Decreto 1681 de 1978
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: hidrobiológico inderena
CÓDIGOS
- Subtema: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Reglamenta el manejo y aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, áreas de reserva, permisos, ejercicio y procedimiento de pesca, actividades relacionadas, comercialización de productos, movilización de recursos, nacionalización de embarcaciones, renovación de flota, protección y fomento de recursos, repoblación, trasplante e introducción de especies hidrobiológicas, asistencia técnica pesquera, flora acuática, pesca artesanal, tasas de derechos por aprovechamiento del medio, registro general de pesca, prohibiciones y sanciones, revocatoria de permisos y funciones del Inderena.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1681 DE 1978
“Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto- Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 376 de 1957.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. Con el fin de lograr los objetivos establecidos por el artículo 2o del Decreto - Ley 2811 de 1974 y especialmente para asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, su disponibilidad permanente y su manejo racional, según técnicas ecológicas, económicas y sociales, este decreto reglamenta los siguientes aspectos:
a. El manejo de las especies hidrobiológicas y su aprovechamiento, comprendidos:
1. Los modos de otorgar derecho para ejercer actividades de pesca o relacionadas con la pesca.
2. El régimen de las actividades de pesca, esto es, el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.
3. El régimen de las actividades relacionadas con la pesca, esto es, el cultivo, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos.
4. La movilización de ejemplares y productos de recursos hidrobiológicos.
5. La nacionalización de embarcaciones y la renovación de flota.
6. Las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos.
7. La organización y creación de empresas comunitarias y de asociaciones de pescadores artesanales.
8. El registro general de pesca.
9. El fomento de las actividades de pesca, de las relacionadas con ella y de la asistencia técnica.
10. La flora acuática.
11. Las prohibiciones y el régimen de sanciones incluido el procedimiento para su aplicación.
b. La protección y fomento de los recursos hidrobiológicos y de su medio ambiente, que comprende:
1. La creación de áreas de reserva para protección, propagación y cría de especies hidrobiológicas.
2. El desarrollo de la acuicultura y la regulación de la repoblación, introducción y trasplante de especies hidrobiológicas.
3. La investigación de los recursos hidrobiológicos y de su medio, desde el punto de vista ecológico, económico y social, entendiendo los recursos hidrobiológicos como parte de la dieta alimentaria de los colombianos y como base de actividades económicas, para que los pescadores encuentren en ellas no solamente una fuente de subsistencia sino también de desarrollo económico social.
4. El desarrollo de nuevos y mejores métodos de producción, cultivo y procesamiento de los recursos hidrobiológicos y de su medio, con base en la investigación.
c. Las funciones del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y la coordinación interinstitucional.
ARTÍCULO 2°. Las disposiciones del presente decreto se aplican a la pesca y a las actividades relacionadas con ella que se realicen en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la nación, efectuada por embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia, y las que se efectúan en aguas extraterritoriales cuando el producto sea traído al país en forma permanente o transitoria.
ARTÍCULO 3°. La administración y manejo de los recursos hidrobiológicos marinos y continentales corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, salvo cuando en relación con los últimos, estas funciones han sido adscritas a corporaciones regionales, caso en el cual estas deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este decreto, en conformidad con la política nacional y los mecanismos de coordinación que establezca el Inderena.
ARTÍCULO 4°. La reserva del dominio sobre los recursos hidrobiológicos que se establece a favor de la nación conforme al Decreto Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que, por pertenecer ellos al Estado, a éste incumbe el manejo y control de estos recursos, de las actividades de pesca y de las relacionadas con la misma.
ARTÍCULO 5°. En ninguna actividad relacionada con los recursos hidrobiológicos, se podrá admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto serán nulos todos los actos o contratos que infrinjan esta norma.
ARTÍCULO 6°. Se estimará como producto nacional cualquier especie animal o vegetal de origen marino, extraído fuera de nuestras aguas por embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera, fletadas por firmas debidamente establecidas en Colombia y con naves registradas. En tal concepto, quedan sometidas a las mismas condiciones, requisitos y reglamentos que regulan la pesca realizada en aguas jurisdiccionales.
TÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
CAPÍTULO I
MODOS PARA OTORGAR DERECHO A REALIZAR ACTIVIDADES DE PESCA O RELACIONADAS CON LA PESCA
ARTÍCULO 7°. El derecho a realizar actividades de pesca o relacionadas con la pesca consiste en la mera facultad para desarrollarlas, y se puede otorgar:
a. Mediante permiso, si se trata de actividades de pesca, esto es, captura, extracción o recolección.
Si se trata de actividades relacionadas con la pesca, esto es, cultivo, procesamiento o comercialización, el permiso se denominará:
1. De cultivo.
2. De procesamiento.
3. De comercialización.
b. Por asociación, cuando el Inderena se asocie con empresas, cooperativas o asociaciones de pescadores para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella.
ARTÍCULO 8°. Si se trata de pesca de subsistencia, esto es, la efectuada sin ánimo de lucro y por ministerio de la ley, para proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia, no se requiere permiso.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
SECCIÓN I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 9°. Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos, mediante captura, extracción o recolección, y por pescador toda persona que se dedique en forma ocasional o permanente al ejercicio de la pesca. Faena de pesca es el movimiento de la embarcación desde el puerto o lugar de zarpe hasta la zona de pesca y su regreso.
ARTÍCULO 10°. Para realizar actividades de pesca, salvo la de subsistencia, se requiere permiso.
Cuando este permiso implique la utilización de embarcaciones se deberá además obtener la patente, permiso o autorización que expida la Dirección General Marítima y Portuaria (Dimar) y la patente o registro de pesca que expedirá el Inderena conforme a este decreto.
En aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo de especies hidrobiológicas solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso.
La pesca en canales, acequias o acueductos cuyas aguas discurran por predios de distintos dueños se realizará teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 276 del Decreto Ley 2811 de 1974. En las actividades y en las faenas de pesca se tendrá en cuenta lo previsto por los artículos 277 a 280 del mismo decreto.
ARTÍCULO 11. Por su finalidad la pesca se clasifica en comercial que puede ser artesanal o industrial, de subsistencia, científica, deportiva, de control y de fomento, en los términos definidos por el artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Además la pesca comercial podrá ser comercial exploratoria y comercial especial.
ARTÍCULO 12. En razón del lugar donde se realiza, la pesca se clasifica de la siguiente manera:
1. Fluvial, si se ejecuta en las corrientes de agua dulce.
2. Lacustre, la que se hace en depósitos de agua, naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.
3. Marítima, la que se ejecuta en mares y océanos.
ARTÍCULO 13. Según la clasificación del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, se establecen los siguientes permisos de pesca:
1. Comercial artesanal.
2. Comercial industrial, que podrá ser:
a. Comercial exploratoria;
b. Comercial especial.
3. Científica.
4. Deportiva.
5. De control.
6. De fomento.
SECCIÓN II
PESCA ARTESANAL
ARTÍCULO 14. Es aquella que se realiza por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala.
Se entiende por actividad productiva de pequeña escala aquella que se caracteriza por el uso intensivo de la fuerza de trabajo del extractor primario para la obtención del recurso, sin la ayuda de mecanización sofisticada. Lo anterior limita su radio de acción y el volumen de captura por unidad de pesca.
ARTÍCULO 15. Para realizar actividades de pesca artesanal se requiere permiso; para obtenerlo el interesado deberá presentar solicitud que podrá ser verbal o escrita al Inderena, suministrando su identificación, así como los datos sobre la zona donde desarrollará su actividad y las artes que utiliza.
Al otorgar el permiso de pesca comercial artesanal el Inderena entregará al titular un carnét en el cual debe relacionarse su nombre e identificación, la clase de permiso y el término del mismo.
ARTÍCULO 16. Las asociaciones y cooperativas de pescadores, para poder realizar actividades de pesca o relacionadas con ella, deberán registrarse ante el Inderena en la forma prevista en el título VIII de este decreto y todos sus miembros deberán ser titulares del permiso de pesca comercial artesanal.
ARTÍCULO 17. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Inderena podrá reservarse zonas exclusivas para el ejercicio de actividades de pesca artesanal.
ARTÍCULO 18. De conformidad con el Decreto Ley 133 de 1976, la providencia mediante la cual se establezca esta clase de reserva, será sometida a aprobación del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 19. El establecimiento de una reserva para pesca artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban restringir sólo a ella sus actividades, sino que en dicha zona no podrán otorgarse permisos de pesca diferentes a la pesca artesanal.
El Inderena organizará sistemas de control adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación de la reserva.
El ejercicio de actividades de pesca diferentes a la artesanal o de subsistencia dentro de la reserva, será sancionado como pesca ilegal.
ARTÍCULO 20. El permiso de pesca artesanal sólo se otorgará a personas naturales o jurídicas colombianas.
SECCIÓN III
PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL
ARTÍCULO 21. Se entiende por pesca comercial industrial aquella que se caracteriza por el uso intensivo de mecanización, para la obtención del producto y porque la autonomía de sus equipos permite un amplio radio de acción y grandes volúmenes de pesca.
ARTÍCULO 22. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen dedicarse a la pesca comercial industrial, deberán obtener el permiso respectivo.
La pesca de arrastre mecánica requerirá en todo caso esta clase de permiso.
ARTÍCULO 23. Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el interesado deberá presentar personalmente al Inderena una solicitud por escrito en papel sellado acompañada por lo menos de los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, domicilio, vigencia, socios, representación, composición del capital y término de la sociedad, tratándose de personas jurídicas.
3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción como comerciante, en el caso de personas naturales.
4. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia cuando el solicitante sea extranjero.
5. Plan de actividades de la empresa, según modelo que suministrará el Inderena.
6. Certificado del Departamento Nacional de Planeación sobre aprobación de inversión de capital extranjero, en el caso de que la hubiese, pero el permiso que otorgue el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, estará condicionado a la expedición del certificado de registro por la Oficina de Cambios del Banco de la República.
7. Constancia de la empresa debidamente autorizada por el Inderena que procesará los ejemplares o productos obtenidos.
8. Declaración de efecto ambiental, en la forma que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
ARTÍCULO 24. El plan a que se refiere el artículo anterior, deberá relacionar por lo menos los siguientes aspectos.
a. Generalidades;
b. Análisis biológico pesquero de las especies que se aprovecharán;
c. Plan de operaciones de los buques o embarcaciones;
d. Características y edad de los buques;
e. Métodos de captura;
f. Métodos de conservación de los productos a bordo;
g. Personal;
h. Estudio de factibilidad económica;
i. Destino de los productos:
_ Mercado nacional.
_ Exportación.
ARTÍCULO 25. El permiso de pesca comercial industrial se expedirá por un término hasta de dos (2) años, pudiendo prorrogarse mediante solicitud escrita del interesado y sólo será válido para las zonas que se señalen en la resolución de otorgamiento; en todo caso estos permisos son para operar en un solo litoral colombiano.
ARTÍCULO 26. Toda embarcación de veinticinco o más toneladas de registro bruto (25 TRB) que se dedique a ejercer faenas de pesca marítima debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que será expedida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
ARTÍCULO 27. Para la obtención de la patente de pesca, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitud por escrito en papel sellado, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:
1. Nombre e identificación de la persona natural o del representante legal de la empresa solicitante.
2. Copia de la resolución que otorgó el permiso de pesca comercial industrial.
3. Nombre de la nave, características, edad, bandera, aparejos, número de tripulantes, tipo de pesca, autonomía y áreas de pesca.
4. Nombre del propietario de la nave, y de su armador.
5. Copia autenticada del certificado de matrícula.
6. Contrato de fletamento o de afiliación, cuando no se trate de nave propia.
ARTÍCULO 28. Las embarcaciones con un registro bruto de una (1) hasta veinticinco (25) toneladas deberán registrarse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para lo cual el interesado deberá suministrar los datos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 29. Ni la patente de pesca ni el registro a que se refieren los artículos anteriores tendrán validez sin el pago de los derechos, el cual se hará en el monto, oportunidad y forma que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de acuerdo con lo previsto en el título IX de este decreto, y el titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino hasta cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente registro, patente o autorización de navegación.
SECCIÓN IV
PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA
ARTÍCULO 30. Pesca comercial exploratoria es aquella realizada por embarcaciones nacionales o extranjeras, oficiales o particulares, con el fin de evaluar y conocer los recursos hidrobiológicos con miras a su aprovechamiento comercial.
ARTÍCULO 31. Para obtener el permiso de pesca comercial exploratoria, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Objetivos generales de la exploración.
3. Plan de actividades.
ARTÍCULO 32. En el plan de actividades se relacionarán por lo menos los siguientes aspectos:
a) Embarcaciones: características y bandera.
b) Áreas de pesca.
c) Métodos de pesca: tipos de artes y sus características.
d) Especies por evaluar.
e) Unidad de esfuerzo pesquero.
f) Destino de la captura.
g) Tiempo por el cual se solicita el permiso.
h) Cronograma de actividades.
ARTÍCULO 33. El permiso de pesca comercial exploratoria se expedirá por un término máximo de seis (6) meses pudiéndose prorrogar mediante solicitud escrita del interesado por una sola vez y hasta por un tiempo igual al otorgado inicialmente y sólo será válido para las zonas que se señalen en la resolución de otorgamiento, pero el titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino hasta cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.
ARTÍCULO 34. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y la Armada Nacional designarán el profesional o profesionales para supervisar las actividades cuando lo consideren necesario y los gastos que ocasione el desplazamiento de dichos funcionarios serán sufragados por el solicitante en la forma y cuantía que establezcan estas dos entidades.
ARTÍCULO 35. El desarrollo de la pesca comercial exploratoria debe sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso so pena de revocatoria y decomiso de los productos obtenidos y demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 36. El titular del permiso deberá presentar un informe final detallado de los resultados obtenidos, sea que estos se procesen en el país o en el extranjero.
ARTÍCULO 37. En la providencia mediante la cual se otorgue permiso de pesca comercial exploratoria, se deberá estipular:
a) Área de exploración.
b) Límite máximo de extracción, captura o recolección.
c) Sistemas de pesca permitidos.
d) Exigencia del informe final y término para presentarlo.
e) Término del permiso.
f) Garantía de cumplimiento.
ARTÍCULO 38. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá la cuota o porcentaje de captura que se destinará al mercado nacional.
ARTÍCULO 39. Además de los casos previstos por leyes o reglamentos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá negar este permiso cuando los recursos y el área a explorar ya sean conocidos, o cuando el solicitante ya hubiere obtenido con anterioridad un permiso con el mismo objeto. En estos casos se deberá solicitar directamente permiso de pesca comercial.
SECCIÓN V
PESCA COMERCIAL ESPECIAL
ARTÍCULO 40. La pesca de especies diferentes de túnidos y carnada viva, en aguas jurisdiccionales colombianas, sólo podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera colombiana o extranjera cuando hayan sido contratadas por compañías o firmas pesqueras domiciliadas en Colombia, que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos. Podrá permitirse la pesca de túnidos y carnada vida a embarcaciones extranjeras no vinculadas a firmas colombianas para lo cual se requerirá la obtención de un permiso comercial especial que otorgará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
ARTÍCULO 41. El permiso de pesca comercial especial tendrá una validez de treinta días y las embarcaciones amparadas por éste únicamente podrán capturar túnidos y la carnada viva necesaria para realizar dicha pesca.
ARTÍCULO 42. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará los derechos que cause la expedición de este permiso.
ARTÍCULO 43. Para la obtención del permiso de pesca comercial especial, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, una solicitud por escrito, en papel sellado acompañada de por lo menos los siguientes datos y documentos:
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2) Plan de actividades en el cual deberán relacionarse por lo menos los siguientes aspectos:
a) Generalidades.
b) Análisis biológico pesquero de las especies que se aprovecharán.
c) Embarcaciones: características y bandera.
d) Área de pesca.
e) Métodos de pesca: tipos de artes y sus características.
f) Cuota de pesca solicitada.
g) Métodos de conservación a bordo.
h) Capacidad de bodega.
i) Destino de la captura.
ARTÍCULO 44. El desarrollo de la pesca comercial especial deberá sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, bajo pena de caducidad y decomiso de los productos obtenidos.
ARTÍCULO 45. En la providencia mediante la cual se otorgue permiso de pesca comercial especial se deberá estipular:
a) Áreas de pesca.
b) Especies autorizadas.
c) Cuota de pesca.
d) Sistemas de pesca permitidos.
e) Término del permiso.
f) Porcentaje o cuota para el mercado nacional.
ARTÍCULO 46. En ningún caso podrán otorgarse simultánea ni sucesivamente más de dos permisos especiales a la misma persona.
El titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.
SECCIÓN VI
PESCA CIENTÍFICA
ARTÍCULO 47. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Se entiende por pesca científica la que se realiza únicamente para investigación y estudio, comprendida la experimentación de equipos o de técnicas.
ARTÍCULO 48. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para realizar la pesca científica se requiere el permiso respectivo y para obtenerlo, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación.
2. Constancia de pertenecer a una entidad científica o docente, reconocida legalmente.
3. Plan de investigaciones a realizar.
4. Áreas y sistemas de pesca.
ARTÍCULO 49. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. En el plan de investigación se deberán relacionar por lo menos los siguientes aspectos:
a. Objetivos científicos de la investigación propuesta.
b. Metodología y técnicas que han de utilizarse.
c. Áreas de trabajo.
d. Cronograma de actividades en el país y fuera de él.
e. Presupuestos y equipos para realizar la investigación tanto en el país como en el exterior, incluyendo los gastos de transporte del país de origen al sitio de trabajo;
f. Determinar, si con motivo de la investigación o estudio, se requiere llevar fuera del país especímenes, colecciones o productos de los recursos hidrobiológicos, las cantidades de los mismos, el estado biológico y físico en que se pretenden llevar tales elementos y su destino y aplicaciones.
ARTÍCULO 50. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Si se trata de una persona jurídica extranjera, debe acreditar su existencia y representación legal conforme a la legislación del país de origen, mediante los correspondientes documentos autenticados por el funcionario consular o quien haga sus veces. Se deberá anexar además:
a) La identificación plena de la persona o personas naturales que integran el equipo investigador y cada una de ellas deberá cumplir los requisitos que se relacionan en el artículo siguiente.
b) Poder que se otorgue a una persona natural para que asuma la representación de la persona jurídica solicitante.
ARTÍCULO 51. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Las personas naturales deberán acreditar:
a. Su identificación plena.
b. Su domicilio en el exterior.
c. Los títulos académicos o experiencia profesional en las áreas del conocimiento que dan lugar a su vinculación con el equipo investigador.
d. Memoria detallada de investigaciones que hubiese adelantado con anterioridad en el país, sobre recursos hidrobiológicos, ya individualmente o como integrante de un equipo científico.
ARTÍCULO 52. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Todo investigador o equipo investigador, que obtenga permiso de pesca científica, deberá incluir en el equipo uno o más coinvestigadores colombianos que reúnan las calidades que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, exija.
Los coinvestigadores a que se refiere este artículo, si no son funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deben proceder de cualquier otra entidad del Estado o pertenecer al personal docente de universidades debidamente aprobadas, o ser profesionales colombianos con grado universitario o especialización, reconocidos por el Gobierno nacional en áreas del conocimiento objeto de la investigación y que obtengan del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 53. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los gastos que ocasione el desplazamiento de los coinvestigadores deberán ser sufragados por el solicitante, en la forma que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
ARTÍCULO 54. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando las investigaciones propuestas se integren a los programas del Inderena, en forma tal que sea aceptada la propuesta para adelantamiento conjunto o, cuando los investigadores propongan ceder al Inderena materiales, equipos o dotaciones por valor no inferior al 30% del presupuesto general de gastos de la correspondiente investigación, se podrá eximir a los investigadores extranjeros de los costos de desplazamiento a que se refieren los artículos anteriores.
No habrá lugar a las exenciones aquí previstas, cuando los objetivos de la investigación estén determinados por la aplicación industrial o comercial de los resultados de la investigación propuesta.
ARTÍCULO 55. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Las investigaciones propuestas tendientes a la aplicación industrial o comercial de los recursos hidrobiológicos deben garantizar derechos de patente en Colombia, libres de regalías para los procesos o productos que se elaboren con base en estos recursos.
ARTÍCULO 56. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. El desarrollo de la investigación debe sujetarse a los planes y programas que sirvieron de base al otorgamiento del permiso, bajo pena de caducidad y decomiso de los productos obtenidos.
ARTÍCULO 57. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. De las actividades de la investigación deben presentar informes escritos y periódicos conforme al plan de trabajo. Igualmente, al término previsto debe presentarse un informe final y detallado de los resultados de la investigación sea que estos se obtengan en el país o en el extranjero.
En todo caso debe garantizarse para el Inderena el acceso a la información resultante de la investigación, respetando los derechos de autoría, invención o descubrimiento que sean consecuencia del correspondiente trabajo.
ARTÍCULO 58. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La introducción de elementos para la investigación, queda sujeta a los reglamentos de aduana y sanitarios que rijan en el país, de cuya licencia deben proveerse los investigadores, ante las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 59. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La salida del país de recursos hidrobiológicos, bien sea de especímenes o productos, cualquiera que sea su estado biológico o físico, debe ser previamente determinada en el plan de trabajo.
De los ejemplares o colecciones que se obtengan debe dejarse duplicado al Inderena o a la entidad que este determine.
Si se trata de ejemplares únicos, éstos no podrán salir del país, entendiéndose por tales los únicos individuos o ejemplares preservados representativos de una especie o subespecie dada, capturados durante el período de vigencia de un permiso de pesca científica.
ARTÍCULO 60. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los permisos que expida el Inderena no amparan el ejercicio de actividades cuya autorización sea de competencia de otras agencias o entidades del Estado, ni menos aún la extracción de bienes cuya vigilancia y control correspondan a ellas.
ARTÍCULO 61. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los titulares nacionales de permisos de pesca científica, tienen la obligación de presentar al Inderena copia del informe sobre los resultados obtenidos en la respectiva investigación y de entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, duplicado de los ejemplares obtenidos, así como los ejemplares únicos.
ARTÍCULO 62. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. En la providencia mediante la cual se otorgue permiso de pesca científica, se debe estipular el área de estudio, el límite máximo de extracción, captura o recolección, los sistemas permitidos, así como las obligaciones específicas en relación con entrega de duplicados de ejemplares únicos, periodicidad de los informes, relación del informe final y término del permiso que no podrá exceder de dos años.
El titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca científica sino cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.
ARTÍCULO 63. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando el solicitante sea extranjero, la vigencia del permiso de pesca científica se condiciona a la suscripción de un contrato con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en el cual se consignarán por lo menos los siguientes aspectos:
a) Obligaciones derivadas de la ejecución del plan de investigación.
b) Previsiones relativas a la entrega de los informes parciales y al informe final así como a la entrega de material y de ejemplares o productos capturados, extraídos o recolectados.
c) Garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
d) Apremios y sanciones para caso de incumplimiento.
e) Derechos y tasas.
f) Término de duración del permiso.
g) Causales de caducidad.
SECCIÓN VII
PESCA DEPORTIVA
ARTÍCULO 64. Pesca deportiva es aquella que se practica como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma.
ARTÍCULO 65. Para obtener permiso de pesca deportiva el interesado deberá presentar personalmente solicitud por escrito al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con los siguientes datos y documentos: nombre, domicilio e identificación y dos fotografías recientes.
Sólo se permitirá ejercer faenas de pesca deportiva marítima a embarcaciones turísticas de bandera colombiana, o de bandera extranjera afiliada a una empresa de turismo colombiana, pero en este último caso para otorgar el permiso se requerirá el concepto previo de la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar.
ARTÍCULO 66. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, regulará la práctica de pesca deportiva en cuanto se refiere a áreas, especies, épocas y sistemas adecuados para esta actividad, cantidades y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la actividad, así como los concursos que puedan efectuarse y el control de los clubes de pesca deportiva o asociaciones similares. La duración del permiso no podrá exceder de un (1) año.
El titular del permiso no podrá iniciar las faenas de pesca deportiva marítima sino cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, expida el correspondiente permiso o patente de navegación.
ARTÍCULO 67. Los clubes de pesca o asociaciones similares, deberán registrarse en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, suministrando los siguientes datos:
Razón social de la entidad, sede y dirección.
Lista de socios o integrantes de la entidad, que deberá actualizarse anualmente.
Copia de los estatutos.
ARTÍCULO 68. El permiso de pesca deportiva es personal e intransferible.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, expedirá un carnét con la fotografía reciente del titular. En caso de pérdida, ésta debe comunicarse en la Oficina más cercana del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y en su defecto en la Alcaldía o ante la autoridad de policía o judicial del lugar.
ARTÍCULO 69. La transferencia del carnét dará lugar a la revocatoria del permiso. Si quien utiliza el carnét incurre en otras infracciones, el dueño del carnét será sancionado como coautor.
ARTÍCULO 70. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá el término por el cual puede negarse a los infractores de las normas vigentes, sobre recursos hidrobiológicos la expedición de un nuevo permiso.
Al reincidente no se le podrá otorgar permiso de pesca deportiva en ningún caso.
SECCIÓN VIII
PESCA Y CONTROL
ARTÍCULO 71. Es la que se realiza para regular determinadas especies cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
ARTÍCULO 72. El Inderena determinará la necesidad de efectuar la pesca de control, el área sobre la cual debe practicarse, la especie o especies que la requieran, el tiempo de duración de la misma y las artes o sistemas que puedan emplearse en la actividad; con base, en lo anterior otorgará el permiso de pesca de control.
ARTÍCULO 73. Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el artículo anterior, se dará prioridad a los pescadores artesanales de la región, constituidos o no en cooperativas o asociaciones de pescadores, pero sólo podrá desarrollar la actividad con la asesoría y bajo el control de funcionarios del Inderena.
ARTÍCULO 74. Si el control exige procedimientos, técnicas o conocimientos especializados, se practicará directamente por el Inderena o por quienes este contrate.
ARTÍCULO 75. Para obtener permiso de pesca de control se requiere presentar personalmente una solicitud por escrito en papel sellado, al Inderena, adjuntando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación del solicitante.
2. Área en la cual va a practicar la pesca.
SECCIÓN IX
PESCA DE FOMENTO
ARTÍCULO 76. Pesca de fomento es aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos de especies hidrobiológicas.
ARTÍCULO 77. Para obtener permiso de pesca de fomento el interesado deberá presentar personalmente al Inderena solicitud por escrito en papel sellado, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación de su represente legal, si el solicitante es persona jurídica.
2. Copia de la resolución que autorizó practicar actividades de cultivo.
3. Constancia expedida, previa visita que se practique por un técnico del Inderena, sobre la existencia y adecuadas condiciones del o los criaderos a los cuales se destinarán los ejemplares o productos de la pesca de fomento.
4. Especies y número de ejemplares que se van a capturar.
5. Áreas y sistemas de pesca.
6. Artes e implementos que se van a utilizar.
7. Sistemas de transporte para los ejemplares o productos.
SECCIÓN X
PESCA DE SUBSISTENCIA
ARTÍCULO 78. Pesca de subsistencia es aquella que se practica por ministerio de la ley, para proporcionar alimento a quien la ejecuta y su familia.
ARTÍCULO 79. El Inderena podrá reservar zonas exclusivas para garantizar la pesca de subsistencia, lo cual no implica que esta no pueda realizarse en cualquier área. La providencia por la cual se declare una zona reservada para la pesca de subsistencia deberá ser aprobada por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 80. Cuando una zona se reserve para la pesca de subsistencia no se otorgará otra clase de permiso para realizar actividades de pesca en dicha zona, con excepción de la pesca científica, cuando no sea incompatible.
ARTÍCULO 81. En la providencia que establezca la reserva se indicará su término, el cual puede ser temporal o indefinido, según sean las condiciones que han dado origen a su creación.
ARTÍCULO 82. En ningún caso los permisos de pesca conferirán derechos que impidan u obstaculicen la pesca de subsistencia de los habitantes de la región, sea que ésta se practique en áreas que se hayan reservado para este fin, o en corrientes o depósitos de aguas públicas o privadas, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 276 del Decreto Ley número 2811 de 1974.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PESCA
ARTÍCULO 83. Se consideran actividades relacionadas con la pesca, el cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos.
Sección I
Actividades de cultivo
ARTÍCULO 84. Se denominan actividades de cultivo aquellas que tienen por objeto la producción de organismos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 85. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda adelantar actividades de cultivo industrial o semiindustrial, deberá presentar personalmente y por escrito, solicitud de permiso en papel sellado al Inderena, por lo menos con los siguientes requisitos:
1. Nombre, identificación, domicilio del solicitante.
2. Nombre y domicilio del representante legal, si se trata de persona jurídica.
3. Lugar en el cual se pretende realizar la actividad e indicación de la corriente o depósito de agua que alimentará los estanques o que serán utilizados para el cultivo.
4. Especie o especies que se pretende cultivar.
5. Lugar del cual se proyecta obtener las ovas embrionadas, los alevinos o los reproductores.
6. Plan de actividades.
ARTÍCULO 86. El plan de actividades a que se refiere el artículo anterior deberá contener por lo menos lo siguiente:
1. Generalidades. Nombre de la persona natural o jurídica, fecha de constitución en el caso de empresas, composición del capital, domicilio.
2. Aspectos legales e institucionales. Condiciones jurídicas de las áreas donde se efectuarán los cultivos, régimen jurídico del manejo de las especies que se van a cultivar.
3. Diagnóstico de los recursos básicos.
a. Recursos naturales: especie o especies que se pretende cultivar; área de cultivo, localización, características, métodos de cultivo, tipos de alimentación artificial, densidad de siembra, control de enfermedades, productividad aproximada por hectárea/año.
b. Recursos humanos: personal administrativo, técnico profesional, auxiliar y obreros.
c. Infraestructura física de apoyo: laboratorios, servicios operacionales, materiales y equipo, artes de pesca, volumen de agua, energía.
4. Descripción del proyecto: localización, características técnicas y equipos en los estanques, jaulas, balsas y otros sistemas similares.
5. Justificación: económica, social y ecológica del proyecto.
6. Ejecución del proyecto: descripción general en cuanto a manejo y control del medio ambiente y de las especies: alimentación, enfermedades, depredadores.
ARTÍCULO 87. Previamente a la expedición del permiso, el Inderena ordenará la práctica de una visita técnica para inspeccionar las instalaciones que serán destinadas al cultivo. Con base en la visita se podrá ordenar modificaciones o negar el permiso si ésta no se realiza. La obtención de ejemplares del medio natural para iniciar el cultivo, requiere permiso de pesca de fomento.
ARTÍCULO 88. Cuando para el desarrollo de estas actividades se requiera adelantar obras que ocupen costas o playas u otras áreas en las cuales ejerce jurisdicción la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, se estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971. Igualmente se deberán tener en cuenta las normas que regulan la ocupación de cauces y lechos de los ríos y las concesiones de aguas.
SECCIÓN II
PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS
ARTÍCULO 89. Se entiende por procesamiento el conjunto de actividades encaminadas a la conservación, elaboración o transformación de productos hidrobiológicos tales como congelado, deshidratado, envasado, ahumado, encurtido y otros similares con el fin de hacerlos aptos para el consumo humano directo o indirecto.
ARTÍCULO 90. Se considera preprocesamiento el conjunto de actividades necesarias para preservar los productos de la pesca a bordo, antes de ser descargados en puerto colombiano o en planta procesadora flotante.
ARTÍCULO 91. Se entiende por planta procesadora flotante, la embarcación de bandera colombiana que posee instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y transformación de productos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 92. El procesamiento de los productos de la pesca deberá realizarse en plantas fijas instaladas en tierra. No obstante, el Inderena podrá autorizar el uso de las plantas procesadoras flotantes como auxiliares de las instalaciones de tierra, durante los dos primeros años de actividad.
ARTÍCULO 93. Las embarcaciones que se utilicen como plantas procesadoras flotantes deberán ser necesariamente de bandera colombiana.
ARTÍCULO 94. Las personas naturales o jurídicas nacionales y las extranjeras domiciliadas en el país, para dedicarse al procesamiento de productos hidrobiológicos, deberán obtener previamente permiso.
ARTÍCULO 95. Para obtener permiso de procesamiento de recursos hidrobiológicos, el interesado deberá presentar personalmente al Inderena una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, domicilio, vigencia, socios, representación, composición del capital y término de la sociedad, tratándose de personas jurídicas.
3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción como comerciante, en el caso de personas naturales.
4. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.
5. Certificado del Departamento Nacional de Planeación sobre aprobación de inversión extranjera, en caso de que hubiese, pero el permiso que otorgue el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, estará condicionado a la expedición del certificado de registro por la oficina de cambios del Banco de la República.
6. Plan de actividades de la empresa.
7. Constancia de la autoridad correspondiente, sobre si las condiciones sanitarias del procesamiento se ajustan a las regulaciones sobre la materia.
ARTÍCULO 96. El plan de actividades contendrá información por lo menos sobre los siguientes aspectos:
a. Generalidades.
b. Plan de operaciones de la planta.
c. Características de la planta.
d. Planos de locales e instalaciones para procesos.
e. Control de calidad.
f. Personal.
g. Estudio de factibilidad económica.
SECCIÓN III
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS
ARTÍCULO 97. Para operar, los comerciantes pesqueros requieren permiso de comercialización, y para obtenerlo deberán presentar personalmente por escrito, en papel sellado, solicitud al Inderena suministrando por lo menos los siguientes datos y documentos: 1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica.
2. Capital o patrimonio vinculado.
3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, vigencia y representación, en el caso de personas jurídicas.
4. Certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción como comerciante.
5. Especies por comercializar y volumen mensual estimado.
6. Métodos y capacidad de almacenaje.
7. Métodos y equipos de transpone.
8. Personal a su servicio.
9. Procedencia de los productos.
10. Destino final de los productos y canales de distribución.
ARTÍCULO 98. Las personas que se dediquen al comercio de productos pesqueros, deberán llevar un libro, previamente registrado en el Inderena, en el cual se consignarán los siguientes datos:
1. Fecha de compra.
2. Cantidad de productos adquiridos, discriminados por especies.
3. Nombre e identificación del proveedor.
4. Lugares de procedencia de los productos comprados.
5. Número y fecha de salvoconducto de movilización.
6. Relación de ventas.
ARTÍCULO 99. Los comerciantes de productos pesqueros están en la obligación de exigir de los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos obtenidos. De lo contrario se efectuará el decomiso de tales productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Sección IV
Actividades mixtas
ARTÍCULO 100. Cuando una persona natural o jurídica, pública o privada pretenda adelantar actividades relacionadas con la pesca, con base en los ejemplares o productos capturados, extraídos, recolectados o cultivados por ella misma, podrá solicitar un permiso para realizar actividades mixtas.
ARTÍCULO 101. Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar personalmente solicitud por escrito al Inderena, con los requisitos exigidos para las actividades de pesca y relacionadas con ella, que pretenda desarrollar.
ARTÍCULO 102. El plan de actividades que se presente, deberá ser uno solo que comprenda los diferentes aspectos enunciados en los artículos 24, 86 y 96 de este decreto, según el caso. Los datos comunes a todos ellos se relacionarán una sola vez.
TÍTULO III
MOVILIZACION DE EJEMPLARES O PRODUCTOS
DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
ARTÍCULO 103. Con excepción de quienes ejercen la pesca de subsistencia, deportiva y científica, toda persona que transpone ejemplares o productos de recursos hidrobiológicos, en cantidad superior a la que establezca el Inderena, debe proveerse del salvoconducto correspondiente, so pena de sanción.
La movilización de los ejemplares o productos obtenidos en pesca deportiva y científica queda amparada por los respectivos permisos.
ARTÍCULO 104. El Inderena regulará la expedición de diferente clase de salvoconductos según se trate de movilizar ejemplares o productos obtenidos en pesca comercial, de control o de fomento, o procedan de actividades de cultivo, y determinará el costo de su expedición.
ARTÍCULO 105. Los salvoconductos ampararán únicamente los productos y ejemplares que en ellos se especifiquen, serán válidos por una sola vez y por el tiempo indicado en los mismos.
ARTÍCULO 106. Cuando el transportador no pudiere movilizar los productos de la pesca, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículo siguiente tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.
ARTÍCULO 107. El salvoconducto de removilización solamente se expedirá si se dan una de las siguientes condiciones:
1. Que no se pueda utilizar el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito.
2. Que no haya podido comercializar los ejemplares o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original.
ARTÍCULO 108. Los salvoconductos sólo se otorgarán a las personas naturales o jurídicas que posean permiso, expedido por el Inderena para realizar actividades de pesca o relacionadas con la misma.
ARTÍCULO 109. Toda exportación de especies o productos hidrobiológicos requiere autorización previa del Inderena.
ARTÍCULO 110. Para la expedición de la autorización a que se refiere el artículo anterior el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditar su condición de permisionario del Inderena para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella en cuanto a los ejemplares o productos que pretende exportar.
2. Acreditar su calidad de comerciante pesquero.
3. Presentar el libro de existencias de que trata el artículo 98 de este decreto.
4. Adjuntar el formulario de exportación del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
5. Los demás que sean necesarios a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
ARTÍCULO 111. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará los porcentajes y las especies que deben destinarse al consumo interno.
ARTÍCULO 112. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, se abstendrá de autorizar la exportación de ejemplares o productos de recursos hidrobiológicos sin la autorización del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Las autoridades de aduana, decomisarán todo producto o ejemplar de recursos hidrobiológicos que no cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.
ARTÍCULO 113. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, regulará la forma de transporte de ejemplares vivos de especies hidrobiológicas, en cualquier estado de su desarrollo.
ARTÍCULO 114. Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte de ejemplares o productos de recursos hidrobiológicos, deberán obtener del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, permiso de transporte para lo cual deben presentar solicitud personal y por escrito en papel sellado acompañada por lo menos de los siguientes requisitos:
a. Nombre, identidad y domicilio del solicitante;
b. Nombre, identidad y domicilio de la persona para quien realiza el transporte.
c. Productos objeto del transporte.
d. Medio de transporte.
e. Región en donde se desarrolla la actividad.
f. Destino habitual de los ejemplares o productos.
TÍTULO IV
NACIONALIZACION DE EMBARCACIONES Y
RENOVACION DE FLOTA
ARTÍCULO 115. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto-Ley 0376 de 1957, las compañías pesqueras que se establezcan en Colombia podrán fletar o poseer embarcaciones de bandera extranjera; pero pasado un año de su establecimiento en Colombia deberán iniciar la nacionalización en tal forma que en término de cinco años la flota inicial sea ciento por ciento de bandera colombiana.
La nacionalización se hará conforme a las leyes vigentes sobre la materia y en especial a las regulaciones que expida la Dirección General Marítima y Portuaria en desarrollo de las funciones que le confiere el Decreto 2349 de 1971.
ARTÍCULO 116. Para los efectos del artículo anterior se entiende por flota inicial de una empresa pesquera el conjunto de embarcaciones con el cual la empresa opera durante los dos primeros años.
ARTÍCULO 117. Toda embarcación de bandera extranjera que, debiendo ser nacionalizada, sea retirada del país, deberá ser reemplazada por una de características similares, de bandera colombiana; de lo contrario la empresa perderá el cupo asignado.
ARTÍCULO 118. Las embarcaciones que hayan cumplido su período útil de vida, podrán ser reemplazadas, para lo cual debe tenerse en cuenta:
1. Que la motonave que va a ser reemplazada, tenga patente o registro de pesca.
2. Que la nueva motonave tenga las mismas características de la reemplazada, enunciadas en el plan de actividades.
3. Que se cumplan los requisitos exigidos por la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar.
ARTÍCULO 119. Cuando una embarcación se pierda por hundimiento o siniestro, el titular del permiso de pesca deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los quince (15) días siguientes a su acaecimiento.
Una vez investigado el hundimiento o siniestro por la Dirección General Marítima y Portuaria conforme al procedimiento que establece el Decreto 2349 de 1971 si se comprueba que el hundimiento se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, el Inderena podrá otorgar un plazo hasta de diez y ocho (18) meses para el reemplazo de la nave, vencido el cual el permisionario perderá el cupo correspondiente si no ha reemplazado la nave.
ARTÍCULO 120. La reposición o renovación de flota se hará siempre con embarcaciones de bandera colombiana que deberán tener las mismas características enunciadas en el plan de actividades.
ARTÍCULO 121. La nacionalización de las embarcaciones pesqueras que sean vinculadas a la empresa después de los dos primeros años, deberá cumplirse dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que se expida la primera patente a cada una de ellas.
TÍTULO V
DE LA PROTECCION Y FOMENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
ARTÍCULO 122. Con el fin de proteger los recursos hidrobiológicos y el ambiente en que estos se desarrollan, corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena:
a. Adelantar estudios sobre recursos hidrobiológicos marítimos y continentales y promover labores de investigación para lograr el manejo adecuado del recurso.
b. Prohibir o restringir y reglamentar la introducción, trasplante, cultivo o propagación de especies hidrobiológicas científicamente perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.
c. Establecer o reservar áreas especiales de manejo integrado para protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas, de acuerdo con estudios técnicos.
d. Establecer los controles estadísticos para las investigaciones biológicas y demás actividades de la pesca.
e. Fomentar las demás actividades necesarias para el desarrollo y el aprovechamiento racional y económico de la pesca y para la conservación de las especies hidrobiológicas y su medio.
f. Determinar prohibiciones o vedas respecto de especies e individuos hidrobiológicos.
g. Regular en general las actividades de pesca para garantizar la protección de los recursos hidrobiológicos en aguas nacionales.
h. Exigir a quienes adelanten actividades que puedan causar deterioro al medio ambiente acuático o a los recursos hidrobiológicos, la declaración de efecto ambiental previa a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2811 de 1974 y determinar la forma y oportunidad de su cumplimiento.
ARTÍCULO 123. El Inderena en coordinación con el Ministerio de Salud, según el caso, fijará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refiere el literal a del artículo 8o del Decreto Ley 2811 de 1974 y 18 de la Ley 23 de 1973.
ARTÍCULO 124. El Inderena podrá restringir, condicionar o prohibir las actividades que puedan generar contaminación o deterioro del ambiente acuático o de los recursos hidrobiológicos, y desarrollará mecanismos para coordinar esta función con la que compete a la Dirección General Marítima y Portuaria en conformidad con el Decreto 2349 de 1971.
ARTÍCULO 125. Toda ejecución de obras civiles tales como canales, presas, embalses, perforaciones y exploraciones submarinas, dragado, desecación o corrección de corrientes, desecación de ciénagas, pantanos y lagunas, que afecten directa o indirectamente al medio acuático, y los recursos vivos que en ellos existen, coma su desplazamiento natural, requerirá previo concepto favorable del Inderena.
ARTÍCULO 126. Quienes afecten o puedan afectar el desplazamiento natural de los recursos hidrobiológicos están en la obligación de construir escalas o pasos que faciliten sus migraciones; estas obras requieren aprobación del Inderena.
ARTÍCULO 127. Con el fin de proteger y garantizar la propagación o reproducción de las especies hidrobiológicas, además de lo dispuesto en los artículos 282 y 283 del Decreto Ley 2811 de 1974, se prohíbe:
a. La pesca con aparejos mayores a una distancia menor de una milla náutica de la desembocadura de los ríos que vierten sus aguas directamente al mar.
b. La pesca con cualquier clase de aparejo a una distancia menor de 100 metros de la desembocadura de todo tipo de corriente de agua, en lagos, lagunas, ciénagas, estuarios y otros depósitos de agua.
c. La pesca llamada de zangarreo, los tapones o tapadas, empalizadas, estacadas u otras similares.
d. La construcción en las orillas de las corrientes, de espigones de piedra o de cualquier otro material, conocidos con el nombre de "camas", que se emplean para formar pequeñas ensenadas, donde se refugian los peces.
e. La construcción de obras, instalaciones de redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre o permanente tránsito de los peces en las bocas de las ciénagas, estuarios, lagunas, caños y canales naturales.
ARTÍCULO 128. Se declaran dignos de protección, los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos, así como los cuerpos de agua y zonas aledañas en los cuales se adelanten programas de acuicultura, en una extensión que determinará el Inderena.
El Inderena podrá prohibir, restringir o condicionar en tales áreas, el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del ambiente acuático en los recursos hidrobiológicos.
CAPÍTULO II
DECLARACION DE RESERVAS
ARTÍCULO 129. Con el fin de garantizar la protección, propagación y cría de especies hidrobiológicas, el Inderena podrá reservar áreas especiales de manejo integrado.
ARTÍCULO 130. Los estudios a que se refieren los literales c y f del artículo 274 del Decreto Ley 2811 de 1974, son aquellos realizados o que se realicen por el Inderena, o por otros investigadores, en relación con la especie o especies objeto de propagación o conservación en el área y con las necesidades de orden económico, ecológico o social de esta propagación o conservación, a nivel local, regional o nacional.
ARTÍCULO 131. La providencia por medio de la cual se crea un área de manejo integrado para protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas deberá ser aprobado por el Gobierno nacional. En la zona que se incluya en esta reserva, el Inderena podrá prohibir, restringir o condicionar el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del ambiente acuático o de los recursos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 132. Con el fin de que las áreas de manejo integrado que se crean conforme a los artículos anteriores, constituyen modelo de aprovechamiento racional de recursos naturales renovables, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y la secretaría de salud respectiva, así como los gobernadores y alcaldes, intendentes y comisarios, con jurisdicción en el área colaborarán con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la ejecución del plan de manejo que esta entidad elabore, y las fuerzas militares y de policía prestarán igualmente su concurso para asegurar el cumplimiento de las regulaciones que se expidan.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
SECCIÓN I
REPOBLACIÓN, TRASPLANTE E INTRODUCCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
ARTÍCULO 133. Para la comprensión de este capítulo se establecen las siguientes definiciones:
1. Especie nativa. Se denomina como especie nativa, la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad de animales, o plantas cuya área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio nacional o aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos. Para esta definición es indispensable que tales especies, subespecies, razas o variedades no se encuentren en el país, como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.
2. Especie endémica. Se entiende como tal, toda especie nativa cuya área natural de dispersión geográfica, se circunscribe exclusivamente al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales o parte de las mismas.
3. Especie exótica o foránea. Se denomina como especie exótica o foránea la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad, cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni aguas jurisdiccionales y se encuentra en el país como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.
4. Especie aclimatada. Se entiende como tal, toda especie exótica que habiendo sido introducida en el país se ha adaptado al medio en forma tal que se propaga naturalmente y tiende a establecer dentro de éste un área de dispersión geográfica.
5. Zona de manejo experimental. Área acuática delimitada que se destina a la conservación de especies hidrobiológicas en medios modificados o naturales.
6. Zoo criadero para especies hidrobiológicas. Área de propiedad pública o privada dotada de las instalaciones necesarias para mantenimiento, reproducción, cultivo, conservación o mejoramiento de especies hidrobiológicas con propósitos científicos, comerciales, o de repoblación.
7. Repoblación hidrobiológica. Todo acto que conduzca al establecimiento en medios ecológicos adecuados de especies nativas extinguidas o en proceso de extinción, dentro de su área original.
8. Trasplante de especies hidrobiológicas. Toda liberación de ejemplares o productos de especies nativas, que pueda dar origen a una población natural ajena a la fauna del lugar en donde se verifica la liberación.
ARTÍCULO 134. La repoblación en medios naturales tiene como objeto:
1 Restaurar el equilibrio biológico de los diferentes ecosistemas.
2. Permitir el incremento de poblaciones naturales de determinado recurso hidrobiológico, para evitar su extinción.
3. Proveer el incremento de especies nativas en beneficio de los habitantes de la región en particular, y del país en general.
4. Utilizar integralmente embalses o represas construidas con fines hidroeléctricos, de acueducto o industriales.
5. Repoblar áreas naturales, lagos, ciénagas, o ríos, en los cuales se haya disminuido la producción pesquera por sobrepesca, merma de caudales, contaminación temporal y otros factores semejantes.
ARTÍCULO 135. Para la repoblación, introducción o trasplante de ejemplares de especies hidrobiológicas dentro del territorio nacional, incluidas las aguas de propiedad privada, se requiere autorización del Inderena; esta disposición es obligatoria para toda persona natural o jurídica, pública o privada.
ARTÍCULO 136. El Inderena podrá adelantar directamente cualquiera de estas actividades o todas ellas, en relación con especies o regiones, mediante programas de acuicultura.
ARTÍCULO 137. El interesado en adelantar actividades de repoblación de especies hidrobiológicas deberá presentar personalmente y por escrito, solicitud en papel sellado al Inderena con los siguientes requisitos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Razón social y nombre, identificación y domicilio del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
3. Plan de actividades, en el cual se incluirán por lo menos los siguientes aspectos:
a. Necesidad de la repoblación de una zona.
b. Procedencia e identificación taxonómica de la especie a liberar, su número, talla y sexo.
c. Corriente o masa de agua donde se llevará a cabo la liberación.
d. Técnico o técnicos responsables de la repoblación.
e. Documentación y referencia sobre las aguas en las cuales se efectuará la repoblación.
f. Medidas profilácticas necesarias antes de la repoblación.
g. Condiciones ecológicas del área en la cual se pretende realizar el trasplante, precisando las posibilidades de éxito que ofrezca la operación.
h. Exigencias ecológicas de las especies o subespecies a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna hidrobiológica propia del área en la cual se verificará el trasplante.
i. Posibilidades de que las especies o subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada, y descripción de los métodos de control a emplear, en caso de que llegare a convertirse en competidora de la fauna hidrobiológica nativa.
SECCIÓN II
DE LA ACUICULTURA
ARTÍCULO 138. Por acuicultura se entiende el cultivo de organismos hidrobiológicos con técnicas apropiadas, en ambientes naturales o artificiales, y generalmente bajo control, y tiene como objetivos generales:
a. Aumentar y mejorar la producción de proteínas de origen animal.
b. Crear nuevas áreas de pesca artesanal a través de planes de población y repoblación de ciénagas, lagos, lagunas y embalses artificiales.
c. Iniciar con base en tal actividad, un desarrollo semiindustrial e industrial, que permita aumentar permanentemente la producción, haciendo de ella una actividad rentable, capaz de abastecer el mercado nacional y generar empleo y divisas.
ARTÍCULO 139. La acuicultura se clasifica así:
A. Según sus objetivos:
1. De consumo: es el cultivo de organismos hidrobiológicos, cuyo aprovechamiento tiene como finalidad servir de alimento humano directo o indirecto, la cual puede ser:
a. De subsistencia o sea la efectuada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la realiza y a su familia.
b. Comercial o sea la que se realiza para obtener beneficios económicos.
2. Ornamental: es el cultivo de organismos hidrobiológicos cuyo aprovechamiento tiene como finalidad servir de adorno, y que se considere comercial.
3. Experimental o científica: es el cultivo de organismos hidrobiológicos con el fin de investigar su comportamiento, ciclo biológico, alimentación, y en general su biología fisiología y ecología.
4. De control: es el cultivo de organismos hidrobiológicos con el fin de ser utilizados como reguladores biológicos en ambientes naturales o artificiales.
B. Según la forma de realizarla:
1. Extensiva. Es la producción de organismos hidrobiológicos en cuerpos de agua, naturales o artificiales, empleados en usos tales como riego, hidroeléctricas, represas, acueductos u otros similares.
2. Intensiva. Es la que se realiza en estanques artificiales o naturales en jaulas flotantes, donde se procura la máxima producción por unidad de volumen, mediante el suministro de alimentación artificial.
3. Completa. Aquella que comprende las siguientes etapas: reproducción, alevinaje y levante hasta la obtención de adultos.
4. Parcial. Aquella que no incluye la totalidad de las etapas enunciadas en el numeral anterior.
ARTÍCULO 140. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda adelantar actividades de acuicultura industrial o semiindustrial deberá presentar personalmente por escrito solicitud de permiso al Inderena con los requisitos a que se refiere el artículo 85 de este decreto.
Son igualmente aplicables, los artículos 86 a 88 y 100 a 102 de este decreto.
ARTÍCULO 141. El Inderena en coordinación con otras entidades del Estado y con universidades públicas y privadas fomentará el desarrollo de la investigación con el fin de conocer los recursos hidrobiológicos existentes en áreas continentales o marinas, su localización, potencialidad y valor nutritivo, industrial, comercial o científico a nivel nacional e internacional y los métodos adecuados de captura o extracción y de su procesamiento. Igualmente promoverá la investigación para conocer las posibilidades de cultivo de especies a través de programas de acuicultura.
ARTÍCULO 142. Para garantizar la protección sanitaria de la flora y de la fauna acuáticas en las actividades de pesca y relacionadas con ella, se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 289 a 301 del Decreto Ley 2811 de 1974.
CAPÍTULO IV
DE LA ASISTENCIA TECNICA PESQUERA
ARTÍCULO 143. Para los efectos del presente decreto, se entiende por asistencia técnica pesquera, el servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos hidrobiológicos, por profesionales idóneos para programar y ejecutar el aprovechamiento racional de dichos recursos.
ARTÍCULO 144. La asistencia técnica pesquera tendrá como objetivo el aumento de la producción y productividad de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación de las técnicas más apropiadas e integradas que aseguren la eficiente utilización de los recursos físicos, humanos y financieros y la protección de los recursos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 145. Las personas naturales o jurídicas que soliciten financiación en fondos oficiales para realizar actividades de pesca o relacionadas con la misma, deberán utilizar la asistencia técnica de profesionales pesqueros, inscritos en el Inderena.
ARTÍCULO 146. Se establecen dos clases de asistencia técnica pesquera:
a. La estatal, que es la prestada por el Inderena para los usuarios de los recursos hidrobiológicos, de bajos ingresos, o a nivel artesanal.
b. La particular, que es la prestada por las entidades de crédito, agremiaciones empresariales o profesionales especializados.
ARTÍCULO 147. La asistencia técnica pesquera particular deberá ser prestada por profesionales pesqueros que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 153 de este decreto. El Inderena supervisará la asistencia técnica pesquera particular.
ARTÍCULO 148. Con el fin de garantizar un servicio eficiente a los beneficiarios de crédito, los profesionales que presten asistencia técnica deberán inscribirse en el Inderena llenando los requisitos que para el efecto establezca el mencionado Instituto.
TÍTULO VI
DE LA FLORA ACUATICA
ARTÍCULO 149. El aprovechamiento, recolección, procesamiento, comercialización o cultivo de la flora acuática se regirán por las mismas normas que para los recursos hidrobiológicos establece este decreto, así como por las normas establecidas para la flora terrestre.
ARTÍCULO 150. El Inderena, teniendo en cuenta lo especializado del aprovechamiento de la flora acuática, podrá establecer normas especiales que regulen esta actividad.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 151. Los permisos a que se refiere este decreto son intransferibles. Cuando el titular no desee seguir haciendo uso de él y un tercero quiera obtener dicho permiso, el tercero deberá presentar la solicitud correspondiente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
La enajenación a cualquier título, de embarcaciones, aparejos, establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de que sea titular la persona que enajena.
ARTÍCULO 152. En la resolución mediante la cual el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, otorgue permiso para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella, se fijará la cuota y los cupos de embarcaciones que correspondan al titular, de acuerdo con la evaluación del recurso; la cuota que debe permanecer en el país si el destino del producto es la exportación, las obligaciones sobre aprovechamiento y protección del recurso y de los demás recursos relacionados; las causales de revocatoria, la garantía de cumplimiento, el término del permiso y el plazo para iniciar las actividades, observando que el titular del permiso no podrá iniciar las faenas de pesca sino cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.
Además, en la misma resolución se expresará que el permiso que se otorga no exime a sus titulares del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, en ejercicio de las funciones que le confiere el Decreto 2349 de 1971.
ARTÍCULO 153. El plan de actividades que el interesado debe anexar en su solicitud de permiso para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella, deberá ser elaborado por profesionales pesqueros previamente inscritos en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Son profesionales pesqueros aquellas personas acreditadas con un título profesional en ciencias del mar, biología marina, biología pesquera, ingeniería pesquera y otros títulos afines expedidos en el país o en el extranjero, debidamente válidos según las normas legales, cuando a juicio del Inderena, tales títulos sean equivalentes a los anteriormente mencionados. Cuando se trate de empresas que posean una flora que en total tenga un tonelaje de registro bruto de quinientas o más toneladas, debe contar con los servicios de un biólogo marino o un biólogo pesquero para garantizar que el aprovechamiento del recurso se adelantará en forma técnica y racional.
ARTÍCULO 154. Los productos obtenidos en ejercicio de la pesca deportiva, científica o de fomento, no podrán ser comercializados, so pena de incurrir en las sanciones previstas en este decreto.
ARTÍCULO 155. Teniendo en cuenta que existen o pueden llegar a existir especies hidrobiológicas o poblaciones de éstas, que por circunstancias ecológicas, económicas o de aprovechamiento requieran un tratamiento especial, el Inderena podrá además de las normas previstas en éste decreto, establecer para ellas un régimen especial con el fin de regular su manejo y aprovechamiento.
TÍTULO VIII
ASOCIACIONES, COOPERATIVAS O EMPRESAS COMUNITARIAS DE PESCADORES ARTESANALES Y EMPRESAS DE PESCA ARTESANAL
CAPÍTULO I
ORGANIZACION
ARTÍCULO 156. En conformidad con lo dispuesto por la letra f del artículo 45 y por los artículos 287, 337 y 338 del Decreto Ley 2811 de 1974 se promoverá la organización y funcionamiento de:
a. Asociaciones para la defensa ambiental, en general, y de los recursos hidrobiológicos, en particular.
b. Cooperativas o empresas comunitarias integradas por usuarios de escasos medios económicos, para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y para el ejercicio de las actividades reguladas por el Decreto 2811 de 1974 y por este decreto.
e. Empresas de pesca artesanal para procurar que la transformación de los recursos hidrobiológicos se haga dentro de la región en que estos existan y para propender al desarrollo económico y social de los moradores de la región.
ARTÍCULO 157. La organización de asociaciones, cooperativas de pescadores o empresas de pesca artesanal tiene por objeto:
1. Dar incentivos a la comunidad para la defensa de los recursos naturales de su región especialmente los recursos hidrobiológicos.
2. Promover la organización de la comunidad para lograr su desarrollo económico-social con base en el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos.
3. Posibilitar el desarrollo gradual, a partir de las asociaciones y cooperativas de pescadores artesanales, a unidades económicas con criterio empresarial, que posibiliten la transformación de los productos obtenidos y su posterior comercialización en forma competitiva.
ARTÍCULO 158. La vinculación a una asociación, cooperativa o empresa de pescadores artesanales no exime al socio o miembro de obtener del Inderena el permiso de pesca artesanal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto.
ARTÍCULO 159. Para poder funcionar, las asociaciones, cooperativas o empresas de pescadores artesanales o de pesca artesanal deberán registrarse en el Inderena, suministrando por lo menos los siguientes datos y documentos.
1. Nombre, identificación, domicilio de la asociación, cooperativa o empresa y de su representante legal.
2. Certificación de la personería jurídica.
3. Relación de los miembros o socios con el respectivo número del carnét que acredita el permiso de pesca artesanal y su vigencia.
4. Actividad que realiza.
5. Lugar de operaciones de la asociación, cooperativa o empresa.
6. Las asociaciones, cooperativas y empresas de pesca artesanal deberán relacionar el número de miembros y socios que se dedican a:
a. Actividades de pesca, esto es, de captura, extracción o recolección.
b. Actividades relacionadas con la pesca, esto es, cultivo, procesamiento, comercialización, transporte.
7. Copia del acta de constitución y de los estatutos.
ARTÍCULO 160. Las asociaciones, cooperativas de pescadores y las empresas de pesca artesanal sólo podrán estar integradas por personas naturales colombianas.
CAPÍTULO II
ASOCIACIONES DE PESCADORES ARTESANALES
ARTÍCULO 161. Las asociaciones de pescadores artesanales tienen por objeto la representación gremial de los pescadores asociados y la defensa de los recursos hidrobiológicos.
Se podrán constituir con un mínimo de cinco (5) pescadores y pueden ser de carácter local, regional o nacional.
ARTÍCULO 162. Las asociaciones de pescadores artesanales pueden constituirse sin perjuicio de que sus miembros organicen o formen parte de cooperativas o empresas de pescadores artesanales o de pesca artesanal.
CAPÍTULO III
COOPERATIVAS DE PESCADORES ARTESANALES
ARTÍCULO 163. Se entiende por cooperativas de pescadores artesanales, aquellas que se constituyen conforme a las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por pescadores artesanales.
Para formar parte de las mismas, se debe acreditar la condición de ser titular de permiso de pesca artesanal otorgado por el Inderena.
ARTÍCULO 164. Cuando las cooperativas asuman la realización de actividades de pesca o relacionadas con la pesca deberán presentar un plan de actividades para cuya elaboración contarán con la asistencia técnica del Inderena.
CAPÍTULO IV
EMPRESAS PESQUERAS ARTESANALES
ARTÍCULO 165. Están constituidas por personas naturales que ejercen con criterio empresarial, actividades de pesca, o relacionadas con la misma, y deberán estar integradas por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) por extractores primarios, quienes deberán tener permiso de pesca comercial artesanal.
ARTÍCULO 166. Para poder dedicarse a actividades de pesca o relacionadas con la pesca, la empresa deberá solicitar al Inderena el permiso correspondiente suministrando los datos y documentos a que se refieren los artículos 23, 75, 77, 85, 95 y 97 de este decreto, según el caso.
Para la elaboración del plan de actividades el Inderena podrá prestarle su asesoría.
TÍTULO IX
TASAS Y DERECHOS POR CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
ARTÍCULO 167. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, está sujeto a tasas. Para los efectos de este artículo se entiende por aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, toda acción de captura, aprehensión, extracción y recolección, procesamiento, transporte, y comercialización de recursos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 168 La cuantía y forma de pago de las tasas establecidas por los artículos 18 y 267 del Decreto Ley 2811 de 1974 para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos hidrobiológicos, serán determinados por el Inderena por los siguientes conceptos:
1. Tasa por concepto de captura, extracción o recolección de ejemplares de productos de especies de recursos hidrobiológicos.
Se pagará por los titulares de permiso de pesca comercial artesanal o industrial, deportiva, científica y su monto se calculará teniendo en cuenta:
- La cantidad de ejemplares o productos por obtener.
- La clase de ejemplares o productos.
- La cuota que se autorice por el respectivo permiso.
- Los costos de vigilancia de la actividad.
2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades relacionadas con la pesca.
Se pagará por los titulares de permiso de comercialización o procesamiento. Se calculará teniendo en cuenta la cantidad y clase de productos o ejemplares por comercializar o procesar, el tipo de empresas y los costos de vigilancia de la actividad respectiva.
3. Tasa de movilización o transporte.
Se pagará por quienes movilicen ejemplares o productos de recursos hidrobiológicos.
Se calculará teniendo en cuenta la cantidad de ejemplares o productos por movilizar y los costos de vigilancia de estas actividades.
ARTÍCULO 169. Como incentivo a las asociaciones y cooperativas de pescadores artesanales, el Inderena podrá fijarles tasas inferiores a las que determine de acuerdo con el artículo anterior.
ARTÍCULO 170. El registro de aparejos y embarcaciones, así como la expedición de patentes de pesca, causará el pago de derechos en cuantía que establecerá el Inderena teniendo en cuenta la clase de aparejos y la capacidad de las embarcaciones.
ARTÍCULO 171. Para la pesca deportiva y científica, el Inderena fijará el monto de la tasa, de acuerdo con la naturaleza de la actividad.
TÍTULO X
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA
ARTÍCULO 172. De acuerdo con lo establecido por el artículo 281 del Decreto Ley número 2811 de 1974, el Inderena organizará y llevará el registro general de pesca en el cual se inscribirán:
1. Los titulares de permisos para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella.
2. Los aparejos y embarcaciones de pesca.
3. Clubes o asociaciones de pescadores deportivos y asociaciones o cooperativas de pescadores artesanales.
En el registro individual se deberá anotar por lo menos:
1. Nombre y domicilio del titular del permiso y fecha de expedición.
2. Clase de actividad amparada con el permiso.
3. Término del permiso.
4. Cuota de captura, extracción o recolección.
5. Especies sobre las cuales recae la actividad.
6. Sanciones aplicadas al titular.
7. Lugar en donde se practica la actividad.
8. Revocatoria, fecha y causal en caso de producirse.
9. Cupos asignados.
10. Fecha de prórroga del permiso.
ARTÍCULO 173. No podrá registrarse ningún aparejo, embarcación, establecimiento, planta procesadora o zoocriadero, antes de que el propietario o representante legal haya obtenido el correspondiente permiso.
ARTÍCULO 174. Al término de todo permiso, ya sea por vencimiento del mismo o por revocatoria se deberá hacer la anotación correspondiente en el registro, señalando la causa de la terminación.
TÍTULO XI
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 175. Por considerarse que atentan contra los recursos hidrobiológicos y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas:
1. Pescar con los siguientes medios:
a. Explosivos y sustancias venenosas como barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas.
b. Aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que siendo de estas, se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté permitido.
c. Armas de fuego.
d. Agitando las aguas y produciendo ruido en ellas con palos, piedras u otros objetos para obligar a los peces a enmallarse en las redes o para reunirlos en determinados lugares.
2. Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente, con fines de pesca.
3. Arrojar a un medio acuático permanente o temporal, productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general, y a sus criaderos en particular.
4. Destruir la vegetación que sirva de refugio o fuente de alimentación a las especies hidrobiológicas, o alterar o destruir los arrecifes coralinos y abrigos naturales de esas especies.
5. Destruir arrecifes coralinos, dañar o alterar los abrigos o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos, o estas especies como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables no permitidas, o en contravención a las disposiciones que regulan estas actividades con base en el artículo 39 del Decreto Ley 2811 de 1974.
6. Construir obras o instalar redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en las ciénagas, lagunas, caños y canales naturales.
ARTÍCULO 176. También se prohíbe:
1. Realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca sin el permiso correspondiente.
2. Realizar actividades de pesca o relacionadas con la pesca en contravención a las especificaciones o previsiones de la resolución otorgatoria del permiso, especialmente aquellas relativas al área, tiempo, modalidades de aparejos, cantidades y tallas permitidas.
3. Movilizar ejemplares o productos sin el correspondiente salvoconducto o fuera de la vigencia del mismo, o movilizar mayor cantidad de especies diferentes a las amparadas en aquel.
4. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la pesca de subsistencia, o de la pesca artesanal o de cualquier actividad de pesca o relacionada con la pesca que se ejerza mediante permiso.
5. Comercializar ejemplares o productos de recursos hidrobiológicos vedados o cuya comercialización ha sido expresamente prohibida en este decreto, o por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o sin el cumplimiento de los requisitos que se exigen para esta actividad.
6. Infringir las disposiciones sanitarias relativas al cultivo, conservación, procesamiento y transporte de ejemplares o productos hidrobiológicos.
7. Introducir, cultivar o trasplantar ejemplares o especies exóticas o foráneas, sin permiso previo del Inderena.
8. Exportar o importar ejemplares o productos de recursos hidrobiológicos contraviniendo las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974, de este decreto y de las que establezca el Inderena sobre la materia, especialmente las normas nacionales relativas a vedas, tallas y salubridad, en caso de importación y exportación así como las del país de origen en caso de importación.
9. Devolver al agua ejemplares de recursos hidrobiológicos que no estén en condiciones de sobrevivir y sean capturados como fauna acompañante de los ejemplares o productos cuya captura o extracción se autoriza. Esta fauna deberá desembarcarse para consumo nacional.
10. Abandonar en las playas o riberas, productos o desperdicios de la pesca.
11. Suministrar al Inderena declaraciones o documentos que sean incorrectos o falsos, o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones o registro que deban practicar los funcionarios del Inderena en ejercicio de sus funciones, o negar la información a los documentos que se le exijan.
12. Pescar ejemplares o productos de especies vedadas, o en áreas de reserva, o en zonas o épocas vedadas.
13. Disponer del producto de la pesca marítima antes de llegar al territorio continental colombiano, o transbordarlo sin autorización.
14. Llevar explosivos o sustancias tóxicas a borde de las embarcaciones pesqueras, o en vehículos de transporte de ejemplares o productos hidrobiológicos.
15. Distribuir o comercializar ejemplares o productos provenientes de zoo criaderos, sin permiso previo del Inderena.
CAPÍTULO Il
SANCIONES
ARTÍCULO 177. A los infractores de las conductas relacionadas en el artículo 175 de este decreto, se les impondrán las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, en la siguiente forma:
1. Amonestación.
2. Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000) para lo cual se establecen las siguientes cuantías:
a. Hasta doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) diarios cuando el infractor no es reincidente y de su acción u omisión no se deriva perjuicio grave para los recursos naturales renovables.
b. Hasta quinientos mil pesos ($500.000) diarios cuando el infractor es reincidente o de la acción u omisión se produce perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal, aquel que no puede subsanar el propio contraventor.
3. Cuando la corrección de la actividad que genera contaminación o deterioro requiera instalar mecanismos o adoptar o modificar los procesos de producción, la multa a que se refiere el ordinal anterior se aplicará por una vez y se otorgará un plazo para hacer las instalaciones o adoptar los mecanismos adecuados. Vencido el plazo sin haber tomado tales medidas, se procederá a la clausura temporal del establecimiento o factoría.
4. Cierre definitivo cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.
ARTÍCULO 178. A quien incurra en las conductas relacionadas en el artículo 176 de este decreto o contravenga sus disposiciones o las regulaciones del Inderena, cuando de tales conductas no se derive contaminación o deterioro de los recursos hidrobiológicos o de su medio, se le impondrán multas sucesivas hasta de mil pesos ($1.000) si se trata de pesca fluvial o lacustre y de mil ($1.000) a cien mil pesos ($100.000) en caso de pesca marítima.
ARTÍCULO 179. El Inderena regulará en cada caso el monto de las multas teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.
ARTÍCULO 180. El importe proveniente de las multas que se impongan por violación a las disposiciones sobre pesca marítima, y por incurrir en las conductas previstas en el artículo 175 de este decreto, ingresará en un fondo especial que creará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fondo que se destinará a la conservación y manejo de los recursos hidrobiológicos. El que provenga de las multas que se impongan por violación de disposiciones sobre pesca continental ingresará en el tesoro municipal respectivo.
ARTÍCULO 181. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre recursos hidrobiológicos acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla, y en la revocación del permiso. También se decomisarán los ejemplares y productos de los recursos hidrobiológicos cuando se transporten sin documentación o con documentación incorrecta.
ARTÍCULO 182. Los ejemplares o productos decomisados podrán ser comercializados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y los dineros que se obtengan ingresarán en el fondo especial de que trata el artículo 180 de este decreto, para ser destinados a los programas de investigación, fomento y protección de los recursos hidrobiológicos.
Si no fuere posible comercializar todo el producto decomisado, se entregará el excedente a título de donación a entidades de beneficencia o de utilidad pública.
ARTÍCULO 183. Cuando el decomiso preventivo se practique por la armada nacional en ejercicio de la función de control y vigilancia que le compete, entregará al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, los productos perecederos decomisados, para su comercialización; de los dineros que se obtengan, un cincuenta por ciento (50%) ingresará en el fondo de que trata el artículo 180 de este decreto, una vez quede firme el decomiso; y el otro cincuenta por ciento (50%) se entregará a la armada nacional.
ARTÍCULO 184. Los instrumentos, equipos o elementos utilizados por el contraventor para cometer la infracción serán decomisados y se destinarán a los centros de investigación pesquera del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Cuando el infractor derive su subsistencia de instrumentos, equipos o elementos como canoas, redes o aparejos que cumplan las especificaciones permitidas, estos no serán decomisados.
Por razones económicas sociales, podrá también el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, abstenerse de decomisar elementos o equipos a pescadores artesanales.
ARTÍCULO 185. Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores el infractor deberá, según el caso, construir las obras o adaptarlas para permitir el paso de los peces, restablecer las condiciones anteriores a su intervención, destruir o retirar las obras o instalaciones que impidan el paso de los peces o alteren sus nichos o su medio ecológico.
ARTÍCULO 186. En caso de que se imponga como sanción la revocación de permisos o la cancelación de patentes, o registros, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener permisos para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella.
ARTÍCULO 187. Las empresas pesqueras domiciliadas en Colombia responderán directamente por las infracciones a las normas del presente decreto en que incurran las embarcaciones de bandera colombiana o extranjera fletadas por ellas.
ARTÍCULO 188. La armada nacional, para garantizar el cumplimiento de las sanciones a que puedan hacerse acreedores los infractores, retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando en aguas colombianas, en el área de su jurisdicción, sin llenar los requisitos establecidos en este decreto, o contraviniendo las normas sobre protección y control de los recursos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 189. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Armada Nacional tomará las medidas preventivas, adelantará las investigaciones preliminares, y remitirá el informativo, junto con los elementos decomisados, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, quien resolverá en definitiva.
ARTÍCULO 190. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, por infracción a las disposiciones sobre recursos hidrobiológicos, la nave debe salir inmediatamente del país, si no estuviere respondiendo por el pago de una multa.
ARTÍCULO 191. Los armadores y propietarios responderán solidariamente ante el Inderena por las infracciones a las normas sobre recursos hidrobiológicos en que incurriere cualquier embarcación a su servicio.
ARTÍCULO 192. La investigación y sanción a que hubiere lugar por las infracciones a la pesca marítima, serán competencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el cual adelantará los informativos necesarios o actuará con base en los informativos que suministre la armada nacional.
La embarcación con la cual se cometa la infracción también podrá ser retenida a solicitud del Inderena, por la armada nacional.
ARTÍCULO 193. Por ser altamente perecederos, los productos de los recursos hidrobiológicos que se decomisen preventivamente, podrán ser comercializados por el Inderena sin esperar a que se surta el procedimiento para la aplicación de la sanción; los dineros que se obtengan por este concepto, permanecerán en depósito en la cuenta que el Inderena tenga en el lugar, hasta cuando se resuelva.
Si el decomiso es confirmado, estos dineros ingresarán en el fondo de que trata el artículo 180 de este decreto; si es revocado, serán devueltos a quien demuestre ser el dueño del producto decomisado.
CAPÍTULO III
REVOCATORIA DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 194. Serán causales de revocatoria de los permisos, para realizar actividades de pesca o relacionadas con la misma, las siguientes:
1. La transferencia del permiso, o el amparo de actividades de terceras personas naturales o jurídicas no relacionadas en el mismo.
2. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el respectivo permiso, y el uso de elementos, instrumentos o equipos prohibidos o no adecuados a la actividad, área, especies, o productos.
3. El incumplimiento de las obligaciones específicas en la resolución que otorga el permiso.
4. El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre protección de los recursos hidrobiológicos y su medio, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado dé aviso dentro de los quince (15) días siguientes al acaecimiento de la misma.
5. No hacer uso del permiso, durante el término que se señale en la resolución que lo otorgue.
6. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.
7. La cancelación de la patente, permiso o autorización de navegación por la Dirección General Marítima Portuaria.
8. Las demás que expresamente se consignen en la respectiva resolución que otorga el permiso.
ARTÍCULO 195. Para los efectos de la aplicación del ordinal 4. del artículo anterior, se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando el contraventor sancionado en dos oportunidades incurra en una nueva contravención.
Se entenderá por incumplimiento grave, el incurrir en conductas que se consideran atentatorias contra los recursos hidrobiológicos y su medio de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de este decreto.
ARTÍCULO 196. La revocatoria del permiso implica la cancelación de patentes o registro de pesca.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deberá comunicar la revocatoria del permiso a la armada nacional, cuando se trate de embarcaciones que operen en el área de jurisdicción de esta entidad.
Contra las providencias que deciden cuestiones de carácter puramente administrativo proceden los recursos contemplados en el Decreto Ley 2733 de 1959.
TÍTULO XII
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DE SANCIONES DE CARACTER POLICIVO
ARTÍCULO 197. Quien tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención que afecte los recursos hidrobiológicos o su medio, de inmediato denunciará el hecho al funcionario del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del ambiente, Inderena, más cercano al sitio de la infracción o en su defecto al alcalde municipal, al inspector de policía o al corregidor, tratándose de contravenciones a las normas sobre pesca fluvial y lacustre.
ARTÍCULO 198. Una vez conocido el hecho contravencional por el funcionario, éste procederá a tomar las medidas preventivas e iniciar las primeras diligencias de investigación. Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas remitirá lo actuado en el estado en que se encuentre al funcionario competente.
Si quien inicia la investigación es alcalde, inspector de policía o corregidor, remitirá lo actuado a la oficina del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, más cercana al lugar de la infracción.
Se entiende por primeras diligencias de investigación las siguientes:
1. Citar e interrogar al presunto contraventor si es persona conocida y recibir los testimonios de las personas que hayan tenido conocimiento de los hechos.
2. Practicar visita ocular de ser ello necesario, de lo cual se levantará el acta respectiva.
ARTÍCULO 199. Recibida la actuación, el funcionario competente dictará un auto en que conste por lo menos lo siguiente:
1. Nombre y domicilio del presunto contraventor o expresión de que se ignora.
2. Lugar donde se cometió la presunta contravención.
3. Hechos que han dado lugar a la iniciación de las diligencias.
4. En el mismo auto, se dará cuenta del motivo de la actuación, se ordenará citar y notificar al presunto contraventor y se ordenará practicar cualquier diligencia que se estime útil para el adelantamiento de la actuación.
ARTÍCULO 200. En la notificación del auto a que se refiere el artículo anterior, se citará al presunto contraventor o a su defensor de oficio, para audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación, señalando lugar, fecha y hora, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
En caso que no se pueda notificar personalmente el presunto contraventor, se hará mediante edicto que se fijará en lugar visible de la secretaría de la oficina del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, por el término de cinco (5) días. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.
ARTÍCULO 201. Llegada la fecha y la hora señaladas para la celebración de la audiencia, esta se iniciará con la exposición de cargos, se oirán los descargos del denunciado y se interrogará a los testigos que se presenten, de todo lo cual se extenderá un acta que será suscrita por las personas que hayan participado en la diligencia.
ARTÍCULO 202. La audiencia podrá celebrarse sin la presencia del presunto contraventor, con la actuación del defensor de oficio que se haya nombrado.
ARTÍCULO 203. Cuando sea necesario poner fin inmediatamente a hechos que de repetirse o agravarse comprometan seriamente la defensa, conservación, aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, se abrirá audiencia tan pronto se notifique al denunciado.
De igual manera se procederá con quien haya sido sorprendido en flagrancia.
ARTÍCULO 204. El funcionario podrá practicar de oficio, una visita ocular con la intervención de peritos o sin ella, cuando estime que existen hechos que se deban aclarar o establecer por este medio. La diligencia se practicará dentro de la misma audiencia.
Cuando intervengan peritos, podrá el funcionario, a su prudente juicio y a petición de ellos, otorgar un término hasta de tres (3) días para la rendición del dictamen. Cuando el peritazgo se refiera a contaminación ambiental, el término para presentar el dictamen podrá ampliarse hasta por treinta días hábiles. El funcionario practicará dentro del término de cinco (5) días hábiles, todas las diligencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos pudiendo comisionar para la práctica de las mismas.
La audiencia no podrá fraccionarse en más de tres (3) sesiones.
ARTÍCULO 205. De ser posible, el funcionario resolverá inmediatamente después de la audiencia mediante providencia que notificará personalmente al denunciado o a su defensor; en caso contrario lo hará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
La providencia contendrá en la parte dispositiva por lo menos lo siguiente:
1. Hechos que dieron lugar a la actuación.
2. Pruebas allegadas o presentadas dentro de la actuación.
3. Razones expuestas por el presunto contraventor en la formulación de descargos.
4. Normas contravenidas y expresión de la sanción a que haya lugar, y fijación del término dentro del cual debe cumplirse lo prescrito, en caso de ser hallado culpable el denunciado.
ARTÍCULO 206. Contra la providencia que pone fin a la actuación, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expida la providencia o el de apelación ante el superior. Si es proferida por funcionario que actúa por delegación, procede únicamente el recurso de reposición.
TÍTULO XIII
CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 207. La vigilancia de la pesca fluvial y lacustre corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o a la entidad que tenga a su cargo la administración del recurso a nivel regional.
La vigilancia de la pesca marítima será ejercida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con la colaboración de la Armada nacional de acuerdo con las funciones propias de esta entidad.
ARTÍCULO 208. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en virtud de sus facultades policivas, corresponde asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de los recursos hidrobiológicos y de su medio; en consecuencia organizará el sistema de control y vigilancia, con el fin de:
1. Inspeccionar el ejercicio de las actividades de pesca y relacionadas con la pesca, así como el aprovechamiento del recurso por ministerio de la ley.
2. Tomar las medidas necesarias para que se cumplan las regulaciones que se establezcan para las áreas de reserva, sean estas declaradas para protección de los recursos hidrobiológicos o para pesca artesanal, distritos de manejo integrado, cuerpos de agua, manglares, estuarios, meandros, ciénagas y demás áreas declaradas o que se declaren como dignas de protección, por constituir criaderos o hábitats de peces y otras especies hidrobiológicas.
3. Impedir el ejercicio de pesca o actividades de pesca ilegales.
4. Practicar registros e inspecciones a instalaciones, libros y existencias, y solicitar los datos necesarios para efectos del control de las actividades de pesca o relacionadas con la misma y del control de actividades que puedan deteriorar los recursos hidrobiológicos o su medio.
5. Retener embarcaciones en caso de infracción en pesca fluvial y lacustre, practicar decomisos preventivos, y ordenar la suspensión o cese de actividades, previos los trámites de procedimiento previstos en este decreto.
6. Tomar las medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y de su medio.
ARTÍCULO 209. En desarrollo de lo previsto por el artículo 8o de la Ley 23 de 1973 y con el fin de coordinar las actividades del Inderena y de la armada nacional, en el control y vigilancia de las normas sobre recursos hidrobiológicos que expida el Inderena y la defensa de la soberanía nacional, la armada nacional designará el personal de vigilancia que estime conveniente.
ARTÍCULO 210. Los funcionarios del Inderena que deban practicar las visitas, inspecciones o registros de rutina de que trata este decreto, podrán, mediante orden escrita, y firmada por el funcionario del Inderena que ordena la práctica de la visita, inspección, registro o control, penetrar en las embarcaciones, establecimientos, depósitos o factorías. El dueño, administrador o representante de la embarcación, establecimiento, depósito o factoría deberá prestar su colaboración a la diligencia y suministrar los datos y documentos que se requieran.
ARTÍCULO 211. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de pesca o relacionadas con ella, está obligada a permitir la revisión de sus libros y a proporcionar los datos estadísticos que el Inderena solicite. Los datos estadísticos que el Inderena obtenga serán estrictamente reservados y sólo podrán ser publicados en forma global, de tal manera que no pueda ser conocida la producción individual de cada empresa o embarcación.
ARTÍCULO 212. Al tenor de lo establecido por el artículo 135 del Decreto número 2811 de 1974, para comprobar la existencia y efectividad de los sistemas empleados, se someterán a control periódico las industrias o actividades que por su naturaleza puedan contaminar las aguas. Los propietarios, poseedores, administradores o tenedores no podrán oponerse a tal control y deberán suministrar a los funcionarios los datos necesarios.
TÍTULO XIV
FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION
ARTÍCULO 213. Como entidad encargada de la administración y manejo de los recursos naturales renovables, corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 274 del Decreto Ley 2811 de 1974 y las demás necesarias para la ejecución de este decreto entre ellas:
a. Otorgar los permisos para realizar actividades de pesca y relacionadas con ella, revocarlos cuando haya lugar a regular tales actividades.
b. Señalar las épocas hábiles para la pesca y épocas de veda, indicando las zonas que sean objeto de prohibición.
c. Fijar las tallas mínimas para la captura, extracción o recolección de ejemplares de recursos hidrobiológicos.
d. Determinar los métodos, instrumentos y artes de pesca cuya utilización se permita.
e. Fijar los derechos que deban pagarse por concepto de registro, patentes y permisos, y el monto de las tasas a que se refiere el título IX de este decreto.
f. Limitar cuando lo considere conveniente el número y tipo de embarcaciones, artes y aparejos, o de empresas que puedan dedicarse a la industria o extracción de especies hidrobiológicas, o de sus productos.
g. Dictar las normas pertinentes para que las embarcaciones de bandera extranjera puedan operar en aguas nacionales, en actividades de pesca.
h. Regular las cuotas y cupos a los titulares de permisos para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella.
i. Regular el aprovechamiento de la flota acuática.
j. Establecer disposiciones especiales que se deban cumplir, además las previstas en este decreto, en relación con el manejo y aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, tales como peces ornamentales, arrecifes coralinos, crustáceos, o cualquier otra especie que requiera manejo especial.
k. Organizar y llevar el registro de pesca.
l. Exigir y evaluar la declaración de efecto ambiental y el estudio ecológico y ambiental previo a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2811 de 1974, y 122 de este decreto y establecer la oportunidad y forma de su presentación.
ll. Fijar los niveles, cantidades, índices y concentraciones a que se refieren el artículo 8o del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 18 de la Ley 23 de 1973.
m. Organizar asociaciones, cooperativas de pescadores artesanales y empresas de pesca artesanal.
n. Fomentar el desarrollo de la acuicultura y de la investigación de los recursos hidrobiológicos y de su medio, y regular la introducción, repoblación y trasplante de los mismos.
o. Tomar las medidas preventivas e imponer las sanciones a que haya lugar.
Es entendido que las providencias que expida el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y que pongan fin a un negocio o actuación, se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente procedan contra la providencia de que se trata, conforme a lo previsto por el Decreto 2733 de 1959.
ARTÍCULO 214. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, publicará un glosario en términos técnicos utilizados en el Decreto Ley 2811 de 1974 en materia de recursos hidrobiológicos, y en este decreto.
TÍTULO XV
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 215. En desarrollo del artículo 8o de la Ley 23 de 1973, y para efectos de coordinar la gestión de la política nacional en materia de protección y manejo de los recursos hidrobiológicos, créase la Comisión Consultiva para la Protección de los Recursos Hidrobiológicos.
Esta comisión estará adscrita al Ministerio de Agricultura e integrada en la siguiente forma:
1. Ministro de Agricultura o su delegado.
2. Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. Ministro de Salud o su delegado.
4. Gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o su delegado.
5. Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
6. Director general Marítimo y Portuario o su delegado.
7. Gerente del Instituto Nacional de Comercio Exterior, Incomex, o su delegado.
8. Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su delegado.
9. Representante de universidades y entidades dedicadas a la investigación en ciencias del mar, designado por el presidente de la República.
ARTÍCULO 216. Son funciones de la Comisión Consultiva para la protección de los Recursos Hidrobiológicos:
1. Recomendar acciones prioritarias en relación con la protección de los recursos hidrobiológicos.
2. Recomendar la adopción de mecanismos que garanticen el control integral de los recursos hidrobiológicos y de las actividades de pesca y relacionadas con ellas, tanto en aguas continentales como marítimas por parte del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y de la Armada Nacional, con la colaboración de las fuerzas de policía.
3. Recomendar las medidas y disposiciones conducentes para armonizar la política de exportación e importación, con la necesidad de proteger los recursos hidrobiológicos del país.
4. Recomendar la adopción de las medidas adecuadas para dar incentivos y fomentar los recursos hidrobiológicos y las actividades de pesca y relacionadas con ella.
5. Recomendar las medidas necesarias para estimular y fomentar la investigación de los recursos hidrobiológicos y de su medio, así como el desarrollo de técnicas y sistemas adecuados para lograr su conservación y aprovechamiento racional.
ARTÍCULO 217. La Comisión se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año bajo la presidencia del ministro de Agricultura o su delegado y extraordinariamente por convocatoria del presidente de la Comisión, del gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o a solicitud de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, corresponde ejercer las funciones de Secretaría Jurídica y Ejecutiva de la Comisión.
ARTÍCULO 218. Las corporaciones regionales que por ley tenga competencia para la administración y manejo de recursos hidrobiológicos, deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este decreto, sujetándose a las políticas y normas nacionales sobre protección y manejo de recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 219. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de agosto de 1978.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1978.