Decreto 622 de 1977
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: renovable inderena
CÓDIGOS
- Subtema: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Reglamenta el sistema nacional de parques naturales, su uso, manejo, reservas, patrimonio natural, áreas para estudio entre otros, dicta definiciones para estos efectos, obligaciones del Inderena, reserva, delimitación, utilidad pública, administración, planes maestros de desarrollo, usos, contratos y concesiones, obligaciones, prohibiciones, sanciones y sistema de control y vigilancia.
PARQUES
- Subtema: Parques Naturales
Reglamenta el sistema nacional de parques naturales, su uso, manejo, reservas, patrimonio natural, áreas para estudio entre otros, dicta definiciones para estos efectos, obligaciones del Inderena, reserva, delimitación, utilidad pública, administración, planes maestros de desarrollo, usos, contratos y concesiones, obligaciones, prohibiciones, sanciones y sistema de control y vigilancia.
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DECRETO 622 DE 1977
(Marzo 16)
“Por el cual se reglamentan parcialmente el capítulo V, título II, parte Xlll, libro II del Decreto- Ley número 2811 de 1974 sobre «sistema de parques nacionales»; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3o, de la Constitución nacional,
DECRETA
CAPÍTULO I
CONTENIDO Y OBJETO
ARTÍCULO 1°. Este decreto contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de la nación, se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas y en el artículo 329 del Decreto- Ley número 2811 de 1974.
ARTÍCULO 2°. Para efectos de este decreto, el conjunto de áreas a que se refiere el artículo anterior se denominará: «Sistema de Parques Nacionales Naturales».
ARTÍCULO 3°. Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2o de este decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del Decreto- Ley número 2811 de 1974, este decreto tiene por objeto, a través del Sistema de Parques Nacionales Naturales:
1. Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el Sistema.
2. Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora (sic) contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.
3. Conservar bancos genéticos naturales.
4. Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.
5. Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.
6. Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.
7. Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer.
8. Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación ambiental.
9. Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales.
10. Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.
11. Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
12. Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.
13. Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que desempeña el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés por la conservación de la misma.
ARTÍCULO 4°. Según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto número 133 de 1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, es la entidad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a que se refiere este decreto.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 5°. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
1. Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.
2. Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima intervención humana en sus estructuras naturales.
3. Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad.
4. Zona de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.
5. Zona histórico cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional;
6. Zona de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente.
7. Zona de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales, características y ubicación, pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza el lugar produciendo la menor alteración posible.
8. Zona amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas.
9. Plan maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones respectivas.
10. Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales, que ocupan un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biológico al menos alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.
11. Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología: por lo general sus límites son arcifinios.
12. Unidad biogeográfica. Área caracterizada por la presencia de géneros, especies y subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.
13. Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un área dada.
CAPÍTULO III
RESERVA Y DELIMITACION
ARTÍCULO 6°. Corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
La reserva deberá efectuarse mediante acuerdo de la junta directiva previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales; el acuerdo que se expida para este efecto, deberá someterse a la aprobación del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 7°. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de la reforma Agraria, Incora, y el Instituto Colombiano de Antropología, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.
ARTÍCULO 8°. La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones contenidas en el artículo 329 del Decreto Ley número 2811 de 1974 y una o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto mencionado.
ARTÍCULO 9°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2a de 1959, las zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y de acuerdo con lo establecido por el artículo 38, letra d del Decreto número 133 de 1976, el Inderena podrá adelantar la expropiación de las tierras o mejoras de particulares que en ellas existen.
En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, la junta directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenará adelantar el correspondiente proceso de expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia. La providencia que en tal sentido profiera la junta directiva del Inderena, requerirá el voto favorable del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 10°. No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después de la vigencia de este decreto, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
ARTÍCULO 11. En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2a de 1959.
ARTÍCULO 12. La sustracción total o parcial de un área integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando ello se justifique por consideraciones de orden ecológico, requerirá la expedición de un acuerdo por parte de la Junta directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 6o de este decreto.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACION
ARTÍCULO 13. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto número 133 de 1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, es la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales a que se refiere este decreto, por tanto, de conformidad con el objeto señalado en el artículo 3o de este decreto le corresponde desarrollar entre otras las siguientes funciones:
1. Reservar y sustraer áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en los términos establecidos en el capítulo III de este decreto.
2. Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parques nacionales naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de flora, santuarios de fauna y vías de parque.
3. Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
4. Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
5. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
6. Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
7. Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
8. Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
9. Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10. Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
11. Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
12. Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
13. Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
14. Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.
15. Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general, en las diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
16. Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de productos autorizados.
17. Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven menoscabo o degradación alguna de las mismas.
18. Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales o con la protección de los recursos naturales.
19. Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley número 2811 de 1974 y en el capítulo III de este decreto; y
20. Imponer las sanciones a que se refiere el capítulo X de este decreto.
ARTÍCULO 14. Corresponde al Inderena, delimitar para cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.
ARTÍCULO 15. En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.
CAPÍTULO V
MANEJO Y DESARROLLO
ARTÍCULO 16. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.
ARTÍCULO 17. Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, sólo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del Sistema.
ARTÍCULO 18. La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá comprender:
1. En los parques nacionales naturales:
a. Zona intangible;
b. Zona primitiva;
c. Zona de recuperación natural;
d. Zona histórico cultural;
e. Zona de recreación general exterior;
f. Zona de alta densidad de uso;
g. Zona amortiguadora.
2. En las reservas naturales:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
c. Zona de recuperación natural;
d. Zona histórico cultural;
e. Zona de recreación general exterior;
f. Zona amortiguadora.
3. En las áreas naturales únicas:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
c. Zona de recuperación natural;
d. Zona histórico cultural;
e. Zona de recreación general exterior;
f. Zona de alta densidad de uso;
g. Zona amortiguadora.
4. En los santuarios de fauna y flora:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
c. Zona de recuperación natural;
d. Zona histórico cultural;
e. Zona de recreación general exterior;
f. Zona amortiguadora.
5. En las vías parque:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
c. Zona de recuperación natural;
d. Zona histórico cultural;
e. Zona recreación general exterior;
f. Zona de alta densidad de uso;
g. Zona amortiguadora.
ARTÍCULO 19. Los programas de desarrollo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales sólo podrán proyectarse para su ejecución, de acuerdo con el plan maestro de cada una de ellas en las zonas de alta densidad de uso histórico-cultural, recreación general exterior y en la primitiva. En esta última sólo se permitirán cuando sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de investigación o educación.
ARTÍCULO 20. Sustituido por el Decreto Nacional 1728 de 2002. Las obras de interés público declaradas como tales por el Gobierno nacional, que sea imprescindible realizar en un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberán estar precedidas del estudio ecológico y ambiental de que trata el artículo 28 del Decreto Ley número 2811 de 1974, el cual será evaluado por Inderena, entidad que determinará la viabilidad de la obra a través de la junta directiva.
CAPÍTULO VI
CONCESIONES Y CONTRATOS
ARTÍCULO 21. Facúltase al Inderena para que de acuerdo con las normas legales vigentes celebre los contratos que permitan la prestación de servicios a que se refiere el punto 14, del artículo 13 de este decreto, contemplados en los respectivos planes maestros de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
ARTÍCULO 22. Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan construcciones, los planos de éstas deben ser sometidos a la aprobación previa del Inderena, a través de las dependencias técnicas correspondientes.
CAPÍTULO VII
USO
ARTÍCULO 23. Sustituido por el Decreto Nacional 1728 de 2002. Las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.
ARTÍCULO 24. Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización previa del Inderena de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva.
ARTÍCULO 25. Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni implican para el Inderena ninguna responsabilidad, por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas.
ARTÍCULO 26. Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas sólo el tiempo especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidan para cada una.
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 27. Los usuarios con cualquier finalidad de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, están obligados a:
1. Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades de la visita.
2. Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada área.
3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera.
4. Denunciar ante los funcionarios del Inderena, y demás autoridad competentes, la comisión de infracciones contra los reglamentos, y
5. Cumplir con los demás requisitos que se señalen en la respectiva autorización.
ARTÍCULO 28. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Quien obtenga autorización para hacer investigaciones o estudios en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá:
a. Presentar al Inderena un informe detallado de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos;
b. Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales estudios e investigaciones;
c. Entregar al Inderena duplicados o por lo menos un ejemplar de cada una de las especies, subespecies y objetos o muestras obtenidas. El Instituto podrá en casos especiales exonerar de esta obligación.
ARTÍCULO 29. Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización otorgada por Inderena.
CAPÍTULO IX
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 30. Prohíbense las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:
1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos.
2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.
3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras.
4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.
5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación de comidas al aire libre.
6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice el Inderena por razones de orden técnico o científico.
7. Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores constitutivos del área.
8. Toda actividad que el Inderena determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.
10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos debidamente autorizada por el Inderena, la pesca deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales el Inderena permita esta clase de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en que se permita.
11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el Inderena lo autorice para investigaciones y estudios especiales.
12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie.
13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.
14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos.
15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.
16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.
ARTÍCULO 31. Prohíbense las siguientes conductas que puedan traer como consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:
1. Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los numerales 9o y 10o del artículo anterior.
2. Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.
3. Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por Inderena.
4. Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.
5. Hacer discriminaciones de cualquier índole.
6. Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que trata el artículo 13, punto 18 de este decreto.
7. Embriagarse o provocar y participar en escándalos.
8. Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines.
9. Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación previa.
10. Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización correspondiente, y
11. Suministrar alimentos a los animales.
CAPÍTULO X
SANCIONES
ARTÍCULO 32. Las conductas previstas en el artículo 30 de este decreto serán sancionadas en la forma establecida por el artículo 18 de la Ley 23 de 1973.
Para la aplicación de las multas a que se refiere el mismo artículo de la ley citada, se establecen las siguientes cuantías:
1. Hasta $500.000 cada una cuando se incurra en cualquiera de las conductas previstas en los puntos 1 a 8 del artículo 30 de este decreto.
2. Hasta $100.000 cada una cuando se incurra en cualquiera de las conductas previstas en los puntos 9 a 16 del artículo 30 de este decreto.
El Inderena graduará el monto de la multa en cada caso concreto, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.
ARTÍCULO 33. El valor de las multas de que trata el artículo anterior, ingresará en el tesoro del Inderena.
ARTÍCULO 34. Quien incurra en las conductas relacionadas con los puntos 1 a 11 del artículo 31 de este decreto, será reconvenido o expulsado del área, según la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 35. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas sin perjuicio del decomiso de los productos, así como de la incautación de animales, equipos, armas e implementos utilizados para cometer la infracción y de la expulsión del infractor, todo lo anterior de conformidad con las normas legales vigentes en el momento de incurrir en la infracción.
ARTÍCULO 36. Los productos, implementos, animales y equipos decomisados o incautados por contravenciones al régimen del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán destinarse por el Inderena para aspectos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le competen en relación con el citado Sistema.
ARTÍCULO 37. Las armas y municiones que sean decomisadas por contravención al régimen de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales se entregarán inmediatamente al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
El funcionario que haga la entrega de armas y municiones decomisadas, debe obtener el recibo en el cual conste la respectiva entrega.
ARTÍCULO 38. En caso de reincidencia en violaciones al régimen legal del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Inderena además de imponer las sanciones previstas en los artículos 32 y 34 de este decreto, podrá cuando lo considere conveniente aplicar las siguientes sanciones:
a. Prohibición temporal o permanente para entrar en la correspondiente área del Sistema de Parques Nacionales Naturales y para disfrutar de sus desarrollos y servicios;
b. Prohibición temporal o permanente para entrar en todas las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y para disfrutar de sus desarrollos y servicios.
ARTÍCULO 39. Las sanciones de que trata el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XI
CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 40. Corresponde al Inderena organizar sistemas de control y vigilancia para hacer cumplir las normas de este decreto y las respectivas del Decreto- Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente).
ARTÍCULO 41. De conformidad con lo establecido en los decretos números 2811 de 1974 y 133 de 1976, los funcionarios a quienes designe el Inderena para ejercer el control y vigilancia de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendrán funciones policivas.
ARTÍCULO 42. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de marzo de 1977.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1977.