Decreto 938 de 2017
Fecha de Expedición: 05 de junio de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, estableciendo el procedimiento para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y para las demandas contra actos administrativos presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley 1819 de 2016.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 938 DE 2017
(Junio 5)
Por el cual se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público para incorporar la reglamentación de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que según el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016: “…TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:
1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRA TIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de. las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución.
2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONA TORIOS POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma.
PARÁGRAFO 1°. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.
PARÁGRAFO 2°. La Terminación por Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 3°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación…”
Que el artículo 317 prevé: “CONCILIACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de esta Ley hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona/ y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del respectivo pago, la conciliación del valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía judicial, así:
2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia según el caso, la conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanciones actualizadas.
3. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los intereses de los demás subsistemas y el 80% del valor total de las sanciones actualizadas.
4. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de la aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la•solicitud de conciliación ante la Unidad;
b) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial;
c) Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los términos aquí previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017.
PARÁGRAFO 2°. Si después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en los términos de ley.
PARÁGRAFO 3°. La procedencia de la conciliación prevista en este artículo estará sujeta a la verificación por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1° de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria.
PARÁGRAFO 4°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 5°. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 6°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación...”
Que se requiere establecer el procedimiento para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y para las demandas contra actos administrativos presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley 1819 de 2016.
Que las disposiciones contenidas en el título 2 de la parte 12 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, reglamentarias de la Ley 1739 de 2014, surtieron sus efectos, motivo por el cual serán sustituidas por las disposiciones reglamentarias de que trata el presente decreto, sin perjuicio de su aplicación a los procesos en curso ante las autoridades judiciales o administrativas.
Que se cumplió con la formalidad prevista en el Decreto 1081 de 2015 modificado por el Decreto 270 de 2017 y el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del texto del presente decreto.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFASICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 2.12.2.1.1. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO 1°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
PARÁGRAFO 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los demás requisitos previstos en la Ley.
PARÁGRAFO 3°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren a expedir por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.
ARTÍCULO 2.12.2.1.2. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos administrativos demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los aportantes u obligados con el sistema de la protección social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, que presentaron demanda contra los actos administrativos de determinación y sancionatorios antes del veintinueve (29) de diciembre de 2016, y no les haya sido admitida a la fecha de la presentación de la solicitud, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio.
Cuando la demanda haya sido presentada con posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de 2016 y no se haya proferido auto admisorio, procederá la terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos de determinación y sancionatorios.
En todos los casos, se deberá cumplir hasta el treinta (30) de octubre de 2017, con los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo incluida la presentación de la solicitud de retiro o desistimiento de la demanda en debida forma ante el juez competente, según el caso, sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo
ARTÍCULO 2°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de junio del año 2017.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.255 de 05 junio de 2017