Decreto 117 de 2017
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 117 DE 2017
(Enero 26)
“Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios.
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que conforme a la Constitución Política, el Presidente de la República puede ejercer la facultad compilatoria en el ámbito del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normas reglamentarias que tienen dicha estirpe.
Que por tratarse de un estatuto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que las normas relacionadas con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y disposiciones sobre pasivos pensionales del sector salud y universidades públicas serán objeto de compilación en este Decreto, por tratarse de asuntos que forma parte de las funciones legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, se adicionará con cuatro títulos, así:
DEL FONPET
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.12.3.1.1.Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), creado por el artículo 3° de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo.
(Artículo 1° Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.2. Administración de recursos. Los recursos del Fonpet serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias, y el presente capítulo. Así mismo, el Ministerio celebrará los contratos respectivos.
(Artículo 2° Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.3. Calidades de los administradores. Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de recursos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:
1. Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para este propósito, el índice de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, (AFP), y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con el Decreto número 2555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.
Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del Fonpet, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del Fonpet, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.
En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando solo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 2.12.3.1.4. de este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo.
3. Los recursos del Fonpet podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo. En tal caso, se dará aplicación al artículo 2.5.3.1.4. del Decreto número 2555 de 2010.
(Artículo 3° Decreto número 1044 de 2000; numeral 2 modificado por el artículo 1 Decreto número 1266 de 2001)
ARTÍCULO 2.12.3.1.4.Administración de recursos. Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:
1. Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro.
2. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente:
3. Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado.
4. Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:
4.1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.
4.2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.
4.3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora.
5. En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
6. En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.
(Artículo 4° Decreto número 1044 de 2000, modificado por el artículo 2° Decreto número 1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el artículo 22 Decreto número 4105 de 2004, modificado por el artículo 4° Decreto número 4758 de 2005, modificado por el artículo 7° Decreto número 4478 de 2006)
ARTÍCULO 2.12.3.1.5. Administración de cuentas de las entidades territoriales. Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos.
Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet en las cuentas respectivas.
Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.
Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso.
Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.
Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al Fonpet, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.
Para el cumplimiento de este artículo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del Fonpet, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.
(Artículo 7° Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.6. Otras obligaciones de las administradoras. Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de información:
1. Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos.
2. Suministrar la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las entidades territoriales.
(Artículo 8° Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.7. Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del Fonpet se realizará de la siguiente manera:
1. Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fonpet, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2, se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5 primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2° de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo.
2. Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.
Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.
(Artículo 9° Decreto número 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el artículo 1° Decreto número 4478 de 2006)
ARTÍCULO 2.12.3.1.8. Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.
Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.
Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.
(Artículo 10 Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.9. Responsabilidad de la Nación y del Fonpet. En ningún caso el Fonpet se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.
(Artículo 11 Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.10. Comité Directivo del Fonpet. El Comité Directivo del Fonpet estará integrado de la siguiente forma:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Ministro del Interior o su delegado.
5. Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Federación Nacional de Departamentos.
6. Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federación Colombiana de Municipios.
7. Un (1) representante de los distritos, y
8. Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal.
El Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
(Artículo 13 Decreto número 1044 de 2000)
CAPÍTULO 2
RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.2.1. Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
(Artículo 1° Decreto número 2757 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.2.2. Manejo de los recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2.1., en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.
Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:
1. Los recursos del numeral 2 a los que hace referencia el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente;
2. Los recursos del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar al Tesoro Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;
3. Los recursos del numeral 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1°. Respecto de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.
En relación con los recursos de que trata el numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.
La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos.
PARÁGRAFO 2°. Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el presente capítulo, respecto de los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberán reportar a esta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente artículo.
(Artículo 2° Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por el artículo 1° Decreto 4755 de 2005.)
ARTÍCULO 2.12.3.2.3. Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado.
(Artículo 3° Decreto 2757 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.2.4. Incumplimiento. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información prevista en el presente capítulo.
(Artículo 4° Decreto 2757 de 2000)
CAPÍTULO 3
CÁLCULO ACTUARIAL DE REFERENCIA
ARTÍCULO 2.12.3.3.1. Cálculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del Fonpet.
(Artículo 5° Decreto 1266 de 2001)
Artículo 2.12.3.3.2. Distribución de transferencias. La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1° de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al Fonpet en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001.
(Artículo 7° Decreto 1266 de 2001)
CAPÍTULO 4
RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN, RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y OTROS RECURSOS
ARTÍCULO 2.12.3.4.1. Recursos del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), durante los años 2000 y 2001, se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años. Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las operaciones presupuestales a que haya lugar.
(Artículo 1° Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.2. Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo 2.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo tercero del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto.
Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios.
(Artículo 3° Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.3. Inversión en títulos que tengan por finalidad la financiación de vivienda. De conformidad con el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y títulos de que tratan los artículos 9° y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos de crédito.
(Artículo 4° Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.4. Ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos. Para los efectos del numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999.
(Artículo 5° Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.5. Traslado de recursos al Fonpet. El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administra.
El abono de recursos en las cuentas de las entidades territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad territorial.
(Artículo 6° Decreto 1584 de 2002)
CAPÍTULO 5
ANTICIPOS PARA PAGO DE MESADAS PENSIONALES ATRASADAS
ARTÍCULO 2.12.3.5.1. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el Gobierno nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos.
(Artículo 1° Decreto 227 de 2000)
CAPÍTULO 6
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
ARTÍCULO 2.12.3.6.1. Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta condición se acreditará de conformidad con el presente capítulo.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
(Artículo 1°, Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 2029 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.6.2. Cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.
2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.
La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido el requisito.
PARÁGRAFO. La certificación correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes al 3 de octubre de 2012 y servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente expedidas.
(Artículo 2° Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo 2° Decreto 32 de 2005; modificado por el artículo 1° Decreto 4597 de 2011, modificado por el artículo 2° Decreto 2029 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.6.3. Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará las siguientes condiciones:
1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades administradoras de recursos del Fonpet.
2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados y pendientes de distribución a diciembre 31 de 2011.
(Artículo 3° Decreto 1308 de 2003; numeral 1 modificado por el artículo 2° Decreto 4478 de 2006; parágrafo modificado por el artículo 3° Decreto 32 de 2005. Modificado íntegramente por el artículo 3° del Decreto 2029 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.6.4. Efectos de los acuerdos de reestructuración o de pagos. Cuando quiera que se celebren acuerdos de reestructuración en desarrollo de la Ley 550 de 1999 a partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se cumplan las demás obligaciones, la entidad tendrá derecho a que a partir de la fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen recursos nacionales que correspondan a los períodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuración.
PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, como parte de la normalización del pasivo pensional, en los acuerdos de reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las condiciones como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por intereses.
(Artículo 5° Decreto 1308 de 2003)
ARTÍCULO 2.12.3.6.5. Abono a las cuentas de las entidades territoriales. Una vez recibida la certificación de que trata el artículo 2.12.3.6.2., y verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.6.3., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a autorizar a las entidades administradoras del Fonpet para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales.
En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos entre las demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
(Artículo 6° Decreto 1308 de 2003)
CAPÍTULO 7
DESTINACIÓN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS CON DESTINO AL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.7.1. Recursos del Sistema General de Regalías. Las entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General del Fonpet, conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente Título y en el presente decreto, podrán destinar los recursos del Sistema General de Regalías acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior, para:
1. Financiar el valor de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el presente título respecto al pago de obligaciones pensionales corrientes.
2. Financiar los patrimonios autónomos de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, o la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales relacionados con los pasivos pensionales registrados en el Fonpet, en este caso hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo pensional.
(Artículo 14 Decreto 630 de 2016)
CAPÍTULO 8
SALDO EN CUENTA Y RETIRO DE RECURSOS
SECCIÓN 1
SALDO EN CUENTA
ARTÍCULO 2.12.3.8.1.1. Saldo en cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. Para la determinación del saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), de que trata el artículo 6° de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso.
Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los anteriores sectores se denominarán “recursos de propósito general”, los cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.
El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet.
(Artículo 1° Decreto 4105 de 2004, parágrafo 1° modificado por el artículo 4° del Decreto 4810 de 2010. Modificado en su integridad por el artículo 5° del Decreto 2191 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.3.8.1.2. Distribución de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente capítulo se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos. Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos.
(Artículo 2° Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 1° Decreto 690 de 2005, modificado por el artículo 4° del Decreto 4478 de 2006, modificado por el artículo 2° Decreto 2176 de 2007)
ARTÍCULO 2.12.3.8.1.3. Contabilización de los retiros. Los retiros de recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el presente capítulo, se contabilizarán por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.
En todo caso, las solicitudes de retiros y las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.
(Artículo 3° Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.1.4. Registro de los pasivos pensionales de las entidades territoriales en el Sistema de Información del Fonpet. Los pasivos pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los sectores Salud, Educación y Propósito General, actualizados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, deberán ser registrados en el Sistema de Información del Fonpet a más tardar el 31 de mayo de cada vigencia. A partir de esta fecha, se podrá determinar los recursos excedentes por Sector para cada entidad territorial.
(Artículo 6° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.1.5. Registros contables y presupuestales. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente título, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas vigentes.
(Artículo 15 Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.1.6. Certificación sobre el cumplimiento de la ley. Para el retiro de los recursos de que trata el presente capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 6 del presente título, y las normas que lo modifiquen o adicionen.
(Artículo 4° Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.1.7.Sujeción a las apropiaciones presupuestales. La ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales, quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo.
(Artículo 5° Decreto 4105 de 2004)
SECCIÓN 2
AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE RECURSOS
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.1. Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la autorización de los retiros de que trata el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su administración y venta.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e información adicional que considere pertinentes.
(Artículo 6° Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.2. Parámetros para la autorización de retiros. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, el Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El SIF, suministrará anualmente, de acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.
2. Los activos admisibles para efectos de la operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente decreto y presentará la solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.
4. Las autorizaciones de retiros se presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente capítulo. Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el mismo orden.
5. Para la aprobación de los retiros será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en el Comité Directivo del Fonpet.
(Artículo 7° Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.3. Valor de los activos. Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al Fonpet por la entidad administradora de los activos.
En cualquier evento en que el valor de mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.
La liquidez de los activos deberá ser garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el artículo 2.12.3.8.2.4. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.
(Artículo 8° Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.4. Constitución de encargo fiduciario. Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet, y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días se contará a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que demande el negocio fiduciario.
Para los efectos del artículo 5° de la Ley 549 de 1999, se entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2) años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha restituido al Fonpet el valor de los recursos entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo 2.12.3.8.2.3.
El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.
Corresponderá a la entidad administradora de los activos verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.
(Artículo 9° Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.5.Destinación de los retiros. Los recursos cuyo retiro se autoriza de conformidad con la presente sección solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales aplicables, la destinación de los recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.
(Artículo 10 Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.6.Utilización de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar Contratos de Concurrencia. Las entidades territoriales que tienen una responsabilidad financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de los Contratos de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, podrán utilizar los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar las obligaciones contenidas en los mismos, en los siguientes casos:
1. Cuando en el Contrato de Concurrencia se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia a su cargo.
2. En aquellos casos en que la entidad territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el pago de la obligación, puede solicitar que se realice un modificatorio al Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.
3. Para pagar las actualizaciones financieras de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser modificadas a través de un otrosí, que incluyan como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.
4. En el evento en que aún no se haya suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar, en la forma que establezca la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el instructivo que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia que resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se realice el respectivo corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial.
5. En aquellos casos en que la Institución Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones pensionales que puedan ser financiados a través de los contratos de concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar el retiro de los recursos abonados en el Sector Salud del Fonpet para reembolsar a la Institución Hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin embargo, previamente deberá realizarse el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia.
Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial a la Institución Hospitalaria.
(Artículo 1° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.7.Giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar Contratos de Concurrencia. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar el valor comprometido por la entidad territorial en los Contratos de Concurrencia, deberá realizarse a los patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para administrar los recursos de la concurrencia o a los Fondos Territoriales de Pensiones.
Para estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos para tal fin por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
(Artículo 2° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:
1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo 2.12.4.2.7. de este decreto.
2. El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1° de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales.
3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.
PARÁGRAFO. Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este artículo.
(Artículo 3° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.9. Cálculo del pasivo pensional de las otras obligaciones pensionales asumidas por las entidades territoriales. Para efectos de realizar el cálculo actuarial del pasivo pensional asumido por las entidades territoriales de que trata el artículo 2.12.3.8.2.8. de este decreto, estas deberán registrar la información de las historias laborales de los funcionarios activos, pensionados, beneficiarios y retirados de la Institución o Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Artículo 4° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.10.Giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, destinados a pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, deberá efectuarse a los patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin, al Fondo Territorial de Pensiones o a una cuenta especial creada con este propósito por la entidad territorial que autoriza el retiro de los recursos del Fonpet.
Para estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá revisarla y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos comprometidos, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
(Artículo 5° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.11. Traslado de recursos del Sector Propósito General para financiar el pasivo pensional de los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet. Una vez registrado el pasivo pensional por sector en el Sistema de Información del Fonpet, las entidades territoriales podrán autorizar el traslado de los recursos del Sector Propósito General a los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales.
El traslado de los recursos del Sector Propósito General aplicará únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001, en el caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector Salud, en los términos del presente capítulo.
PARÁGRAFO. Si una vez cubierto el pasivo pensional de los Sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del Sector Propósito General, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad territorial el traslado de estos recursos al Sector Propósito General en el Fonpet.
(Artículo 8° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.2.12. Giro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del Fonpet para financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector Propósito General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el Fondo, el valor presupuestado para pagar la nómina de pensionados durante la actual vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la vigencia inmediatamente anterior.
El Fonpet deberá efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la certificación que el representante legal de la entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, dentro de los tres primeros meses de cada vigencia.
(Artículo 12 Decreto 630 de 2016)
SECCIÓN 3
OBLIGACIÓN DE CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.1.Cubrimiento del pasivo pensional. Teniendo en cuenta la obligación de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el artículo 6º de la misma ley, se calculará, en términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:
1. Las reservas serán el resultado de sumar:
1.1. Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial.
1.2. Los recursos existentes en los fondos de pensiones territoriales.
1.3. Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por la entidad territorial de conformidad con el Capítulo 3 sobre Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.
1.4. Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con el Capítulo 3 sobre Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.
1.5. Los demás activos liquidables destinados de manera específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales.
2. Los pasivos serán el resultado de sumar:
2.1. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.
2.2. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.
(Artículo 11 Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.2. Cesación de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo previstas en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar realizando aportes a Fonpet en relación con las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 1999. Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.
Asimismo, cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuirán entre las demás entidades territoriales.
En cualquier evento en que se demuestre que la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su obligación de realizar aportes al Fonpet y, correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas existentes.
(Artículo 12 Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.3. Retiro de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la entidad deberá atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.
Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al monto de sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que trata el numeral 2.1. del artículo 2.12.3.8.3.1. de este decreto.
Los recursos serán transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.
En todo caso, las obligaciones pensionales de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los numerales 1.2. y 1.3. del artículo 2.12.3.8.3.1 .del presente decreto son insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.
PARÁGRAFO. Para el retiro de recursos de que trata el presente capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente decreto, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren aplicables.
Cuando la entidad territorial no cumpla con la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres (3) veces el monto previsto en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto, podrá solicitar por una sola vez al Fonpet la entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deberán destinarse por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación original.
Cuando la entidad territorial tenga obligaciones pendientes por aportes al Fonpet, el Ministerio de Hacienda descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso anterior.
(Artículo 13 Decreto 4105 de 2004, parágrafo adicionado por el artículo 4° Decreto 2948 de 2010)
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.4. Nuevas entidades territoriales. El cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales será verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en el acto de creación y en cruces de información que realice con la Contaduría General de la Nación, los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas.
(Artículo 14 Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.5. Destinación específica. Los recursos entregados de acuerdo con el presente capítulo deberán destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma entidad territorial, de acuerdo con el artículo 2.12.3.8.3.1., numeral 2 de este decreto. Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y los recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso la destinación prevista en la Constitución y en la ley.
(Artículo 15 Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.6. Procedimiento para realizar el giro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Salud o que las tengan plenamente financiadas, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, exclusivamente para el financiamiento del Régimen Subsidiado.
Para estos efectos, se aplicará el procedimiento previsto por la ley, siguiendo las instrucciones operativas definidas por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual procederá a efectuar el giro de estos recursos al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad territorial.
A su vez, cuando las entidades territoriales tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se encuentra plenamente financiado, la entidad territorial presentará solicitud de retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de estos recursos excedentes al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia anterior.
(Artículo 9° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.7. Retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Educación o que las tengan plenamente financiadas, en los términos del artículo 2.12.3.9.2. del presente decreto, una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.
Para estos efectos la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector Educación a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme, autorizará el giro de los recursos solicitados en retiro, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
(Artículo 10 Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.8.3.8. Retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Propósito General. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Central de la Administración, o que las tengan plenamente financiadas y una vez hayan efectuado la reserva necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.12.3.8.2.11 del presente decreto, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Propósito General para la financiación de proyectos de inversión y atenderán la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.
(Artículo 11 Decreto 630 de 2016)
CAPÍTULO 9
TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA CONSOLIDADA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ARTÍCULO 2.12.3.9.1.Saldo consolidado de la deuda. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en la forma prevista en el artículo 2.4.4.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015 y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015.
El valor del cálculo actuarial deberá actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto al valor real del pasivo.
Mientras se establece el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF.
(Artículo 16 Decreto 4105 de 2004)
ARTÍCULO 2.12.3.9.2.Transferencia de recursos por el Fonpet. El Fonpet transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.
Previa solicitud del FPSM, la DRESS verificará anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.
Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones distintas a las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la realización de una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del sector educación, para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a los factores previstos en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto.
Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.
El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.
Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el Fonpet en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.
En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en la Sección 1, del Capítulo 2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Decreto 1075 de 2015, para efectos de las transferencias por parte del Fonpet se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.
(Artículo 17, Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 3° del Decreto 2948 de 2010).
CAPÍTULO 10
RETIRO DE RECURSOS PARA EL PAGO DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES
ARTÍCULO 2.12.3.10.1.Procedimiento. Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. La administradora de pensiones presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos requeridos para estos efectos.
2. La Oficina de Bonos Pensionales verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1. de este decreto.
3. El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.
4. No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago solicitado.
(Artículo 18 del Decreto 4105 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.3.10.2.Pago de intereses de mora. Los recursos del Fonpet no podrán destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren a causarse, deberán ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. La administradora de pensiones deberá en todo caso certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente artículo.
(Artículo 19, Decreto 4105 de 2004).
CAPÍTULO 11
CONDICIONES PARA EL PAGO Y COBRO COACTIVO
ARTÍCULO 2.12.3.11.1.Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al Fonpet, la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fonpet. Los plazos para el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la nación, el Confis determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.
Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del Fonpet, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo.
Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.
Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.
Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.
Para los aportes que deban realizar al Fonpet entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo.
Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.
Parágrafo. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del Fonpet que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.
Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del modelo.
(Artículo 20, Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 3° Decreto 4478 de 2006, y modificado por el artículo 2° del Decreto 2948 de 2010).
ARTÍCULO 2.12.3.11.2.Comisiones de administración. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 72 de la Ley 549 de 1999, para el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá el valor de las comisiones que las entidades administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet.
Para estos efectos, las entidades administradoras distribuirán el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante cada trimestre calendario.
(Artículo 21, Decreto 4105 de 2004).
CAPÍTULO 12
CONSIDERACIONES POR VENTA DE ACTIVOS
ARTÍCULO 2.12.3.12.1.Enajenación de acciones y activos de las entidades territoriales. Para los efectos del numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal, directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.
No se considerarán ingresos obtenidos por la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operación corresponda a la administración del portafolio de las inversiones financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a este respecto expida la misma entidad.
(Artículo 4°, Decreto 32 de 2005).
CAPÍTULO 13
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.13.1.Patrimonios autónomos. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), serán administrados a través de patrimonios autónomos. Los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.
(Artículo 1°, Decreto 4758 de 2005.)
ARTÍCULO 2.12.3.13.2.Rendimientos financieros. Los rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social establece el parágrafo 2° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.
(Artículo 2°, Decreto 4758 de 2005).
ARTÍCULO 2.12.3.13.3.Comisiones. Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se calcularán sobre los rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se deducirán previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades administradoras solo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento en que se obtengan rendimientos.
En caso de que, por condiciones del mercado, los portafolios del Fonpet no produzcan rendimientos financieros durante un (1) trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con los administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los contratos.
(Artículo 3°, Decreto 4758 de 2005, adicionado por el artículo 5° del Decreto 946 de 2006).
CAPÍTULO 14
REEMBOLSO POR PAGO DE BONOS PENSIONALES
ARTÍCULO 2.12.3.14.1.Pago de bonos pensionales y reembolso. En desarrollo de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, las entidades territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
El Fonpet reembolsará a las entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales que hayan realizado durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006.
Al reembolso de que trata el presente capítulo no se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 2.12.3.10.1 y 2.12.3.10.2 del presente decreto. No obstante, estará sometido al límite de que trata el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1 del presente decreto.
(Artículo 1°, Decreto 946 de 2006).
ARTÍCULO 2.12.3.14.2.Solicitud para el reembolso. Para efectos del reembolso de que trata el artículo anterior, el representante legal de la entidad territorial deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. En la solicitud se deberá certificar:
1. Que la entidad ha realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados.
2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social. Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de cotizaciones y pago de mesadas pensionales.
Si la entidad no se encuentra al día en cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se reciban por concepto del reembolso deberán destinarse exclusivamente al pago de estas obligaciones.
Si la entidad se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la certificación deberá referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación del proceso.
3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan correspondan a pagos efectivamente realizados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006.
La solicitud deberá estar acompañada de la constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por Colpensiones o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado por parte de la entidad territorial.
(Artículo 2°, Decreto 946 de 2006).
CAPÍTULO 15
ADMINISTRACIÓN DE TÍTULO DE TESORERÍA
ARTÍCULO 2.12.3.15.1.Representante de los pensionados en el Comité Directivo del Fonpet. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 549 de 1999, el Ministerio del Trabajo publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que postulen candidatos ante dicho ministerio con el fin de elegir el representante de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se establecerá el plazo para la postulación, la fecha de la elección, la forma del escrutinio, y todas las demás condiciones para llevar a cabo la elección.
El candidato que haya obtenido el mayor número de votos será declarado elegido como miembro del Comité Directivo del Fonpet, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, por un período de dos años. En caso de presentarse empate, el Ministerio del trabajo elegirá dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.
(Artículo 5°, Decreto 4478 de 2006).
ARTÍCULO 2.12.3.15.2.Recursos de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Los recursos correspondientes al 5% de las regalías directas de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, se trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas, respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos.
Los recursos por concepto de regalías que no se hubieren transferido al Fonpet por parte de las entidades recaudadoras, se trasladarán a más tardar dentro del mes siguiente al 15 de diciembre de 2006 junto con los rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de traslado de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el representante legal de la entidad recaudadora de las regalías.
(Artículo 6° Decreto 4478 de 2006, inciso primero derogado parcialmente por el artículo 6°, Decreto 3250 de 2011).
ARTÍCULO 2.12.3.15.3.Administración transitoria de recursos por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Para efectos de la administración transitoria de recursos del Fonpet prevista en las disposiciones vigentes, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos.
Si hubiere lugar al traslado de disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.
El proceso de entrega de los títulos respectivos deberá constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación deberá suscribir la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional junto con el representante legal de las entidades y los supervisores de los contratos.
(Artículo 8°, Decreto 4478 de 2006).
ARTÍCULO 2.12.3.15.4.Inversiones de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de caja del Fonpet serán administrados en las cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y administración de este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.
La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), que administre en forma transitoria la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente capítulo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.
Con el objeto de que la administración transitoria de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales en el Fonpet, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente determine la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del mismo Ministerio.
(Artículo 9°, Decreto 4478 de 2006).
CAPÍTULO 16
EXCLUSIÓN DE REALIZAR APORTES AL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.16.1.Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de regalías, derechos o compensaciones al Fonpet. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de regalías, derechos o compensaciones provenientes de la explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la certificación que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la expedición de la certificación a que hace referencia el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes.
(Artículo 1°, Decreto 055 de 2009).
ARTÍCULO 2.12.3.16.2.Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de recursos de la participación de propósito general. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, están excluidos de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.
Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá al Departamento Nacional de Planeación.
Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuración, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con destino al Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuración.
(Artículo 2°, Decreto 055 de 2009).
ARTÍCULO 2.12.3.16.3.Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4° del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso 5° del presente artículo.
Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en los capítulos 8 y 9 del presente decreto.
Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.
El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.
En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.
Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para los mismos en dicho capítulo.
PARÁGRAFO. Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.
(Artículo 3°, Decreto 055 de 2009, parágrafo adicionado por el artículo 13 Decreto 630 de 2016).
ARTÍCULO 2.12.3.16.4.Reducción o suspensión de aportes al Fonpet con base en el modelo de administración financiera. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de administración financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho ministerio la reducción o suspensión de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen territorial.
Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o suspenderá en la misma proporción.
Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007. Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
El modelo de administración financiera del Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto, las reservas acumuladas en el Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de pasivos pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.
En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducción de aportes al Fonpet de conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente título.
Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, los aportes al Fonpet deberán continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones complementarias.
(Artículo 4° Decreto 055 de 2009)
ARTÍCULO 2.12.3.16.5.Cubrimiento del Pasivo Pensional por Sector del Fonpet. Se entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto.
Para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada sector, las entidades territoriales deberán certificar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales. Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.
(Artículo 7° Decreto 630 de 2016)
ARTÍCULO 2.12.3.16.6.Distribución de recursos. Las entidades responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y el Ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que trata el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberán expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado para este propósito.
Para el caso de los aportes al Fonpet que estén incorporados en el Presupuesto General de la Nación y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las entidades territoriales, a medida que dichos recursos se apropien presupuestalmente.
(Artículo 6° Decreto 055 de 2009)
ARTÍCULO 2.12.3.16.7.Saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, el saldo en cuenta para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la fecha de la solicitud.
(Artículo 7° Decreto 055 de 2009)
ARTÍCULO 2.12.3.16.8.Autorización de retiro. La autorización del retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 y la Sección 3 del Capítulo 8, y Capítulo 9 y 10 del presente título se realizará mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el efecto.
(Artículo 8° Decreto 055 de 2009)
CAPÍTULO 17
REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 863 DE 2003
ARTÍCULO 2.12.3.17.1.Distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación distribuirá, anualmente, entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se refiere el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 863 de 2003, teniendo en cuenta la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de información del Fonpet, así: i) un grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo correspondiente a los Municipios y demás Distritos.
Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: i) El 30% en proporción a la proyección de población certificada por el DANE para la vigencia en que se realiza la distribución; ii) el 35% en proporción al índice de desempeño fiscal del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporción inversa al índice de desarrollo del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP.
El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán en un documento técnico, la metodología de combinación de los criterios señalados en este artículo.
PARÁGRAFO. Los recursos señalados serán distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del artículo 2.12.3.16.3. de este decreto, de conformidad con la certificación que expida para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Artículo 1° Decreto 3250 de 2011)
ARTÍCULO 2.12.3.17.2.Certificación del monto a distribuir. La distribución anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia, se hará con base en el monto de reservas acumuladas, registrado con cargo a las fuentes “Fondo Nacional de Regalías” en el sistema de información del Fonpet, sobre el 50% de los recursos del FNR que ingresaron al Fonpet, en los términos señalados por el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Esta información será suministrada por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Nacional de Planeación.
(Artículo 2° Decreto 3250 de 2011)
ARTÍCULO 2.12.3.17.3.Certificación del monto total del pasivo pensional y su composición. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada vigencia, certificará de conformidad con el anterior capítulo al Departamento Nacional de Planeación, junto con lo requerido en el artículo anterior, el monto total del pasivo pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los porcentajes de composición de los pasivos por grupos de entidades territoriales mencionados en el artículo 2.12.3.17.1. del presente decreto. Así mismo, certificará el monto individual del pasivo pensional de cada entidad territorial y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la fecha en que se esté suministrando la información.
(Artículo 3° Decreto 3250 de 2011)
ARTÍCULO 2.12.3.17.4.Información y abono. El Departamento Nacional de Planeación, establecerá, mediante acto administrativo, el monto asignado a cada entidad territorial por concepto de los recursos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su abono, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, y a las entidades territoriales beneficiarias mediante comunicación y publicación en la página web del Departamento Nacional de Planeación.
(Artículo 4° Decreto 3250 de 2011)
CAPÍTULO 18
GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.18.1.Gastos administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran:
1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).
2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones.
3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.
4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003.
5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
6. Los gastos asociados a la implementación de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.
(Artículo 1° Decreto 1094 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.18.2.Límite de gastos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos anuales de administración del Fondo a los que se refieren el artículo anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que arroje la administración de sus recursos durante el mismo período de tiempo.
(Artículo 2° Decreto 1094 de 2012)
CAPÍTULO 19
LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.12.3.19.1. Régimen de inversiones aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, será el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones Obligatorias en los términos previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para efectos de las inversiones en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 o las que lo modifiquen o sustituyan, se tendrán en cuenta además las siguientes reglas:
1. No se podrán realizar inversiones en los activos señalados en el subnumeral 1.1 (Títulos de deuda pública) por valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de cada uno de los patrimonios autónomos administrados.
2. Para el caso de los activos descritos en el subnumeral 1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos), solo se considerarán como admisibles las inversiones efectuadas en fondos bursátiles cuyo índice no represente sectores o emisores específicos, sino que replique o siga un índice que recoja el comportamiento general del mercado. El límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%).
3. Para los activos descritos en el subnumeral 2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de índices en el exterior) el límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%).
4. No se podrá invertir en los subnumerales 1.8 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs- y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación), 1.9.2 (acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs-), 1.9.4 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos), 1.9.5 (títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs-).
5. No se podrá invertir en los activos descritos en los subnumerales 1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos de capital privado constituidos en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados) con excepción de lo estipulado en el artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto número 1082 de 2015.
PARÁGRAFO 1°. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
PARÁGRAFO 2°. Los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., podrán invertir en acciones de acuerdo con la normatividad vigente aplicable para dichos recursos.
PARÁGRAFO 3°. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de dichos recursos.
PARÁGRAFO 4°. Las reglas dispuestas en el presente artículo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° numeral 7 de la Ley 549 de 1999.
(Artículo 1° Decreto 1861 de 2012; numeral 6 derogado por el artículo 2° Decreto 2581 de 2012, de los parágrafos 5° y 6° adicionados por los artículos 1° y 2° Decreto 849 de 2013 derogado por el Decreto 1601 de 2015)
ARTÍCULO 2.12.3.19.2.Gobierno corporativo. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán aplicar las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión tanto en lo referente a políticas de inversión como de asignación estratégica de activos, así como a ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos que administren, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.13.1.2. del Decreto número 2555 de 2010, tengan una participación relevante. Para el ejercicio de tales derechos aplicarán en lo pertinente, lo señalado por el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos políticos, en concordancia con lo previsto en el presente capítulo.
(Artículo 2° Decreto 1861 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.19.3.Régimen de transición. Las entidades administradoras que como resultado de la distribución de recursos asociados a un nuevo contrato de administración, presenten excesos en los límites señalados o tengan inversiones no autorizadas, deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al régimen de inversiones previsto en el presente capítulo, el cual podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redención o vencimiento. Lo anterior deberá realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de entrega de los títulos en administración.
El plan de ajuste o de desmonte se deberá ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren excedidos mientras no se ajusten a los límites vigentes.
(Artículo 3° Decreto 1861 de 2012, modificado por el artículo 1° del Decreto 2581 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.19.4.Criterios para la realización de las inversiones. Sin perjuicio de las reglas y límites establecidos en el artículo 2.12.3.19.1. de este decreto, la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos previstos en el presente capítulo, deberá realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinación especial de los recursos y el carácter público de los patrimonios.
(Artículo 4° Decreto 1861 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.19.5.Determinación de la rentabilidad mínima del Fonpet. La rentabilidad mínima, neta de comisión causada, que deberán garantizar las administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet, será la que resulte de calcular el retorno mínimo, neto de comisión, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet.
Para el efecto del cálculo de la Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se tomarán índices que representen el comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para renta variable, tanto en moneda local como extranjera, así como para los depósitos a la vista nacional.
2. Se establecerán rangos de participación para cada una de las clases de activos.
3. El retorno mínimo se calculará considerando los rangos de participación asociados a cada clase de activo y la rentabilidad generada por cada índice para el período de cálculo de rentabilidad mínima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.3.19.6. del presente decreto.
La rentabilidad mínima será la más baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de participación, utilizando los índices respectivos. Esta rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de activo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información para cada uno de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para alguna o algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo que se establezca en la resolución.
(Artículo 5° Decreto 1861 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.19.6.Verificación y período de cálculo de la rentabilidad mínima del Fonpet. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará e informará la rentabilidad mínima obligatoria de los recursos del Fonpet.
La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando recursos, momento en el cual el período de cálculo será el transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte, y de allí en adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses.
(Artículo 6° Decreto 1861 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.3.19.7.Reserva de estabilización del Fonpet. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
(Artículo 7° Decreto 1861 de 2012)
CAPÍTULO 20
DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN EL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.20.1. Destinación del Impuesto de Registro. A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del numeral 9 artículo 2° de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).
En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales.
PARÁGRAFO 1°. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
PARÁGRAFO 2°. En caso de cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.
(Artículo 1° Decreto 2128 de 2012)
CAPÍTULO 21
DISPOSICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.21.1. Certificaciones para la distribución de recursos nacionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificación de que tratan los artículos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto, con el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento.
(Artículo 1° Decreto 1852 de 2013)
CAPÍTULO 22
COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES CON RECURSOS DEL FONPET
ARTÍCULO 2.12.3.22.1. Pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales a través del Fonpet. Las Entidades Territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet, para la compensación y pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizarán mediante el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso implicarán retiro de recursos del Fondo.
Cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deberán estar debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Artículo 1° Decreto 2191 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.3.22.2.Acuerdos de pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales. Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo 2.12.3.22.1. de este decreto, deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto.
Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del presente capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida.
(Artículo 2° Decreto 2191 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 1658 de 2015)
ARTÍCULO 2.12.3.22.3.Compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales y entidades del orden nacional. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades territoriales podrán utilizar recursos disponibles en el Fonpet, dentro de los límites previstos en el artículo 2.12.3.22.5. del presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional.
Para estos efectos, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales, de acuerdo con los Artículos precedentes.
El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.
(Artículo 3° Decreto 2191 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.3.22.4.Priorización de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la utilización de los recursos del Fonpet para el pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad territorial.
(Artículo 4° Decreto 2191 de 2013).
ARTÍCULO 2.12.3.22.5.Recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro de recursos del Fonpet. Los recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del Fonpet, serán los siguientes:
1. Para los retiros de que trata la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, hasta el 30% del saldo en cuenta total.
2. Para los retiros de que tratan el Capítulo 10 del presente título y el artículo 2.12.3.14.1. del presente decreto, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.
3. Para el traslado de recursos entre cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.
4. Para el retiro de recursos del Fonpet, destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.
5. Los excedentes para el retiro de recursos Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinarán como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.
6. Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinarán como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de la entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de solicitud, y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.
El límite anual para los retiros acumulados de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad territorial.
El Sistema de Información del Fonpet suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.
(Artículo 6° Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por el artículo 1° Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el artículo 2° Decreto 2689 de 2014).
ARTÍCULO 2.12.3.22.6.Instructivo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.
(Artículo 7° Decreto 2191 de 2013).
TÍTULO 4
LIQUIDACIÓN DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD
CAPÍTULO 1
NORMAS RELATIVAS A LA SUPRESIÓN DEL FONDO
ARTÍCULO 2.12.4.1.1.Supresión del fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, cuya supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización.
La administración y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos convenios, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
(Artículo 1° Decreto 1338 de 2002).
ARTÍCULO 2.12.4.1.2.Responsables. El traslado de la totalidad de la información, expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de Protección Social y demás documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de Salud.
Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el artículo 62 de la Ley 715 de 2001.
(Artículo 3° Decreto 1338 de 2002).
ARTÍCULO 2.12.4.1.3.Traslado de recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto señale la mencionada dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientes al fondo del pasivo prestacional para el sector salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.
(Artículo 6° Decreto 1338 de 2002).
ARTÍCULO 2.12.4.1.4.Unidad de caja. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.
(Artículo 9° Decreto 1338 de 2002).
Artículo 2.12.4.1.5.Giro en desarrollo de los convenios de concurrencia. En los casos en que no sea posible efectuar el giro a través de los mecanismos previstos en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a hacerlos en desarrollo de los convenios de concurrencia para lo cual podrá celebrar, los convenios y contratos que la ley le autoriza.
(Artículo 1° Decreto 2794 de 2002).
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD
ARTÍCULO 2.12.4.2.1.Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
(Artículo 1° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.2.Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por:
1. Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
2. Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
3. Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales.
4. Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarías y se encontraban retirados a dicha fecha.
PARÁGRAFO. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones, cuando a ello hubiere lugar.
Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.
(Artículo 2° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.3.Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que al 3 de febrero de 2004 aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá:
1. Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993.
2. Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones.
3. Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia.
4. Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones.
5. Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.
(Artículo 3° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.4.Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:
El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.
La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional de Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad.
Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del pasivo prestacional del sector salud.
(Artículo 4° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.5.Administración de los recursos por concepto de cesantías. Los aportes de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada “Subcuenta del Pasivo Prestacional”, dentro del patrimonio autónomo que tenga a su cargo la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías.
A la administración de estos recursos se aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de los aportes patronales de que trata el inciso anterior.
La subcuenta especial de qué trata el presente artículo se administrará de manera global para todo el grupo de beneficiarios y solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías, sin perjuicio de la obligación de la entidad administradora de mantener la información detallada sobre los pagos efectuados y sobre las personas beneficiarías.
Los recursos de esta subcuenta en ningún caso podrán destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.
A la terminación de los contratos de administración, los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y serán transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos efectos.
Si la entidad empleadora hubiere realizado pagos del auxilio de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia de la Nación o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia deberá preverse el cruce de cuentas.
(Artículo 5° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.6.Pensiones. Para garantizar el pago de las pensiones de los servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiación, las instituciones deberán establecer alguno de los mecanismos previstos en el presente capítulo, para que se les puedan girar los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional.
(Artículo 6° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.7.Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2.12.4.2.2 del presente decreto, vigentes con las mismas:
1. Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud.
2. Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación.
3. Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
(Artículo 8° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.8.Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994.
2. Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente.
3. Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
PARÁGRAFO. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
(Artículo 9° Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.9.Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al revisar los contratos de concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según lo establecido en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a las instituciones públicas de salud a cuyo cargo esté el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarías del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada institución de los últimos cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994, tal como lo señala el presente capítulo.
Establecida la responsabilidad financiera de cada una de las entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo.
PARÁGRAFO. El giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes a su concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no han cumplido con las obligaciones de giro.
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Fondo Nacional de Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la normatividad que rige cada uno de los sistemas: El sistema pensional y el de cesantías.
(Artículo 11 Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.10.Ordenador del gasto. El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
(Artículo 12 Decreto 306 de 2004).
ARTÍCULO 2.12.4.2.11.Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.
(Artículo 1° Decreto 700 de 2013).
ARTÍCULO 2.12.4.2.12.Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarías, se procederá así:
1. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994.
2. Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.
3. El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia.
(Artículo 2° Decreto 700 de 2013).
CAPÍTULO 3
PASIVO PENSIONAL DE LOS EXTRABAJADORES DEL SAN JUAN DE DIOS RETIRADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1993
ARTÍCULO 2.12.4.3.1.Cálculo actuarial. Es responsabilidad del liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, elaborar el cálculo actuarial de las obligaciones pensionales causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, antes de la culminación del proceso liquidatorio, en lo que corresponda al personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del cálculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su vinculación laboral.
Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar el cálculo actuarial presentado por el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 del Decreto-ley 254 de 2000.
La elaboración del referido cálculo actuarial, y su posterior aprobación deberá quedar finiquitada antes de la terminación del proceso liquidatorio.
(Artículo 1° Decreto 1970 de 2016).
ARTÍCULO 2.12.4.3.2.Reconocimiento y pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la Fundación San Juan de Dios en Liquidación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993, para lo cual deberá realizarse el trámite presupuestal que corresponda.
PARÁGRAFO 1°. Para los efectos mencionados, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales- toda la información adicional que sea necesaria.
PARÁGRAFO 2°. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado. La Oficina de Bonos Pensionales pagará los bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios activos y retirados a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se encuentren en el cálculo actuarial debidamente aprobado.
(Artículo 2° Decreto 1970 de 2016).
ARTÍCULO 2.12.4.3.3.Certificación laboral y cálculo actuarial posterior al cierre de liquidación. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido en el Decreto 1833 de 2016 y en la Circular número 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Trabajo y las demás normas que así los dispongan, hasta la fecha de su liquidación.
PARÁGRAFO 1°. Una vez se efectúe la liquidación la entidad responsable de emitir las certificaciones de historia laboral será la entidad que sea designada por la norma reglamentaria para llevar a cabo esta actividad.
PARÁGRAFO 2°. Terminado el proceso liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir las certificaciones laborales, será la encargada de la elaboración del cálculo actuarial del personal no incluido en la actual cuantificación, para que a través de la Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo bono reclamado.
(Artículo 3° Decreto 1970 de 2016).
ARTÍCULO 2.12.4.3.4.Traslado de títulos pensionales del personal activo. Cuando se hubiere pagado un título pensional por una persona activa, al anteriormente denominado Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y dicha persona se hubiere trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, Colpensiones deberá efectuar el traslado del título a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016.
(Artículo 4° Decreto 1970 de 2016).
TÍTULO 5
PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
CAPÍTULO 1
CONCURRENCIA EN EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 2.12.5.1.1. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente reglamento.
Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de previsión.
El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.
Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo, y que no se les hubiere reconocido la prestación.
(Artículo 1° Decreto 530 de 2012).
ARTÍCULO 2.12.5.1.2.Estimación de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimará de la siguiente manera:
1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada “Recursos para Pensiones del Año Base” prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el artículo 86 de Ley 30 de 1992.
2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.
Los Recursos para Pensiones del Año Base serán certificados para cada una de las universidades por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, dentro de los tres (3) meses al 14 de marzo de 2012.
(Artículo 2° Decreto 530 de 2012).
ARTÍCULO 2.12.5.1.3.Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.1.2 se calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.
La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones.
La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
(Artículo 3° Decreto 530 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.5.1.4.Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial inicial se presentará por parte de la universidad durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda enviará a la universidad sus observaciones dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del cálculo. En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el artículo 2.12.5.1.1. y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 2.12.5.1.5. del presente decreto.
Durante el primer semestre de cada año, la universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.
(Artículo 4° Decreto 530 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.5.1.5.Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentará en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la universidad. El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecución de dicho objeto.
El convenio interadministrativo de concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.
(Artículo 5° Decreto 530 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.5.1.6.Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades de que trata el presente capítulo deberán constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6° de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.
El Fondo se organizará como una cuenta especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.
La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin.
(Artículo 6°, Decreto 530 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.5.1.7.Recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos:
1. El valor de las transferencias anuales que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente capítulo.
2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros activos.
3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsión.
4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.
5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja.
6. Los rendimientos de los recursos anteriores.
Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo.
(Artículo 7°, Decreto 530 de 2012)
ARTÍCULO 2.12.5.1.8.Sustitución en el pago de obligaciones. Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 2.12.5.1.4. del presente decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.12.5.1.2. del presente decreto.
El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.
(Artículo 8°, Decreto 530 de 2012)
CAPÍTULO 2
CONCURRENCIA DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 2.12.5.2.1. Contrato de concurrencia. Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta.
(Artículo 1°, Decreto 3734 de 2008)
ARTÍCULO 2.12.5.2.2.Régimen de transición. Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación.
El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo transcurrido entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2008.
Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.
Los títulos de deuda pública a que hace referencia el presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades.
En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos actuariales.
(Artículo 2° Decreto 3734 de 2008)
ARTÍCULO 2.12.5.2.3.Sustitución de obligaciones por Colpensiones. Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.
El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.
Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.
(Artículo 3° Decreto 3734 de 2008)
CAPÍTULO 3
FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES
ARTÍCULO 2.12.5.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
(Artículo 1° Decreto 2337 de 1996)
ARTÍCULO 2.12.5.3.2.Reconocimiento del pasivo pensional. El presente capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO 1°. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016.
Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.
PARÁGRAFO 2°. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994.
(Artículo 2° Decreto 2337 de 1996)
ARTÍCULO 2.12.5.3.3. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.
Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:
1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.
3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2° del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos.
4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.
(Artículo 3° Decreto 2337 de 1996)
ARTÍCULO 2.12.5.3.4.Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:
1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.
2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.
3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.
4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.
5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.
6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones cuando a ella haya lugar.
7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.
8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.
9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.
10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.
PARÁGRAFO 1°. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2 del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Capítulo.
En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
PARÁGRAFO 2°. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.
(Artículo 4° Decreto 2337 de 1996)
ARTÍCULO 2.12.5.3.5.Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.
Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.
La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2° del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.
Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.
Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional.
(Artículo 5° Decreto 2337 de 1996, modificado por los artículos 1° y 6° Decreto 3088 de 1997, modificado por el artículo 1° del Decreto 1181 de 1998, modificado por el artículo 1° Decreto 93 de 2001)
ARTÍCULO 2.12.5.3.6.Cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.12.5.3.2. del presente decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, y los artículos compilados el decreto 1833 de 2016, con respecto al decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen.
A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 100 de 1993.
Los recursos de la cuenta especial de qué trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2° del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.
(Artículo 6° Decreto 2337 de 1996)
ARTÍCULO 2.12.5.3.7.Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial.
Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como “otras rentas”, de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.
Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:
1. La Nación.
2. El departamento.
3. El distrito.
4. El municipio.
5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.
Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.
Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.
Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.
PARÁGRAFO 1°. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.
El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3 del artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.
El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones debe administrar. La diferencia entre lo que pagará Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 2°. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1° de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO 3°. Como modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes podrán acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones.
El acuerdo sobre estas modalidades de pago deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones pensionales, los cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Artículo 7° Decreto 2337 de 1996, parágrafo 3° Adicionado por el artículo 10 Decreto 1050 de 2007).
ARTÍCULO 2.12.5.3.8.Características de los Bonos de Valor Constante (BVC). Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características:
1. Su valor expresado en pesos.
2. No serán negociables, salvo en el caso previsto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto.
3. Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.
4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título.
5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta respectiva.
6. Fecha y lugar de expedición.
7. Nombre de la entidad emisora.
8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7. no son negociables y se identificarán como “Serie B”.
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada.
En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los respectivos bonos.
10. Los títulos de la “Serie A” podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000).
(Artículo 8° Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por el artículo 7° Decreto 3088 de 1997, numerales 8, 9 y 10 adicionado por el artículo 5° Decreto 3088 de 1997).
ARTÍCULO 2.12.5.3.9. Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente:
1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.
2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.
3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de estos una vez se haga exigible el pago de la obligación pensional.
4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta del 23 de diciembre de 1993.
5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros.
6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.
7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 2.12.5.3.3 del presente decreto al sistema de qué trata la subcuenta de cotizaciones.
(Artículo 9° Decreto 2337 de 1996).
ARTÍCULO 2.12.5.3.10.Vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el régimen de Prima Media. La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes.
De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.
(Artículo 10 Decreto 2337 de 1996).
TÍTULO 6
DEL REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES (RUA)
ARTÍCULO 2.12.6.1. Órgano de Administración del RUA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será el Órgano de Administración del Registro Único de Aportantes (RUA), entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa o a través de un tercero especializado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ejercerá las funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con base en los recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos contractuales que sean necesarios para la administración del Registro Único de Aportantes (RUA).
(Artículo 1°, Decreto 2128 de 2011).
ARTÍCULO 2.12.6.2.Registro Derecho de Autor. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá continuar con los trámites de registro de derecho de autor ante las autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro Único de Aportantes (RUA). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionarle toda la documentación que reposa en sus archivos y que sea necesaria para adelantar los trámites ante dichas autoridades.
(Artículo 2°, Decreto 2128 de 2011).
ARTÍCULO 2.12.6.3.Ajustes Presupuestales. El Gobierno nacional realizará los traslados y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la función que se deriva del presente Título según lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996.
(Artículo 3°, Decreto 2128 de 2011)
ARTÍCULO 2°.Derogatorias. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente y de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:
1.1. Decreto 2380 de 2012, “por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones”.
1.2. Decreto 540 de 2012, “por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social”. (Modificado por el Decreto 618 de 2014).
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco.
3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto en caso de recuperar su eficacia jurídica.
4. No quedan derogadas por este decreto las normas que rigen el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo número 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
ARTÍCULO 3°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 2.5.4.2.1 al 2.5.4.2.8 del Decreto 1075 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de enero de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 50128. 26 de enero de 2017.