Decreto 1608 de 1978
Fecha de Expedición: 31 de julio de 1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CÓDIGOS
- Subtema: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, administración, manejo, protección, aprovechamiento y recursos de fauna silvestre, investigación, permisos de estudio y caza, conservación de especies, caza deportiva y de fomento, introducción y trasplante de fauna silvestre, zoocriaderos, costos de caza, territorios faúnicos, reservas de caza, museos, colecciones de historia natural, zoológicos, circos, movilización, importación y exportación de elementos faúnicos, obligaciones, prohibiciones y sanciones relacionadas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1608 DE 1978
(Julio 31)
“Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución nacional,
Ver Resolución del Min. Ambiente 1263 de 2006, Ver Resolución del Min. Ambiente 438 de 2001
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO
ARTÍCULO 1°. El presente decreto desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.
ARTÍCULO 2°. De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 3°. En conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula:
1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de:
a. El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre;
b. El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales;
c. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La regulación y fomento de la investigación;
2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:
a. La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;
b. La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;
c. La regulación de los establecimientos de caza;
d. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;
e. La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;
f. El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;
g. La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;
h. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.
3. El fomento y restauración del recurso a través de:
a. La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre;
b. El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.
4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.
5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.
ARTÍCULO 4°. De acuerdo con el artículo 249 del Decreto Ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
ARTÍCULO 5°. El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodilios, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.
ARTÍCULO 6°. En conformidad con el artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.
ARTÍCULO 7°. El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto Ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.
ARTÍCULO 8°. Las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 9°. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 138 de 1976, es función del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, asesorar al gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.
ARTÍCULO 10°. En materia de fauna silvestre, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, compete su administración y manejo a nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de esta política se establezcan.
ARTÍCULO 11. Para los fines de este decreto bajo la denominación «Entidad Administradora» se entenderá tanto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.
ARTÍCULO 12. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto Ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies.
CAPÍTULO III
REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCION Y MANEJO
DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 13. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2o del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.
ARTÍCULO 14. Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y del o los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.
ARTÍCULO 15. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La fauna silvestre será objeto de investigación con el fin de ampliar y profundizar los conocimientos sobre las especies conocidas y sobre las que se descubran, su medio ecológico y sus costumbres y propiedades; sus relaciones con otros recursos y las aplicaciones científicas, económicas o industriales a que puedan destinarse sus ejemplares y productos en beneficio de la población colombiana y especialmente de las comunidades que tienen en este recurso su medio de subsistencia.
ARTÍCULO 16. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Con base en la investigación se procurará desarrollar y mejorar continuamente los métodos y técnicas de conservación, protección, propagación y renovación, que garanticen la persistencia secular del recurso.
ARTÍCULO 17. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, adelantará las investigaciones necesarias para lograr los fines indicados en los artículos anteriores, organizará un sistema que permita mantener permanentemente actualizada la información sobre investigaciones y estudios que se adelanten en materia de fauna silvestre a nivel nacional e internacional y promoverá la realización de estudios e investigaciones conjuntas con entidades regionales, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 18. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los artículos 253 y 255 del Decreto Ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.
Las providencias que los declaren deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 19. Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva.
La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en los capítulos II y lll del título IV de este decreto.
ARTÍCULO 20. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vías de extinción.
ARTÍCULO 21. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por el Decreto 622 de 1977 para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales.
En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto Ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.
ARTÍCULO 22. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 23. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.
ARTÍCULO 24. Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.
ARTÍCULO 25. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.
ARTÍCULO 26. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.
ARTÍCULO 27. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.
ARTÍCULO 28. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ecológicos previos y deberá contar además con el concepto favorable del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.
ARTÍCULO 29. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en los capítulos I, II y III del título III de este decreto.
TÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
Y DE SUS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
PRESUPUECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO
ARTÍCULO 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.
ARTÍCULO 31. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este decreto.
La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.
ARTÍCULO 32. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.
ARTÍCULO 33. En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto-Ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.
Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.
ARTÍCULO 34. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Quienes pretendan aprovechar comercialmente ejemplares o productos de la fauna silvestre deberán realizar un estudio previo con el fin de elaborar los inventarios, el plan de actividades, la declaración de efecto ambiental y el estudio ecológico que se requiere para obtener el permiso de caza comercial.
Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Igualmente requieren permiso las personas, diferentes a la entidad administradora nacional o regional que pretenden adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre o sus productos, permiso que se otorgará conforme al capítulo siguiente.
CAPÍTULO II
DE LAS INVESTIGACIONES Y PERMISOS DE ESTUDIO
ARTÍCULO 35. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para adelantar investigaciones en el territorio nacional sobre la fauna silvestre, sea que implique o no la obtención o recolección de individuos, especímenes o productos, se requiere permiso de estudio previo que será otorgado conforme a este decreto y a las normas que se dicten en su desarrollo.
Con el fin de estimular la investigación científica que se adelanta actualmente sobre fauna silvestre, por parte de entidades o personas naturales colombianas, estas podrán continuar tales investigaciones con el solo registro ante la entidad administradora del recurso y con base en él se les podrá otorgar el permiso de caza científica conforme al título II, capítulo III, sección II de este decreto, cuando para el desarrollo de la investigación requieran obtener individuos, especímenes o productos del medio natural; y se procurará celebrar convenios entre las entidades científicas nacionales y la entidad administradora del recurso con el fin de facilitar el desarrollo por parte de aquellas, de las investigaciones científicas.
Cuando la investigación se pretenda adelantar por investigadores extranjeros el permiso deberá otorgarse por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena; si se pretende adelantar la investigación en el área de jurisdicción de una entidad regional que tenga por ley facultad para administrar el recurso, este permiso no se podrá otorgar sin previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
ARTÍCULO 36. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para obtener el permiso de estudio para adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación.
2. Constancia de pertenecer a una entidad científica o docente reconocida legalmente y en caso de que no pertenezca deberá estar acreditado por una de estas entidades.
3. Plan de investigaciones que se pretendan realizar.
4. Áreas determinadas cartográficamente y especies que comprende la investigación.
ARTÍCULO 37. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. En el plan de investigaciones a que se refiere el artículo anterior se deberán relacionar por lo menos los siguientes aspectos:
1. Objetivos científicos de la investigación propuesta.
2. Detalle de la metodología y técnicas que han de utilizarse incluyendo los sistemas de captura y de preservación del material.
3. Áreas de trabajo, determinadas cartográficamente.
4. Cronograma de actividades en el país y fuera de él.
5. Presupuestos y equipos para realizar la investigación, tanto en el país como en el exterior, incluyendo gastos de transporte desde el país de origen al sitio de investigación y su regreso.
6. Si con motivo de la investigación propuesta se requiere recolectar o coleccionar especímenes, productos o colecciones, especificar y justificar las cantidades de los mismos, el estado biológico y físico como pretenden coleccionarse, su destino, aplicación y lugar en donde se acopiará la información o el material y los resultados de la investigación.
7. Precisar si la investigación propuesta abarca aspectos diferentes a la fauna pero relacionados con ella, para cuyo adelantamiento se requiera permiso, autorización o licencia que debe expedir otra entidad y en tal caso, estado en que se encuentra el trámite de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 38. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Si se trata de una persona jurídica extranjera debe acreditar su existencia y representación legal conforme a la legislación del país de origen, mediante los correspondientes documentos autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces.
Además se deberá anexar:
1. La identificación plena de la persona o personas naturales que integran el equipo investigador. Si se trata de investigadores extranjeros, estos deberán acreditar su estadía legal en el país, a su llegada a éste.
2. Los documentos y demás requisitos que exigen a las personas naturales en el artículo siguiente.
3. El poder otorgado a una persona natural para que asuma la representación de la persona jurídica solicitante y su capacidad para comprometerse.
ARTÍCULO 39. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando el permiso se solicite por personas naturales, estas deberán acreditar:
1. Su identificación plena.
2. Su domicilio. Cuando se trate de extranjeros no residentes en el país, su domicilio en el exterior y el que vayan a fijar para su residencia o tránsito en el país. En todo caso la designación de domicilio se hará con carácter de domicilio procesal para recibir las notificaciones que fuere necesario hacerles.
3. Los títulos académicos, o experiencias profesionales en las áreas de conocimiento que dan lugar a que el investigador o investigadores realicen la actividad propuesta.
4. Si se trata de persona o personas que pretendan realizar investigaciones para memorias o tesis de grado, deberán acreditar su situación académica y la existencia y funcionamiento, debidamente aprobados, de la correspondiente casa de estudio.
En el caso de investigadores extranjeros que se hallen en esta situación, el permiso sólo podrá otorgarse a quien haya cursado estudios superiores y vaya a optar el título de doctor o su equivalente, en la legislación colombiana.
5. Memoria detallada de las investigaciones que hubiese adelantado con anterioridad en Colombia, sobre la fauna silvestre, ya individualmente o como integrante de un equipo científico.
ARTÍCULO 40. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán presentar la solicitud de permiso con anterioridad a su ingreso en el país, por intermedio de su embajada o consulado el cual la tramitará por el conducto regular ante la entidad administradora del recurso a quien corresponda.
El otorgamiento del permiso será condición indispensable para la introducción de los equipos, instrumentos y material necesario para realizar la investigación así como los demás trámites que necesite adelantar el investigador ante las autoridades colombianas.
ARTÍCULO 41. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Todo investigador o equipo de investigadores o extranjeros que obtenga el permiso de estudio y en desarrollo de la investigación deba adelantar trabajos de campo sobre fauna silvestre, deberá incluir en el equipo uno o más coinvestigadores colombianos, con el fin de participar y contribuir en el seguimiento y evaluación de las investigaciones que se realicen.
Los coinvestigadores a que se refiere este artículo, si no son funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deben proceder de cualquier otra entidad del Estado que tenga a su cargo la administración del recurso a nivel regional en el área en donde se adelantará la investigación, o formar parte del personal docente o que curse estudios de último grado o especializaciones en universidades debidamente aprobadas, o ser profesionales con grado universitario y conocimientos reconocidos en el área objeto de investigación.
ARTÍCULO 42. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los gastos que ocasione el desplazamiento de los coinvestigadores y del personal colombiano necesario, deberán ser sufragados por la persona o entidad extranjera solicitante, mediante consignación previa de los viáticos que se causen conforme al cronograma propuesto, suministrando los pasajes y medios de movilización adecuados y costeando los demás gastos que se causen con motivo de la investigación.
ARTÍCULO 43. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Salvo las investigaciones que tengan por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados en el extranjero, podrá exonerarse del pago a que se refiere el artículo anterior, a quienes adelanten investigaciones que sean aceptadas como de interés para realización conjunta con entidades colombianas, o que por su indudable valor científico requiera el país para el desarrollo de planes y programas nacionales, o si los investigadores extranjeros ceden a la entidad administradora, a las universidades o las entidades científicas sin ánimo de lucro que tengan programas aprobados que se relacionen con la investigación de que se trate, equipos y material investigativo en proporción no inferior al 30% del presupuesto general de gastos de la correspondiente investigación.
ARTÍCULO 44. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Además de las obligaciones que surjan de la solicitud y trámite del permiso a que se refieren los artículos anteriores, los investigadores extranjeros adquieren las siguientes obligaciones específicas:
1. Garantizar derechos de patente, libre de regalías para los procesos o productos que se elaboren con base en los recursos objeto de la investigación y como consecuencia de ellas.
2. Sujetar el desarrollo de la investigación en un todo, a los planes presentados junto con la solicitud y aprobados por la entidad administradora. Si en desarrollo de la investigación se requieren modificaciones al plan, estas deben ser aprobadas previamente.
3. Presentar informes escritos y periódicos, en idioma castellano, conforme al plan de trabajo, durante la investigación y al término de ésta.
4. Garantizar a la entidad administradora el acceso de la información resultante de la investigación y su uso, respetando los derechos de autoría, invención o descubrimiento que sean consecuencia de la misma.
Cuando las investigaciones sean adelantadas por universidades o casas de estudios, la continuidad de la investigación por parte de homólogos colombianos se garantizará con el otorgamiento de becas a profesores o estudiantes colombianos.
5. Sujetar el desarrollo de la investigación a las regulaciones sanitarias, aduaneras y de cualquier otro orden establecidas por la ley colombiana, especialmente en cuanto se refiere a introducción de equipos o armas.
6. Garantizar mediante póliza de seguro o mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso.
ARTÍCULO 45. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los coinvestigadores a que se refiere el artículo 41 de este decreto desarrollarán todas las actividades propias de su especialidad en pie de igualdad con los investigadores extranjeros; tendrán los mismos derechos que ellos en relación con el resultado de la investigación, velarán para que el desarrollo de la investigación se ajuste al plan previsto y aprobado y darán aviso inmediato de toda alteración así como de las infracciones de las cuales tenga conocimiento, en que incurran los investigadores extranjeros so pena de que sean sancionados como coautores.
Los coinvestigadores están igualmente obligados a entregar los individuos, especímenes y productos que obtengan en desarrollo de la investigación y a cumplir con las demás obligaciones relacionadas con la protección y manejo del recurso.
ARTÍCULO 46. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los artículos anteriores dará lugar a la revocatoria del permiso y al decomiso de los ejemplares y productos de la fauna silvestre que se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 47. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando para el desarrollo de la investigación se requiere capturar, colectar o recolectar ejemplares o productos de la fauna silvestre, simultáneamente con la solicitud para permiso de estudio se tramitará el permiso de caza científica correspondiente, conforme a lo previsto en el capítulo lll de este título. En ningún caso estos permisos autorizan el aprovechamiento comercial de los individuos, especímenes o productos capturados, colectados o recolectados.
ARTÍCULO 48. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. De acuerdo con el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la caza científica sólo se puede permitir para investigaciones o estudios que se realizan en el país, por tanto no podrán sacarse de éste los individuos, especímenes o productos que se obtengan en ejercicio de esta actividad y al término del permiso de estudio deberán ser entregados a la entidad administradora quien decidirá lo relativo a su destinación conforme lo establece el artículo 91 de este decreto.
Cuando se requiera por entidades científicas extranjeras de reconocida personería internacional adelantar investigaciones sobre individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, estos no podrán sacarse del país sino cuando hayan sido obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial para fines exclusivamente científicos o en zoocriaderos.
ARTÍCULO 49. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. De ninguna manera pueden sacarse del país, holótipos, alótipos, neótipos, síntipos únicos, parátipos únicos y ejemplares únicos entendiéndose por tales los únicos individuos o ejemplares preservados representativos de una especie o subespecie dada, capturados durante el período de vigencia de un permiso de caza científica.
ARTÍCULO 50. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. No habrá lugar a otorgar permiso a personas naturales o jurídicas extranjeras cuando los objetivos de la investigación sean contrarios a la soberanía nacional. En todos los permisos que se otorguen se hará la salvedad de que las actividades pueden ser suspendidas por este motivo.
ARTÍCULO 51. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los investigadores colombianos titulares de permiso de estudio, también están obligados a rendir los informes periódicos y el informe final sobre el desarrollo y resultado de la investigación y a entregar los individuos, especímenes y productos que obtengan.
ARTÍCULO 52. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando el permiso de estudio se solicite por quien pretenda adelantar posteriormente el aprovechamiento de individuos o productos de la fauna silvestre, se tramitará en la forma prevista en el título II, capítulo III, sección I de este decreto.
ARTÍCULO 53. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. En las providencias mediante las cuales se otorguen los permisos para investigación o estudio a que se refiere este capítulo, se debe estipular el área de estudio, si se permite la captura o recolección, el límite máximo de ejemplares, individuos o muestras a obtener, los sistemas permitidos así como las obligaciones específicas en materia de protección y las relacionadas con la periodicidad de los informes, entrega de los individuos, especímenes y productos que obtengan, el plazo para rendir el informe final y el término del permiso de estudio que no podrá exceder de dos años.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE CAZA
ARTÍCULO 54. Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.
ARTÍCULO 55. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.
ARTÍCULO 56. No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza:
Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza.
Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.
Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.
Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.
Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.
ARTÍCULO 57. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:
1. Permiso para caza comercial
2. Permiso para caza deportiva
3. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Permiso para caza científica
4. Permiso para caza de control
5. Permiso para caza de fomento.
ARTÍCULO 58. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.
Sección I
Del ejercicio de la caza comercial y sus actividades conexas
ARTÍCULO 59. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Caza comercial es aquella que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. El concepto de caza comercial se aplica tanto a la acción genérica de cazar como a las actividades conexas a su ejercicio, a las cuales se refiere el artículo 55 de este decreto.
ARTÍCULO 60. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Para poder aprovechar la fauna silvestre en ejercicio de permiso de caza comercial, el interesado deberá:
1. Presentar solicitud adjuntando los datos y documentos que se relacionan en el artículo siguiente.
2. Obtener permiso para realizar el estudio sobre el área con el fin de elaborar el plan de actividades y la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo de que tratan los artículo 27 y 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974. El estudio y el plan de actividades deben ser realizados por uno o más profesionales de las ciencias biológicas debidamente acreditados e inscritos ante la entidad administradora del recurso.
3. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y el plan de actividades, en el término establecido para ello en la resolución que otorgó el permiso de estudio a que se refiere el numeral anterior.
4. Obtener el permiso de caza comercial y la aprobación del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 61. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. El interesado en obtener permiso de caza comercial deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado con los siguientes datos y documentos, cuando menos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Registro como comerciante si se trata de persona natural.
2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, domicilio, vigencia, socios, representación, composición de capital y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas.
3. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad, sobre residencia cuando el solicitante sea extranjero.
4. Objetivos generales y específicos tanto del estudio a que refiere el numeral segundo del artículo anterior, como el aprovechamiento proyectado.
5. Área de estudio determinada cartográficamente.
6. Especies que serán objeto de estudio para posterior aprovechamiento.
7. Metodología que se empleará para realizar el estudio.
8. Sistemas, implementos y equipos de observación, captura o recolección que se van a emplear.
9. Destino que se pretende dar a los individuos o productos en la etapa de aprovechamiento, especificando si la comercialización se hace en el mercado nacional o se trata de exportación.
10. Tiempo proyectado para realizar el estudio y término por el cual se solicita el permiso para el ejercicio de la caza comercial.
ARTÍCULO 62. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Si la solicitud se refiere a especímenes, individuos o productos con respecto de los cuales la entidad administradora ha establecido previamente y de manera general, que pueden ser objeto de caza comercial y no se ha declarado veda o prohibición para el ejercicio de esta actividad, se otorgará al interesado que haya presentado en forma adecuada la solicitud, un permiso de estudio, con el fin de que realice la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo sobre el área en la cual pretende desarrollar las actividades de caza y para que elabore el plan de actividades para la etapa de aprovechamiento.
ARTÍCULO 63. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. La declaración de efecto ambiental a que se refiere el artículo anterior debe contemplar cuando menos los siguientes aspectos:
1. Ubicación cartográfica de la zona sobre la cual se adelantaron los estudios y demarcaciones del área en la que se desarrollarán las actividades de caza, indicando los criterios de selección de esta última.
2. Jurisdicción político administrativa del área en la cual desarrollará las actividades de caza.
3. Características naturales del área, tales como topografía, vegetación, hidrología, clima y demás factores que contribuyan a caracterizar el medio y que tengan relación con la fauna silvestre en general y con la especie que será objeto de caza, en particular.
4. Capacidad del recurso y de los ecosistemas del área para mantener la estabilidad de las poblaciones de fauna silvestre y las condiciones de su hábitat frente a la actividad proyectada.
5. Inventario o cálculo de existencia de la fauna silvestre existente en la región, el cual debe contener cuando menos:
a. La determinación zoológica de las especies y subespecies de fauna silvestre existentes en el área.
b. Muestreo estadístico representativo de las respectivas poblaciones;
c. Estado, estructura y dinámica de las poblaciones de fauna silvestre;
6. Consecuencias del empleo de métodos que se van a utilizar en el desarrollo de la actividad, sobre los individuos o productos que se van a obtener, sobre la especie a que pertenecen, sobre las demás especies que se relacionan con ella y sobre el medio en general.
7. Vinculación económica de los habitantes o comunidades de la región con el recurso en general y con las especies que serán objeto de aprovechamiento o incidencia del ejercicio de la caza comercial sobre la caza de subsistencia.
8. Incidencias del desarrollo de la actividad sobre la salud de los habitantes o comunidades de la región.
ARTÍCULO 64. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. El plan de actividades que debe presentar el interesado en obtener el permiso de caza comercial, al finalizar el estudio sobre el área, deberá contemplar cuando menos lo siguiente:
1. Relación de las actividades de caza que se van a desarrollar en el área demarcada conforme al artículo anterior.
2. Número y especificación de los individuos o productos que se pretende obtener.
3. Métodos o sistemas de captura o recolección que serán empleados en las faenas de caza.
4. Personas que realizarán las faenas de caza, indicando su nombre, identificación, domicilio y vinculación contractual con el titular del permiso.
5. Métodos de mantenimiento, conservación y transporte de los individuos o productos desde el lugar de captura u obtención hasta el destinatario de los mismos.
6. Destino de los especímenes o productos que se obtengan, indicando el nombre y domicilio de los posibles compradores y especificando si se trata de comercialización en el mercado nacional o de exportación.
ARTÍCULO 65. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Dentro del término que se establezca para realizar el estudio, término que no podrá exceder de dos años, el interesado deberá presentar a la entidad administradora tanto la declaración de efecto ambiental como el plan de actividades a que se refieren los artículos anteriores. El incumplimiento de esta obligación, a menos que obedezca a fuerza mayor debidamente comprobada, dará lugar a la revocatoria del permiso de estudio y por tanto a desestimar la solicitud de permiso de caza comercial.
ARTÍCULO 66. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Los titulares de un permiso de estudio no podrán comercializar en ninguna forma personalmente ni por interpuesta persona los individuos, especímenes o productos que obtengan y deberán rendir los informes que les solicite la entidad administradora, entregar los duplicados alótipos y holótipos así como los ejemplares únicos que obtengan y les serán aplicables las demás obligaciones, limitaciones y prelaciones a que se refieren los artículos 56, 57 y 58 del Decreto Ley 2811 de 1974.
ARTÍCULO 67. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Para la evaluación de la declaración de efecto ambiental la entidad administradora solicitará el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. Si a juicio de estas dos entidades la declaración de efecto ambiental no es suficiente, en razón de las características de la actividad y de las condiciones de los ecosistemas del área, se ordenará la realización del estudio ecológico y ambiental previo a que se refiere el artículo 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974, para lo cual se fijará un término adicional.
ARTÍCULO 68. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Con base en la evaluación de la declaración de efecto ambiental o del estudio ecológico y en el plan de actividades, si la entidad administradora encuentra viable el otorgamiento del permiso, expedirá la resolución de otorgamiento en la cual establecerá por especies, el número de individuos o productos que se pueden obtener, el área en la cual pueden cazarlos, las obligaciones de protección y conservación a que queda sujeto el titular del permiso, especialmente la obligación de repoblación y su forma de cumplimiento conforme a lo previsto en el título IIl de este decreto, el término de vigencia del permiso y las causales de revocatoria.
La resolución mediante la cual se otorgue el permiso de caza comercial deberá enviarse al Gobierno nacional por el conducto respectivo, para su aprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 259 del Decreto Ley 2811 de 1974.
ARTÍCULO 69. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. El término de permiso de caza comercial debe ajustarse a las temporadas de caza que se establezcan para las especies objeto de aprovechamiento, sin que sobrepase de un año.
ARTÍCULO 70. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.
ARTÍCULO 71. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda.
ARTÍCULO 72. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.
Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello.
ARTÍCULO 73. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en el artículo 61 de este decreto, los siguientes:
1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.
2. Nombre e identificación de los proveedores.
3. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.
4. Estado en que se depositan, compran o expenden.
5. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación.
ARTÍCULO 74. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere el artículo 61 de este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos:
1. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.
2. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia.
3. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones.
4 Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.
5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.
6. Nombre e identificación de los proveedores.
7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación.
ARTÍCULO 75. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere el artículo 83 de este decreto, a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 84, 85 y 86 de este mismo estatuto.
ARTÍCULO 76. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los artículos 71 y 72 de este decreto so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 77. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.
ARTÍCULO 78. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.
El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de éste, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto por los artículos 71 y 72 de este decreto.
ARTÍCULO 79. Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.
Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en los artículos 60 y siguientes de este decreto, un detalle en cual exprese el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.
ARTÍCULO 80. La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el artículo 261 del Decreto Ley 2811 de 1974 y por el título Vl, capítulo lll de este decreto.
ARTÍCULO 81. Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 82. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 83. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos:
1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia.
2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.
3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.
4. Lugares de procedencia de los individuos o productos.
5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación.
6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran.
ARTÍCULO 84. Las personas de que se trata este capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.
ARTÍCULO 85. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto Ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada.
Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.
ARTÍCULO 86. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.
Sección II
De la caza científica
ARTÍCULO 87. En conformidad con la letra d del artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país.
ARTÍCULO 88. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando para el desarrollo de los estudios o investigaciones científicas a que se refiere el título II, capítulo II, de este decreto, se requiera la captura, recolección, colección o tratamiento incluida la taxidermia de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, el interesado deberá solicitar permiso de caza científica para lo cual, además de los datos y documentos que se exigen en los artículos 36 a 40 de este decreto, deberá indicar si va a realizar las actividades de captura, recolección o tratamiento por sí mismo o por intermedio de otras personas a su servicio, caso en el cual se otorgará a estas una credencial que los acredite para obtener los individuos, especímenes o productos conforme a la resolución que otorgue el permiso de caza científica. Si se adquieren los especímenes, individuos o productos, de personas que los obtienen del medio natural en ejercicio de un permiso de caza comercial, deberán anexar copia de la resolución que otorga a estos el respectivo permiso y en todo caso exigir el salvoconducto que garantice la legalidad de la obtención.
ARTÍCULO 89. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. El plan de investigaciones o de actividades deberá contener, además de los datos a que se refiere el artículo 37 de este decreto, los siguientes:
1. Indicación de las especies o subespecies y justificación del número o cantidad aproximados de individuos, especímenes o productos cuya captura o recolección se requiere para el desarrollo de la investigación o estudio.
2. Sistemas de captura, recolección, transporte y tratamiento, con la especificación de las armas y equipos que se utilizarán.
3. Salvoconducto que ampare el porte de las armas que se vayan a emplear.
4. Áreas en donde se realizará la captura o recolección y lugares en los cuales se tratarán los individuos, especímenes o productos y clase de tratamiento.
5. Estado biológico o físico de los individuos, especímenes o productos que se requieran, para los fines de la investigación o de los estudios; vivos, muertos, preservados taxonómicamente, coleccionados, no coleccionados, con características homogéneas o heterogéneas y otros datos similares.
6. Forma como se pretende movilizar los individuos, especímenes o productos obtenidos desde el lugar de captura o recolección hasta su destino final.
ARTÍCULO 90. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los titulares de permiso de estudio, podrán tomar, en ejercicio de la caza científica, los individuos, especímenes o productos indispensables para el desarrollo de su investigación o estudio dentro del país, pero no podrán sacarlos del país ni comerciar con ellos en ninguna forma, ni por sí ni por interpuesta persona y deberán entregarlos a la entidad administradora para que esta decida lo relativo a su destinación, conforme al artículo siguiente.
ARTÍCULO 91. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los ejemplares únicos holótipos, alótipos, parátipos, síntipos y neótipos, se conservarán en las colecciones de la entidad administradora del recurso o se entregarán en depósito al Instituto de Ciencias Naturales Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional de Colombia en Bogotá.
A los investigadores se permitirá conservar únicamente los duplicados de los individuos, especímenes o productos obtenidos.
Los animales vivos que se pongan a disposición de la entidad administradora deben ser reintegrados al medio natural si se encuentran en condiciones para ello, de lo contrario se entregarán a zoológicos, o a zoocriaderos, los especímenes y productos que no correspondan a los señalados en el inciso primero, ni se entreguen a los investigadores se destinarán a colecciones de entidades científicas o de centros de estudio que tengan programas de ciencias naturales.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, organizará un sistema que permita mantener información permanentemente actualizada a nivel nacional sobre la formación y localización de las colecciones a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 92. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La captura, recolección u obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre para fines de investigación en el extranjero, deberán hacerse en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos debidamente autorizados, conforme a lo previsto en la sección I del capítulo lll de este título y en el capítulo I del título IV de este decreto.
Las empresas o entidades beneficiadas deberán contribuir al mantenimiento de los zoocriaderos o a la repoblación de la especie en la forma que determine la entidad administradora como condición para permitir su exportación.
ARTÍCULO 93. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los permisos de caza científica sólo tienen validez respecto de las áreas determinadas en los respectivos permisos de estudio, con arreglo a los planes aprobados para tal fin y su duración no puede exceder de la de aquellos.
Cuando la caza científica se realiza como actividad complementaria de una investigación y así se exprese en la solicitud de permiso de estudio, ambos permisos pueden otorgarse en un solo acto administrativo, si el interesado cumple con todos los requisitos que se exigen para el otorgamiento de cada uno de ellos.
SECCIÓN III
DE LA CAZA DEPORTIVA
ARTÍCULO 94. La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.
ARTÍCULO 95. No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas.
ARTÍCULO 96. La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso.
La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los factores físicos los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.
ARTÍCULO 97. Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación.
2. Dos (2) fotografías recientes.
3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.
4. Área en donde pretende practicar la caza.
5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.
ARTÍCULO 98. Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.
ARTÍCULO 99. El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados.
ARTÍCULO 100. El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar.
La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido.
ARTÍCULO 101. El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carnét que se expide a su titular. En caso de pérdida del carnét, esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la Alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.
ARTÍCULO 102. La transferencia del carnét dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carnét será sancionado como coautor.
ARTÍCULO 103. Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el artículo 96 de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse.
ARTÍCULO 104. El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas puedan integrarla y cuántos individuos puede cazar cada uno de ellas.
ARTÍCULO 105. Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la autorización de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio.
2. Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.
4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza.
5. Mes del año, previsto para realizar la excursión.
6. Declaración de efecto ambiental.
ARTÍCULO 106. Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los artículos 97 a 102 de este decreto.
ARTÍCULO 107. Toda excursión deberá ser suspendida por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demande la movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la autorización.
La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.
ARTÍCULO 108. Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones.
ARTÍCULO 109. Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.
ARTÍCULO 110. Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos:
1. Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia.
2. Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
3. Copia de los estatutos.
4. Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.
5. Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.
ARTÍCULO 111. Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.
La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación.
ARTÍCULO 112. Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.
ARTÍCULO 113. La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.
ARTÍCULO 114. Tanto los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza deportiva deberán pagar la tasa de repoblación que establezca la entidad administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la renovabilidad del recurso.
ARTÍCULO 115. La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.
Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.
SECCIÓN IV
DE LA CAZA DE CONTROL
ARTÍCULO 116. Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
ARTÍCULO 117. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y en coordinación con las autoridades sanitarias.
Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan.
ARTÍCULO 118. Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.
Anualmente el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan.
ARTÍCULO 119. De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.
3. Especies, objeto del control.
4. Justificación del control.
5. Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.
6. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza.
7. Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.
8. Destino final de los productos.
ARTÍCULO 120. La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resolución que permite la caza de control.
El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año.
ARTÍCULO 121. Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.
ARTÍCULO 122. El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.
ARTÍCULO 123. La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control.
Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario, ICA, y de acuerdo con sus prescripciones.
ARTÍCULO 124. Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en el título II, capítulo III, sección I, de este decreto.
SECCIÓN V
DE LA CAZA DE FOMENTO
ARTÍCULO 125. Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.
ARTÍCULO 126. Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino a zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia.
2. Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.
3. Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones, equipos y demás condiciones de funcionamiento.
4. Especies y números de individuo o especímenes que compondrán la población parental.
5. Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener.
6. Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.
7. Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de caza.
ARTÍCULO 127. El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento de zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en el título IV de este decreto.
ARTÍCULO 128. En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses.
TÍTULO III
DE LA REPOBLACION, TRASPLANTE E INTRODUCCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPÍTULO I
POBLACION DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 129. Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies natiÍas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:
1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.
2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular.
3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para subsistencia.
4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.
ARTÍCULO 130. Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.
ARTÍCULO 131. Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos:
1. Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo, y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.
2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.
3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos.
4. Técnicos responsables de la repoblación.
5. Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.
ARTÍCULO 132. En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento.
La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere el artículo 63 de este decreto.
ARTÍCULO 133. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha.
Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá reponer a la entidad administradora los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero.
Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa de repoblación en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.
ARTÍCULO 134. Los titulares de permiso de caza científica deberán pagar la tasa de repoblación y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes:
1. Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados.
2. Cuando el status poblacional de la especie en relación con su existencia en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.
3. Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción.
ARTÍCULO 135. Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que trata el artículo 28 del Decreto Ley 2811 de 1974, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible.
La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación.
CAPÍTULO II
TRASPLANTE DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 136. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales.
ARTÍCULO 137. El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual ésta enviará al Instituto antes citado, al solicitar su concepto, el estudio ecológico y ambiental a que se refiere el inciso siguiente.
La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar un estudio ecológico y ambiental en el cual se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos:
a. Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante.
b. Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.
CAPÍTULO III
INTRODUCCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 138. Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre.
Para los efectos de aplicación de este decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie toxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.
ARTÍCULO 139. Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción en el país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Gobierno nacional previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en el artículo 131 de este decreto y un estudio ecológico en el cual se incluirá cuando menos lo siguiente:
a. Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista ecológico, económico y social;
b. Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas;
c. Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir:
d. Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas.
ARTÍCULO 140. Para la evaluación del estudio ecológico que se presente, se solicitará el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. Una vez obtenida la autorización del Gobierno nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación.
ARTÍCULO 141. La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, trasplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.
Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
TÍTULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPÍTULO I
DE LOS ZOOCRIADEROS
ARTÍCULO 142. En zoocriaderos el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.
ARTÍCULO 143. Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.
ARTÍCULO 144. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.
2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.
3. Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.
4. Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio.
5. Especie o especies que se pretende criar.
6. Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.
7. Lugar o lugares en los cuales se obtendrá la población parental para la etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.
8. Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.
9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en ésta.
10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.
11. Programa de investigación para el período de experimentación.
ARTÍCULO 145. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación.
Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación.
ARTÍCULO 146. Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:
1. Generalidades:
a. Especies que serán objeto de cría;
b. Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero.
c. Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad.
d. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.
e. Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas.
f. Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar.
g. Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.
2. Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero:
a. Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales.
b. Dotación y forma de mantenimiento.
c. Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias.
d. Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a éste de animales procedentes del medio natural.
3. Manejo del zoocriadero en el período de producción:
a. Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas.
b. Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población.
c. Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental.
d. Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero.
e. Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero.
f. Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.
4. Aspectos administrativos y presupuestarios:
a. Personal técnico y administrativo responsable de las actividades.
b. Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.
ARTÍCULO 147. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.
De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme al título II, capítulo III, sección V de este decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza.
Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en el título lll, capítulo lll de este decreto.
ARTÍCULO 148. La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenido de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia.
ARTÍCULO 149. La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso.
Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y sólo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la exportación se estará a lo dispuesto en el título Vl, capítulo III de este decreto.
ARTÍCULO 150. El salvoconducto sólo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso.
ARTÍCULO 151. El titular de licencia de experimentación y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas:
1. Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y asistencia técnica que le preste la entidad administradora.
2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la etapa de funcionamiento.
3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo por lo menos los siguientes datos:
a. Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas.
b. Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especies, subespecies, sexos.
c. Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, científica o de repoblación.
d. Número de salvoconducto que ampara la movilización.
e. Número de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial.
4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia con el propósito de facilitar el control.
5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se les solicite para tal efecto.
6. Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos que ésta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la investigación científica.
ARTÍCULO 152. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad.
ARTÍCULO 153. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.
ARTÍCULO 154. El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto de la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente.
ARTÍCULO 155. Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige el artículo 146 de este decreto, por lo menos los siguientes:
1. Clase de industria con los planos y diseños tanto de sus instalaciones como de los equipos.
2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción.
3. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos.
4. Destino de la producción: mercado nacional o exportación.
5. Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener.
CAPÍTULO II
DE LOS COTOS DE CAZA
ARTÍCULO 156. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.
ARTÍCULO 157. Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o predios.
3. Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que acredite la propiedad del predio.
4. Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas así como vegetación existente en el predio.
5. Plano del predio a escala 1:25.000.
6. Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la región.
7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará la caza deportiva y justificación.
8. Planes de repoblación que se adelantarán.
9. Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje, plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza.
ARTÍCULO 158. Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculos de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación.
ARTÍCULO 159. Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.
No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción.
ARTÍCULO 160. La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren los artículos 157 a 159 de este decreto las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación.
ARTÍCULO 161. En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 162. La entidad administradora podrá ordenar la práctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita.
ARTÍCULO 163. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.
Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo de hábitat que se adelanten dentro del coto.
Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él.
CAPÍTULO III
DE LOS TERRITORIOS FAUNICOS Y RESERVAS DE CAZA
ARTÍCULO 164. Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.
ARTÍCULO 165. Son objetivos de los territorios fáunicos:
1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se encuentren en dichas reservas.
2. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimentaria y la ecología de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.
3. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre.
4. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares.
5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.
6. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del Gobierno nacional.
7. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 166. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 167. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas:
1. Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otras entidades científicas.
2. Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.
3. Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas.
4. Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al público visitante o a la administración.
5. Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su utilización será regulada.
ARTÍCULO 168. La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo.
ARTÍCULO 169. En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular:
1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.
2. Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.
3. Portar armas o implementos de caza o pesca.
4. Introducir cualquier clase de animales.
5. Suministrar alimentos a los animales.
6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios.
7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa.
8. Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.
9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o a la flora del territorio.
10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en las áreas vedadas al público.
11. Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.
ARTÍCULO 170. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.
ARTÍCULO 171. Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio.
La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.
ARTÍCULO 172. La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares.
ARTÍCULO 173. La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.
TÍTULO V
DE LOS CENTROS CULTURALES Y RECREATIVOS RELACIONADOS CON LA FAUNA SILVESTRE
CAPÍTULO I
MUSEOS Y COLECCIONES DE HISTORIA NATURAL
ARTÍCULO 174. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Todo museo o colección de historia natural organizado con propósitos culturales, de investigación o estudios deberá registrarse ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este decreto.
Cuando el registro se haga ante una entidad regional, ésta enviará los datos del registro al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.
ARTÍCULO 175. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para registrar el museo o colección se deben suministrar los siguientes datos:
1. Nombre o denominación del museo y documentos que acrediten su fundación, fecha y objetivos.
2. Nombre, identificación y domicilio del director o representante del museo y del propietario, poseedor, depositario o tenedor de la colección, acreditando el carácter de tal.
3. Sede del museo y localización de la colección.
4. Volumen de las colecciones atendiendo los principales grupos zoológicos.
5. Lista y reseña de ejemplares tipo (holótipos, alótipos, acótipos, síntipos, parátipos) existentes en el museo o colección en el momento del registro; lo cual debe ser comprobado por un funcionario de la entidad administradora mediante visitas técnicas.6. Reseña de la biblioteca y del material bibliográfico así como indicación del órgano divulgativo o de publicación de que disponen.
7. Reseña del instrumental y de los equipos científicos que poseen.
8. Personal investigador de planta.
9. Nómina del personal de taxidermistas y sus auxiliares.
ARTÍCULO 176. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los responsables de los museos o colecciones de historia natural está obligados a:
1. Llevar un catálogo actualizado de los individuos o especímenes que integran las colecciones.
2. Rendir a la entidad administradora un informe anual en el cual se relacionen, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Publicaciones o estudios realizados con base en el material del museo o colección;
b. Lista de los investigadores visitantes indicando su nombre, nacionalidad, domicilio, especialidad, material estudiado, tiempo de estudio y demás datos que consten en la ficha que lleva el museo o responsable de la colección;
c. Reseña de las actividades de recolección, áreas visitadas, fecha y permiso de la entidad administradora que amparó tales actividades.
d. Incremento anual indicando si éste se produjo por préstamo, canje, catalogación o compra o destinación por parte de la entidad administradora, indicando el nombre de la persona o entidad de quien se ha recibido, la fecha en que se produjeron esos movimientos, el número de los salvoconductos que ampararon la movilización y en el caso de compra el nombre del vendedor, la fecha y el número de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial con fines científicos.
e. Individuos o material dado en préstamo o en canje dentro del país, indicando la fecha y el destinatario, así como el número del salvoconducto expedido por la entidad administradora que amparó la movilización.
f. Individuos o material dado en préstamo a personas o entidades nacionales o extranjeras residentes en el exterior y número de la resolución que autorizó la salida del país, con especificación del nombre del destinatario, la fecha y el término del préstamo.
g. Nómina del personal durante el año.
ARTÍCULO 177. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando en colecciones preexistentes a la expedición de este decreto y dentro del material registrado conforme al artículo 175 de este decreto como no clasificado, se encuentren tipos, estos deberán ser descritos y relacionados en un informe especial que se enviará a la entidad administradora, que si es entidad regional remitirá copia al Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena.
ARTÍCULO 178. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. De ninguna manera podrán salir del país ni en calidad de préstamo los ejemplares únicos holótipos, alótipos, síntipos, parátipos y demás tipos que se encuentren en colecciones o museos por haber sido obtenidos con anterioridad a la expedición de este decreto o por haber sido encomendada su guarda por la entidad administradora en calidad de depósito.
ARTÍCULO 179. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. No podrá realizarse recolección masiva de individuos, especímenes o productos con destino a colecciones o museos.
El material científico de museos y colecciones no podrá salir del país sino en calidad de préstamo o canje, en virtud de acuerdos o convenios celebrados por intermedio de la entidad administradora del recurso con entidades científicas extranjeras, siempre y cuando no se haya obtenido dicho material en ejercicio de un permiso de caza científica y no se trate de ejemplares únicos, alótipos, holótipos, síntipos únicos, parátipos únicos o neótipos. No podrá haber canje sino en relación con duplicados. Para autorizar estos préstamos o canjes se requerirá el concepto previo favorable del Instituto de Ciencias Naturales, Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional de Colombia en Bogotá y la constitución de una garantía suficiente para asegurar la devolución del material, en caso de préstamo.
CAPÍTULO II
DE LOS ZOOLOGICOS
ARTÍCULO 180. Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso en el zoológico.
ARTÍCULO 181. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.
2. Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece.
3. Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados.
4. Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen.
5. Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.
6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.
7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zoológico.
8. Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zoológico.
9. Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación.
ARTÍCULO 182. El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:
1. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año.
2. Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
3. Fuentes de obtención de alimentos para los animales.
4. Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.
5. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.
Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta.
6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zoológico.
7. Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.
8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.
9. Sistema de marcaje.
ARTÍCULO 183. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocares en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación.
ARTÍCULO 184. Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.
ARTÍCULO 185. Sólo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.
ARTÍCULO 186. El ingreso en el país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.
ARTÍCULO 187. Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura.
ARTÍCULO 188. Los propietarios o representantes legales de zoológicos ya existentes cuando se expida este decreto deberán registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del citado estatuto y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello adjuntarán además de los datos relacionados en el artículo 181 de este decreto, por lo menos los siguientes:
1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.
2. Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención.
Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso en el país.
Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.
3. Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa.
ARTÍCULO 189. La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia.
La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas señaladas en el artículo 183 de este decreto.
ARTÍCULO 190. Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere el numeral 2 del artículo 188 de este decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora.
Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.
ARTÍCULO 191. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
CAPÍTULO III
DE LOS CIRCOS
ARTÍCULO 192. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.
Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.
Ver la Sentencia del Tribunal Administrativo de C/marca. 1084 de 2004 (Exp. 1084-2002)
ARTÍCULO 193. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el instituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.
Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización.
Sólo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.
ARTÍCULO 194. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo, el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.
ARTÍCULO 195. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.
TÍTULO VI
DE LA MOVILIZACION DE INDIVIDUOS, ESPECIMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPÍTULO I
MOVILIZACION DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 196. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.
El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zoológicos y circos.
ARTÍCULO 197. Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente en trámite del correspondiente permiso.
ARTÍCULO 198. Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte.
ARTÍCULO 199. Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifiquen, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto.
Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículo siguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.
ARTÍCULO 200. El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias:
1. Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.
2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.
ARTÍCULO 201. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación: la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACION O INTRODUCCION AL PAIS, DE INDIVIDUOS, ESPECIMENES O PRODUCTOS
DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 202. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere:
1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes.
2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.
3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.
4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo.
ARTÍCULO 203. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
2. Objeto y justificación de la importación o introducción, sea esta última permanente o transitoria.
3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos.
4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considera necesario se deba especificar.
5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen.
6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país.
ARTÍCULO 204. Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el título III, capítulo III de este decreto.
ARTÍCULO 205. Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se haga con fines comerciales, el interesado deberá además allegar los siguientes documentos:
1. Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural.
2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
3. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.
ARTÍCULO 206. Si el interesado en importar o introducir al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados en los artículos 73 y 74 de este decreto.
ARTÍCULO 207. En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este decreto.
ARTÍCULO 208. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La importación o introducción al país de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre con fines científicos, sólo podrá hacerse directamente por la entidad administradora del recurso o por entidades científicas colombianas conforme a tratados, acuerdos o convenios que se suscriban o celebren con los gobiernos respectivos o con entidades científicas del país del cual proceden los especímenes o productos.
ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 203 de este decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los artículos 205 a 207 de este decreto.
ARTÍCULO 210. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.
CAPÍTULO III
DE LA EXPORTACION DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 211. Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:
1. Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.
2. Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.
3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.
4. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Que se obtenga la autorización del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 212. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
2. Objetivo y justificación de la exportación.
3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes, o productos que se pretende exportar.
4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario especificar.
5. Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtención.
6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la copia auténtica del permiso de caza comercial que autorizó su captura u obtención.
ARTÍCULO 213. Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria.
ARTÍCULO 214. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para exportar individuos o productos procedentes de zoocriaderos u obtenidos en ejercicio de la caza comercial para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, además de los requisitos relacionados en el artículo 212 de este decreto se requiere:
1. Allegar la certificación que exija la entidad administradora del recurso, sobre las necesidades científicas de las personas naturales o jurídicas o de las entidades nacionales o extranjeras que requieran la exportación para fines exclusivamente científicos, las cuales deben estar acreditadas por entidades científicas reconocidas internacionalmente.
La documentación procedente del exterior deberá estar autenticada por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces.
2. Presentar copia de la licencia de funcionamiento del zoocriadero y del informe de la visita técnica o practicada al mismo, para comprobar la estabilidad de la población y su incremento sostenido.
3. Presentar copia del permiso de caza comercial, cuando los individuos, especímenes o productos a exportar se obtengan del medio natural.
4. Obtener la aprobación del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 215. Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.
ARTÍCULO 216. En ejercicio de la función que corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, como asesor del Gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.
ARTÍCULO 217. La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende.
Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtención en el país.
ARTÍCULO 218. En conformidad con lo establecido por el artículo 265 letra i del Decreto Ley 2811 de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.
En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinará el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.
TÍTULO VII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACION CON LA FAUNA SILVESTRE.
REGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES GENERALES
ARTÍCULO 219. Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes:
1. Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.
2. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Obtener los respectivos permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.
3. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este decreto.
4. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Amparar la movilización de los individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre con el respectivo salvoconducto y exhibir este documento cuando sea requerido por los funcionarios que ejercen el control y vigilancia.
5. Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.
6. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.
7. Pagar la tasa de repoblación en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.
8. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Entregar a la entidad administradora del recurso al término del permiso de caza científica los individuos, especímenes o productos, así como los alótipos, holótipos, síntipos, parátipos y demás tipos y ejemplares únicos obtenidos en ejercicio de este permiso. Realizar las colecciones con los duplicados que deje a su disposición la entidad. Garantizar el acceso a la información y asegurar para el país derechos y patentes sobre los resultados de investigaciones que tengan por objeto o utilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.
9. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.
10. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Rendir los informes relativos al ejercicio de permisos de estudio, investigaciones científicas, permisos de caza y licencias de establecimientos de caza o de clubes o asociaciones deportivas.
11. Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.
12. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibición.
13. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.
14. Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.
15. Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.
16. Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.
17. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES GENERALES
ARTÍCULO 220. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Decreto-Ley 2811 de 1974:
1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.
2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales.
La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar animales vivos.
3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.
4. Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.
5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.
6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.
7. Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.
8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.
9. Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.
10. Cazar en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 221. También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente:
1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.
2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.
3. Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.
4. Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibición.
5. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones indígenas sólo podrán cazar los aborígenes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza científica pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o resguardo respectivo.
6. Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.
7. Cazar, comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.
8. Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no haya sido autorizada expresamente.
9. Exportar, importar o introducir al país, individuos, especímenes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición, o en contravención a las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.
10. Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.
11. Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.
12. Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.
13. Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas en el país y realizar trasplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.
14. Ceder a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnéts o salvoconductos, permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida, y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.
15. Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada.
16. Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.
17. Cazar en áreas de propiedad privada sin el permiso o autorización expresa del propietario.
CAPÍTULO III
REGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 222. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que alteran el ambiente o atentan contra la fauna silvestre, se impondrán las sanciones previstas por el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 en la siguiente forma:
1. Amonestación.
2. Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000) en las siguientes cuantías:
a. Hasta doscientos mil pesos ($200.000) cuando el infractor no es reincidente y de su acción u omisión no se deriva perjuicio grave para la fauna silvestre o los demás recursos naturales renovables.
b. Hasta quinientos mil pesos ($500.000) cuando el infractor es reincidente o de la acción u omisión se produce perjuicio grave para la fauna silvestre o los demás recursos naturales renovables, entendiéndose por perjuicio grave aquel que no se puede subsanar por el propio contraventor.
3. Cuando la corrección de la actividad que genera contaminación o deterioro requiera instalar mecanismos o adoptar o modificar los procesos de producción, la multa a que se refiere el numeral anterior se aplicará por una vez y se otorgará un plazo para hacer las instalaciones o adoptar los mecanismos adecuados. Vencido el plazo sin haber tomado tales medidas, se procederá a la clausura temporal del establecimiento o factoría.
4. Cierre definitivo, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.
ARTÍCULO 223. A quienes incurran en las conductas relacionadas en los artículos 220 y 221 de este decreto, si ellas no generan contaminación o deterioro de la fauna silvestre o del ambiente, se impondrán las siguientes sanciones que se establecen en desarrollo del artículo 339 del Decreto Ley 2811 de 1974:
1. Multas sucesivas en las siguientes cuantías:
a. Hasta cien mil pesos ($100.000) cuando con motivo de la infracción han obtenido, comercializado o procesado individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.
b. Hasta doscientos mil pesos ($200.000) cuando la infracción se comete con motivo de la caza de control o de fomento o científica por personas naturales.
c. Hasta trescientos mil pesos ($300.000) cuando la infracción se comete con motivo de la caza deportiva ejercida por personas naturales o en ejercicio de licencia de establecimiento de zoocriaderos, cotos de caza, zoológicos o circos.
d. Hasta quinientos mil pesos ($500.000) cuando la infracción se comete por personas naturales o jurídicas en ejercicio de caza comercial, en el procesamiento, transformación, comercialización o por introducción, exportación o salida de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, o en ejercicio de cualquier permiso de caza o licencia cuando el titular es persona jurídica.
2. Suspensión del permiso de licencia de funcionamiento.
3. Revocatoria del permiso o licencia y cancelación del registro.
ARTÍCULO 224. La entidad administradora del recurso regulará el monto de las multas a que se refieren los artículos anteriores, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.
ARTÍCULO 225. Cuando la infracción se comete en ejercicio de un permiso o licencia, además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se revocará el permiso o se cancelará la licencia respectiva.
Las personas jurídicas a quienes se otorgue permiso de caza o permiso o licencia para realizar actividades de caza serán también responsables por las infracciones a las normas de protección y manejo de la fauna silvestre, en que incurra el personal a su servicio.
ARTÍCULO 226. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre fauna silvestre dará lugar al decomiso de los individuos, especímenes o productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la infracción. Habrá lugar también al decomiso cuando se movilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilización con salvoconductos vencidos o incorrectos.
ARTÍCULO 227. Las armas y municiones que sean decomisadas conforme a este decreto se entregarán a la entidad competente de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
ARTÍCULO 228. Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores se podrá imponer al contraventor la obligación de restituir las condiciones del medio a su estado anterior si ello es técnicamente factible.
ARTÍCULO 229. En caso que se imponga como sanción la revocatoria del permiso o licencia o la cancelación del registro, la entidad administradora fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener un nuevo permiso, licencia o registro. En caso de incumplimiento o infracciones reiterados, se podrá negar en forma definitiva.
ARTÍCULO 230. El importe proveniente de las multas que se impongan por violación de las normas sobre fauna silvestre, ingresará en el tesoro municipal respectivo y será destinado a la conservación y manejo del recurso.
ARTÍCULO 231. Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTÍCULO 232. La imposición de sanciones por contravenciones de carácter administrativo, se hará conforme al procedimiento previsto por el Decreto 2733 de 1959 y la imposición de sanciones por contravenciones de carácter policivo será el resultado del procedimiento previsto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 233. Quien tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención que afecte la fauna silvestre deberá denunciar el hecho inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área.
ARTÍCULO 234. Una vez conocido el hecho contravencional por el funcionario, si este no es competente para decidir en definitiva, procederá a tomar las medidas preventivas e iniciará las primeras diligencias de investigación para lo cual tendrá un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual remitirá lo actuado al funcionario competente.
ARTÍCULO 235. Se entiende por primeras diligencias de investigación las siguientes:
1. Citar e interrogar al presunto contraventor si es persona conocida y recibir los testimonios de las personas que hayan tenido conocimiento de los hechos.
2. Practicar visitas oculares de ser ello necesario, de lo cual se levantará el acta respectiva.
ARTÍCULO 236. El funcionario que inicie las primeras diligencias consignará en un acta los datos allegados en la siguiente forma:
1. Nombre y domicilio del presunto contraventor, o expresión de que se ignora.
2. Lugar donde se cometió la presunta contravención.
3. Hechos que han dado lugar a las diligencias.
4. Medidas cautelares que se hayan tomado, tales como decomisos preventivos practicados, anexando el acta respectiva en la cual deben relacionarse en forma estricta los individuos, especímenes y productos así como los elementos, armas o equipos decomisados.
5. Diligencias practicadas.
ARTÍCULO 237. Recibida la actuación por el funcionario competente, con base en el informativo allegado dictará un auto en que conste por lo menos lo siguiente:
1. Nombre y domicilio del presunto contraventor, o expresión de que se ignora.
2. Lugar donde se cometió la presunta contravención.
3. Hechos que dieron lugar a la iniciación de las diligencias.
4. Cargos que se imputan al presunto contraventor.
ARTÍCULO 238. En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior se podrá ordenar que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para ampliar o completar la información recibida y se citará para audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto a que se refiere el inciso siguiente. De la citación para audiencia se dejará constancia en el auto de notificación y en el expediente, señalando lugar y fecha en que tendrá lugar.
En caso que no se pueda notificar personalmente al presunto contraventor, se hará mediante edicto que se fijará en lugar visible de la secretaría de la oficina de la entidad administradora del recurso, por el término de cinco (5) días. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.
ARTÍCULO 239. Llegada la fecha y la hora señalada para la celebración de la audiencia, ésta se iniciará con la exposición de los cargos, se oirán los descargos del denunciado y se interrogarán a los testigos que se presenten, de todo lo cual se extenderá un acta que será suscrita por las personas que hayan participado de la diligencia.
ARTÍCULO 240. La audiencia podrá celebrarse sin la presencia del presunto contraventor, con la actuación del defensor de oficio que se haya nombrado.
ARTÍCULO 241. Cuando sea necesario poner fin inmediatamente a hechos que de repetirse o agravarse comprometan seriamente la defensa, conservación o aprovechamiento de la fauna silvestre, se abrirá audiencia tan pronto se notifique al demandado personalmente o mediante edicto en la forma prevista por el artículo 238 de este decreto.
De igual manera se procederá con quien haya sido sorprendido en flagrancia.
ARTÍCULO 242. El funcionario podrá practicar de oficio, una visita ocular con la intervención de peritos o sin ella, cuando estime que existen hechos que se deban aclarar o establecer por este medio. La diligencia se practicará dentro de la misma audiencia.
Cuando intervengan peritos podrá el funcionario, a su prudente juicio y a petición de ellos, otorgar un término hasta de tres (3) días para la rendición del dictamen. Cuando el peritazgo se refiera a contaminación ambiental, el término para presentar el dictamen podrá ampliarse hasta por treinta (30) días hábiles. Cuando no hay intervención de peritos, el funcionario practicará dentro del término de cinco (5) días hábiles, todas las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos y podrá comisionar para la práctica de las mismas, caso en el cual se ampliará este término hasta por otro tanto más el término de la distancia.
La audiencia no podrá fraccionarse en más de tres (3) sesiones.
ARTÍCULO 243. De ser posible, el funcionario resolverá inmediatamente después de la audiencia mediante providencia que se notificará al denunciado o a su defensor en la misma diligencia. Si no puede resolver inmediatamente lo hará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
La providencia con la cual concluye la audiencia contendrá en la parte dispositiva por lo menos lo siguiente:
1. Hechos que dieron lugar a la actuación.
2. Pruebas allegadas o presentadas dentro de la actuación.
3. Razones expuestas por el presunto contraventor en la formulación de descargos.
4. Normas contravenidas y expresión de la sanción a que haya lugar y fijación del término dentro del cual debe cumplirse lo prescrito, en caso de ser hallado culpable el denunciado.
En firme el decomiso practicado, los productos se venderán en pública subasta y el producto de la venta ingresará en el tesoro municipal respectivo. Si los individuos o productos decomisados corresponden a especies vedadas, estos se entregarán gratuitamente, mediante acta, a museos, colecciones, jardines zoológicos o a entidades de beneficiencia para su consumo.
ARTÍCULO 244. Contra la providencia que pone fin a la actuación, proceden los recursos legales. Si es proferida por funcionario que actúa por delegación, procede reposición.
ARTÍCULO 245. Para asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección, aprovechamiento y conservación de la fauna silvestre se organizará un sistema de control y vigilancia por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y las entidades regionales que tienen competencia por ley para la administración y manejo del recurso y están dotadas de facultades policivas para ello, con el fin de:
1. Inspeccionar el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.
2. Velar por que se cumplan las previsiones y obligaciones establecidas en los permisos y licencias de caza y de actividades de caza.
3. Vigilar los santuarios de fauna, áreas de reserva, territorios fáunicos y demás que se determinen y establezcan para la protección o propagación del recurso.
4. Impedir el ejercicio de la caza ilegal o de actividades ilegales de caza, practicar decomisos y tomar las medidas preventivas a que haya lugar.
5. Practicar registros o inspecciones a instalaciones, depósitos, almacenes, libros, inventarios y existencias y solicitar o exigir los datos necesarios para efectos del control de la caza, de las actividades de caza y de las actividades que puedan causar deterioro de la fauna silvestre o de su medio.
6. Controlar la movilización de los individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre para garantizar que ésta se hace legalmente y practicar los decomisos a que haya lugar.
7. Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 246. Los funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o de la entidad regional que deban practicar las visitas, inspecciones o registros de que trata este decreto, podrán, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de estas entidades que ordena la práctica de la visita, inspección, registro o control, penetrar en los establecimientos, almacenes, depósitos, instalaciones o predios. El dueño, administrador o representante, deberá prestar su colaboración a la diligencia y suministrar los datos y documentos que se requieran.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 247. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley número 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, como entidad del orden nacional, corresponde:
1. Asesorar al gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.
2. Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.
3. Preparar en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario y con destino a la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.
4. Ejercer las funciones específicas que se le señalen en este decreto.
ARTÍCULO 248. Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y a las entidades regionales que por ley no sólo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:
1. Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.
2. Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.
3. Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.
4. Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.
5. Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida y vigilar el ejercicio de la caza de subsistencia.
6. Regular y controlar las actividades relativas a la movilización, procedimiento o transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.
7. Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.
8. Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.
9. Regular y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.
10. Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.
11. Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.
12. Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.
13. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público. Para el ejercicio de esta función se requiere el concepto favorable del Comité de Coordinación para la Ejecución de la Política Agropecuaria.
Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.
14. Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos.
15. Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 249. A las entidades regionales que por ley sólo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a, c, d y g del artículo 258 del Decreto Ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso.
Para desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblación, trasplante e introducción de especies deberán cumplir las disposiciones de este decreto y la política nacional que se establezca.
ARTÍCULO 250. En caso de vacío en el procedimiento establecido en el título VII, capítulo IV de este decreto, se acudirá al establecido por el Código Nacional de Policía.
ARTÍCULO 251. Quedan vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia.
ARTÍCULO 252. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, a julio 31 de 1978.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1978.