del artículo anterior.
Del mismo modo podrá el concejo dar aplicación a los valores que se reconozcan a favor del municipio.
ARTÍCULO 14.- Es absolutamente prohibido a los alcaldes y corregidores y a sus secretarios, lo mismo que a los secretarios de los concejos municipales, toda participación directa o indirecta en el ejercicio de la abogacía. Si se les probare que han contravenido esta prohibición, serán removidos inmediatamente de su puesto.
ARTÍCULO 15.- Los concejos municipales podrán dictar reglas especiales sobre la manera de comprobar los ingresos y egresos de los fondos municipales, sin contrariar las reglas generales que dicten las asambleas.
ARTÍCULO 16.- Desde la expedición de la presente ley no podrá cobrarse por la nación, ni por los municipios, ni por los departamentos impuesto alguno de peaje o de pisadura a las personas que conduzcan a las espaldas artículos de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 17.- Las contribuciones establecidas o que se establezcan por los departamentos y por los municipios no podrán hacerse efectivas aplicando como pena la prisión personal.
ARTÍCULO 18.- Decláranse reformados los ordinales 15 y 33 del artículo 97, adicionados los ordinales 22 y 23 del mismo artículo 97, reformado el artículo 202 de la ley 4a. de 1913 y derogados los artículos 12, 14, 15,16, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 147, ordinal 28 del 97 y 203 de la misma ley 4a. de 1913.
ARTÍCULO 19.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación.
Dada en Bogotá a los 10 días del mes de diciembre de 1916.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1916.