Sentencia 00877 de 2017 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 05 de abril de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Prepensionados
El Consejo de Estado enfatiza en la especial protección que gozan los prepensionados al tener estabilidad reforzada. De igual manera, menciona que no es posible que, al reconocer dicha protección se ignoren los derechos fundamentales de otra persona, en este caso el derecho de carrera administrativa.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
PREPENSIONADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PUBLICACIÓN EN LISTA DE ELEGIBLES DE CARGO OCUPADO POR UN PREPENSIONADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PARTE VINCULADA A LA ACCIÓN DE TUTELA
[S]e observa que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda es quien adelantó la convocatoria y selección del concurso de méritos, lo cual guarda concordancia con la Ley 270 de 1996, la cual dispone que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura adelantar los concursos. (…) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira certificó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la situación de prepensionada de la [actora]. Pese a lo anterior esta última publicó el cargo que ella ocupaba. (…) se percibe que han sido vulnerados los derechos no sólo de la [actora], sino también del señor [M.V.P.] ante la publicación del cargo objeto de discusión. En consecuencia, es necesario proteger los derechos fundamentales a la accionante y al vinculado de la presente acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la [actora].demostró que ostenta la calidad de prepensionada y el señor [M.V.P.] acreditó que ocupo el primer lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos al cargo de Profesional Universitario Grado 12, Talento Humano, Laboral. (…) se modificarán los ordinales 1 y 2 de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en el sentido de tutelar el derecho a la estabilidad laboral de la [actora]. y el derecho a la carrera administrativa del señor [M.V.P.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 790 DE
2002
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda extensamente el tema de los prepensionados que laboran en provisionalidad en cargos ofertados en concursos de méritos, haciendo la diferenciación entre la figura del retén social y la condición de prepensionado. Asimismo habla de la ponderación que debe realizarse entre los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la carrera administrativa, al respecto ver T-729 de 2010, SU-446 de 2011, T-017 de 2012, T-186 de 2013 y T-
326 de 2014, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Rad. No.: 66001-23-33-000-2016-00877-01(AC)
Actor: MARGARITA SILVA HIDALGO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA Y OTROS
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
HECHOS RELEVANTES
a) Concurso de méritos
La señora Margarita Silva Hidalgo nació el 1º de enero de 1962 y ha laborado en distintos cargos de la Rama Judicial desde hace 20 años. Actualmente se desempeña como profesional universitario grado 12 en provisionalidad.
El referido cargo fue convocado al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Risaralda y Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Pereira, mediante el Acuerdo 176 de 9 de septiembre de 2009.
El 10 de marzo de 2016, la señora Silva Hidalgo informó al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con copia al director seccional de Administración Judicial de Pereira, sobre su calidad de prepensionada.
El 26 de octubre de 2016, la directora de la Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó a los empleados que tuvieran estabilidad laboral reforzada allegar los documentos que acrediten esa calidad. En esa misma fecha, la señora Silva Hidalgo dio cumplimiento al anterior requerimiento.
El 1° de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió el listado de vacantes de la Dirección Seccional de Administración Judicial e informó que el cargo de profesional universitario grado 12 del Área de Talento Humano saldría de la lista por la condición de estabilidad laboral reforzada de la persona que lo ocupaba.
Sin embargo, el 15 del mismo mes y año se publicó la lista de elegibles, en la cual se incluyó el cargo ocupado por la señora Margarita Silva Hidalgo.
b) Inconformidad
Consideró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, mínimo vital y a la salud al publicar la lista de elegibles con la inclusión del cargo que ocupa, sin tener en cuenta que ya se había aceptado su condición de prepensionada.
PRETENSIONES
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se aplique el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y se suspenda el trámite de publicación del cargo de profesional universitario grado 12 del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del registro de elegibles. De no ser posible, solicitó ser reubicada en otro cargo de iguales condiciones por el período que le falte para completar la pensión de vejez.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira (ff. 61- 64)
La apoderada, Diana Vanessa Villa Franco, se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir legitimación en la causa por pasiva y afirmó que la acción de tutela es improcedente, puesto que a la fecha no se ha nombrado ningún funcionario dentro del concurso de méritos 02 de 2009.
Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no es la competente para realizar los procesos de selección para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (ff. 67-71)
La presidenta, Beatriz Eugenia Ángel Vélez, y el magistrado, Jaime Robledo Toro, manifestaron que los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad no pueden alegar vulneración de sus derechos fundamentales cuando son reemplazados por una persona que superó un concurso de méritos, pues aquellas gozan de una estabilidad relativa.
Agregó que los servidores en provisionalidad que tengan una condición especial de protección no tienen derecho a permanecer en el empleo, pues se debe dar prioridad al personal en carrera administrativa. Sin embargo, se debe ordenar su vinculación en provisionalidad, siempre y cuando sea posible.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, amparó los derechos fundamentales de la accionante, en los siguientes términos:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora Margarita Silva Hidalgo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Ordenar a la a la (sic) Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de la Administración Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de manera conjunta y de acuerdo a sus competencias, garanticen los derechos de la actora a la estabilidad laboral en el cargo que ocupa, o en uno de similares o mejores condiciones, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído […]”
Para adoptar la anterior decisión consideró que la señora Silva Hidalgo contaba con 1125,42 semanas cotizadas y 54 años de edad, por lo cual le faltarían 174.58 semanas para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo cual se ubica en el rango de especial protección constitucional.
Agregó que la situación de estabilidad laboral reforzada no se deriva del retén social fijado en la Ley 790 de 2002, sino de la Constitución Política, por lo cual no se debe exigir el cumplimiento estricto de que los requisitos se tengan que cumplir dentro de los tres años siguientes a la edad requerida o exactamente a las 1300 semanas de cotización.
Igualmente, expuso que no se evidenciaba la opción de la sede por ningún aspirante del concurso, por lo que no existe conflicto con el derecho de otro sujeto.
IMPUGNACIÓN
El 5 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Pereira impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para el efecto, reiteró que no es la competente para realizar los procesos de selección para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquiera especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.
Así mismo, sostuvo que no se han vulnerado ni desmejorado las condiciones de la accionante, puesto que en la actualidad ningún funcionario ha sido nombrado en propiedad en virtud del concurso de méritos 02 de 2009.
VINCULACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mario Vanegas Pérez (ff. 161-175)
El señor Mario Vanegas Pérez indicó que participó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo 176 del 9 de septiembre de 2009 para el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 – TALENTO HUMANO LABORAL» en la dependencia de la Dirección Seccional Área de Talento Humano.
Afirmó que una vez revisada la Resolución CSJRR16-463 del 5 de octubre de 2016 encontró su número de cédula en el primer puesto de la lista definitiva de elegibles para el cargo al que había optado.
Sostuvo que conforme al cronograma de la Circular CSJRC16-168 del 27 de octubre de 2016 presentó formulario debidamente diligenciado el 8 de noviembre de 2016 donde optó por la sede y cargo.
Agregó que el listado general de las personas que manifestaron su disponibilidad por la sede y cargo se publicó del 21 al 23 de noviembre de 2016, por lo que el 5 de enero del año 2017 ingresó a la página web de la Rama Judicial para ver la publicación del mismo y advirtió que había ocupado el puesto 42.
Resaltó que de acuerdo con la Circular CSJRC16-168 del 27 de octubre de 2016 se determinó que a partir del 24 de noviembre de 2016 se realizaría el proceso de nombramiento y posesión de las personas que se encontraban en el listado publicado en la página web de la Rama Judicial.
Señaló que al no haber sido nombrado presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pereira el 14 de diciembre de 2016, en el cual solicitaba la realización del nombramiento y su posterior posesión para el cargo al cual se postuló.
Añadió que como consecuencia de lo anterior el 11 de enero de 2017 recibió correo electrónico donde se dio respuesta a su derecho de petición y se anexó el fallo de la acción de tutela presentada por la señora Margarita Silva Hidalgo.
Igualmente, manifestó que presentó acción de tutela ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en busca de ser vinculado o escuchado, sin embargo, expuso que en fallo del 23 de febrero de 2017 la sección referida la declaró improcedente.
A su vez, consideró que se vulneraba su derecho fundamental y el de la señora María Silva Hidalgo por lo que se deberían proteger nombrando a la accionante en un cargo similar o de mejores condiciones y a él en el cargo optado.
Finalmente, solicitó que se realizara su nombramiento y posesión en el cargo de « Profesional Universitario Grado 12 - Talento Humano - Laboral» y de manera subsidiaria de no acceder a la anterior petición se decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente decisión
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas:
1. ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira llevó a cabo el concurso de méritos para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira?
2. ¿La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desconoció la calidad de prepensionada de la señora Margarita Silva Hidalgo?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) prepensionados en cargos en provisionalidad cuando se realizan concursos de méritos, (II) la situación particular de la accionante. Veamos:
I. Prepensionados en cargos en provisionalidad cuando se realizan concursos de méritos
La jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha reiterado que las personas que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un concurso de méritos. En efecto, se les ha asimilado a quienes están nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que si la persona que está en provisionalidad tiene especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, el cual debe darse luego de una ponderación entre esos derechos y los principios de la carrera administrativa.
Lo anterior no implica que los sujetos de especial protección puedan permanecer de forma indefinida en el cargo, pues ello implicaría un desconocimiento de los derechos de quienes participaron en el concurso y quedaron en la lista de elegibles, sino que se deben adoptarse acciones afirmativas que permitan garantizar sus derechos.
Mediante la sentencia SU-446 del 2011, el máximo tribunal constitucional trató detalladamente la situación de las personas que están en circunstancias como las antes señaladas y ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Al respecto, sostuvo:
“[…] Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.
En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando […]”
Posteriormente, la Corte Constitucional1 comenzó a aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello ha sostenido que cuando el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse es ofertado en un concurso de méritos entran en tensión los derechos del aspirante que superó el concurso para acceder al cargo y la protección de los derechos del prepensionado, sin que sea posible resolverse únicamente a favor de alguno, sino que debe realizarse una ponderación de los derechos que no afecte el núcleo esencial de ninguno de los dos.
Para el efecto, ha considerado que las autoridades deben interpretar las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos de los involucrados, pues no pueden aplicarse de forma independiente la normativa sobre carrera administrativa. Así mismo, deben realizar un examen objetivo de las circunstancias del caso. En los eventos en que pueda garantizarse los derechos de carrera y de estabilidad laboral la autoridad está obligada a hacerlo. Así cuando no se haya provisto todos los cargos por el concurso debe adoptar la acción razonable para la protección correlativa de los derechos.
Por último, es importante precisar que el máximo tribunal constitucional2 ha reiterado que no se debe confundir la figura del retén social con la condición de prepensionado ostentada por un trabajador; mientras la primera se creó mediante la Ley 790 de 2002 para evitar la desvinculación de las personas que estuvieran cercanas a adquirir el estatus pensional cuando se adelantara el programa de renovación pública de la Rama Ejecutiva del poder público, la segunda se deriva de los mandatos constitucionales de protección a grupos vulnerables.
Por lo tanto, no puede concluirse que la estabilidad de aquellos cerca a pensionarse se limita a los eventos de renovación pública. Sobre el particular aquel ha sostenido que el retén social es apenas uno de los mecanismos de protección de las personas próximas a obtener la pensión.
- La situación particular de la accionante
La señora Margarita Silva Hidalgo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, mínimo vital y a la salud, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al publicar la lista de elegibles con la inclusión del cargo que ocupa, sin tener en cuenta que ya se había aceptado su condición de prepensionada.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial garantizar los derechos de la accionante a la estabilidad laboral en el cargo que ocupa, o en uno de similares o iguales condiciones.
La Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Pereira impugnó la anterior decisión porque consideró que no es la competente para llevar a cabo la selección en los procesos de méritos.
Pues bien, revisado el expediente se observa que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expidió el Acuerdo 176 de 2009, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (ff. 10-14).
Posteriormente, el 15 de junio de 2016, la citada Sala Administrativa expidió la Resolución CSJRR16-208, a través del cual se conformó el Registro de Elegibles para proveer los cargos referidos (ff. 30-34). El 5 de octubre de 2016, realizó la fijación definitiva del Registro de Elegibles (ff. 35-39).
El 21 de octubre de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó a los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas nominadoras del Distrito Judicial de Pereira, administrativo y disciplinario de Risaralda, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira certificar las vacantes definitivas de cada despacho, si tienen lista de elegibles vigente y el estado en que se encuentra (f. 40).
En cumplimiento de lo anterior, el 26 del mismo mes y año la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira requirió a los empleados para que aquellos que se encontraran en alguna de las causales definidas de estabilidad laboral reforzada lo informaran (ff. 41 y vto).
La aquí accionante allegó los documentos que la acreditaban como prepensionada, por lo cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira certificó que el cargo de profesional universitario grado 12 – coordinador del Área de Talento Humano estaba ocupado por Margarita Silva Hidalgo, quien está en situación laboral reforzada (ff. 45 y vto). A pesar de ello, el 1º de noviembre de 2016 se publicó dentro del listado de vacantes el cargo ocupado por la accionante (f. 47).
Del recuento realizado se observa que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda es quien adelantó la convocatoria y selección del concurso de méritos, lo cual guarda concordancia con la Ley 270 de 1996, la cual dispone que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura adelantar los concursos. En esa medida, se colige que asiste razón al impugnante.
No obstante, se advierte que el nominador es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, por lo que ambas entidades estaban llamadas a garantizar que no se publicara el cargo ocupado por la accionante y que ciertamente no se efectuara nombramiento alguno en aquel.
Por otra parte, en la impugnación se afirmó que no se están vulnerando de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que no se ha realizado ningún nombramiento en su cargo.
Sobre el particular, se avizora que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira certificó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la situación de prepensionada de la señora Margarita Silva Hidalgo. Pese a lo anterior esta última publicó el cargo que ella ocupaba.
En esa medida, se vulneraron los derechos de la accionante, pues la Sala Administrativa referida aun cuando conocía el derecho que como prepensionada asistía a la señora Silva Hidalgo, lo desconoció, a través de la publicación mencionada.
Por último, se precisa que la entidad impugnante no manifestó ninguna inconformidad en relación con los requisitos de la accionante sobre su calidad de prepensionada, motivo por el cual este aspecto no será objeto de análisis en esta instancia.
- El vinculado
La Subsección encuentra que el señor Mario Vanegas Pérez participó en el concurso de méritos para el cargo de profesional universitario grado 12, donde ocupó el primer lugar de la lista de elegibles según la Resolución CSJRR16-463, hoja 6 (f. 37 Vto.).
Por esta razón, una vez publicados los cargos para proveer, el señor Mario Vanegas Pérez optó por el de profesional universitario grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, puesto en el cual no pudo ser nombrado porque estaba ocupado por la señora Margarita Silva Hidalgo.
Así pues, se percibe que han sido vulnerados los derechos no sólo de la señora Margarita Silva Hidalgo, sino también del señor Mario Vanegas Pérez ante la publicación del cargo objeto de discusión. En consecuencia, es necesario proteger los derechos fundamentales a la accionante y al vinculado de la presente acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la señora Margarita Silva Hidalgo demostró que ostenta la calidad de prepensionada y el señor Mario Vanegas Pérez acreditó que ocupo el primer lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos al cargo de Profesional Universitario Grado 12, Talento Humano, Laboral.
Así las cosas, se modificarán los ordinales 1 y 2 de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en el sentido de tutelar el derecho a la estabilidad laboral de la señora Margarita Silva Hidalgo y el derecho a la carrera administrativa del señor Mario Vanegas Pérez.
Igualmente, ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garanticen el derecho a la estabilidad laboral de la accionante en un cargo igual, similar o de superiores condiciones.
Asimismo, el derecho a la carrera administrativa del señor Mario Vanegas Pérez nombrándolo en el cargo de Profesional Universitario Grado 12, Talento Humano, Laboral, conforme a los términos de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Modificar los ordinales 1 y 2 de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, los cuales quedarán así:
1. Tutelar el derecho a la estabilidad laboral de la señora Margarita Silva Hidalgo y el derecho a la carrera administrativa del señor Mario Vanegas Pérez.
2. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garanticen el derecho a la estabilidad laboral de la accionante en un cargo igual, similar o de superiores condiciones.
Asimismo, ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira el nombramiento del señor Mario Vanegas Pérez en el cargo de Profesional Universitario Grado 12, Talento Humano, Laboral, conforme a los términos de la Ley 270 de 1996.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Ausente con permiso
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ver entre otras: sentencias T-729 del 2010, T-017 del 2012 y T-186 del 2013
2 Ver entre otras: T-326-14 y T-186-13.