Decreto Ley 885 de 2017
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROCESO DE PAZ
- Subtema: Acuerdo Sobre las Víctimas del Conflicto
Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 sobre la política de Estado de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia
PROCESO DE PAZ
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DECRETO LEY 885 DE 2017
(Mayo 26)
(Declarado Exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 2017)
“Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y
CONSIDERANDO
Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho;
Consideraciones generales
Que con el fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 22 de la Constitución Política, según el cual la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final).
Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final.
Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley.
Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del conflicto; iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo.
Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el desarrollo normativo del punto 2.2.4 relativo a las Garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el marco de la civilidad; el punto 3.4.7.4.4 en relación con la Ejecución del Programa de reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización y; y el punto 6.1.7.1 sobre CSIVI Ampliada del Acuerdo Final. En consecuencia este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta para su expedición. Tal como se expondrá a continuación:
Requisitos formales de validez constitucional:
Que el presente decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política del 30 de noviembre de 2016.
Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del Despacho del Ministro del Interior, que para este negocio en particular constituyen Gobierno.
Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: “Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 Y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”, que corresponde precisamente a su contenido.
Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
Requisitos materiales de validez constitucional:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo (C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo.
Que el Acuerdo Final establece en el punto 2.2.4., sobre garantías para la reconciliación, el compromiso por parte del Gobierno Nacional de crear el Consejo Nacional para la Reconciliación y la Convivencia y que tendrá como función asesorar y acompañar al Gobierno en la puesta en marcha de mecanismos y acciones para la convivencia y el respeto de la construcción de paz y la reconciliación. Para el desarrollo de este eje, el presente decreto ley dispone en sus artículos 1 -6 unas modificaciones a la Ley 434 de 1998 para ampliar el alcance del Consejo Nacional de Paz, en términos de la política de reconciliación, paz convivencia y no estigmatización, sus principios rectores, naturaleza, conformación, funcionamiento y funciones y de esta manera habilitar las herramientas necesarias para la implementación del Acuerdo Final, por lo cual se cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en que dicha modificación asegura la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Reconciliación integrado al Consejo Nacional de Paz, creado mediante la Ley 434 de 1998.
Que el Acuerdo Final establece en el punto 3.4.7.4.4 la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización, el cual deberá ser desarrollado por el Consejo Nacional de Reconciliación y Convivencia, por lo cual el artículo 6 del presente Decreto Ley modifica el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 434 de 1998, para permitir que dicho Consejo, como la herramienta necesaria, asesore y acompañe al Gobierno Nacional y las autoridades locales en el diseño y ejecución del Programa de Reconciliación.
Que el Acuerdo Final establece en el punto 6.1.7.1. la participación de la sociedad civil en el seguimiento y verificación de la implementación del Acuerdo, para lo cual el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ser una de las instancias invitadas para presentar los avances en la implementación en el marco de la CSIVI ampliada, por lo cual el presente Decreto en su artículo 6 modifica el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 434 de 1998 y se le atribuye al Consejo la función de conformar la CSIVI ampliada cuando así lo solicite dicha comisión.
Que el Acuerdo Final en el punto 2.2.4. señala la creación de los Consejos Territoriales de Reconciliación y Convivencia con el fin de asesorar y acompañar a las autoridades locales en la implementación en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización como tema trasversal del desarrollo del punto 2 sobre participación política, del punto 3 sobre fin del conflicto y el punto 5 sobre víctimas, por lo cual el artículo 10 del presente Decreto adiciona dos parágrafos al artículo 13 de la Ley 434 de 1998, para que los ciudadanos promuevan la creación de los Consejos territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia y se les atribuyan funciones a los consejos territoriales para materializar el enfoque territorial en la política de reconciliación y convivencia.
Que el presente decreto ley (i) es instrumental a la realización de los compromisos del Acuerdo final de impulsar de manera urgente la política de reconciliación y convivencia y prevención de la estigmatización a través de una instancia habilitada a nivel nacional y territorial y (ii) tiene el potencial de “asegurar” y “facilitar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final.
Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente Decreto Ley crea como instrumento indispensable y ampliamente reconocido como una necesidad para mantener el fin del conflicto y la efectiva construcción de una paz estable y duradera del Acuerdo Final, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en desarrollo de la implementación a corto plazo del Acuerdo Final, para lo que no es imprescindible agotar el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 en razón a que la creación de dicha institución corresponde a un deber del Gobierno nacional en cumplimiento del artículo 22 y del numeral 6 del artículo 95 de la Constitución. Asimismo, es necesaria la expedición de esta norma porque se requiere de manera inmediata la primera sesión del Consejo para que se inicie el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización con la participación de las entidades territoriales y como parte del proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC EP en tránsito a la legalidad, lo cual demanda un grado de urgencia institucional superlativa conforme a la Sentencia C-174 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional.
Que el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización es urgente para consolidar el fin del conflicto y generar garantías de no repetición, contribuyendo a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia del conflicto armado, restablecer lazos de confianza y generar espacios de encuentro en las comunidades para contribuir de manera decisiva a la creación de un clima de convivencia y reconciliación, particularmente en los territorios más afectados por el conflicto armado.
Que como parte de la CSIVI Ampliada, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia deberá entrar en funcionamiento a la mayor brevedad posible con el fin de convertirse en un actor fundamental para poner en conocimiento de la sociedad civil los avances en la implementación, para contribuir al adecuado desarrollo del Acuerdo a través de sus recomendaciones en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización, y así asegurar la estabilidad del fin del conflicto.
Que la puesta en funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia debe ser regulada por medio de un decreto ley, por cuanto dicha jerarquía normativa cumple con el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2016 de brindar un marco normativo estable y democrático con medidas instrumentales necesarias para la implementación a corto plazo.
Que la regulación del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia así como sus instancias territoriales no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo: actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal.
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 1°. De la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional.
Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización.
Esta política tendrá como objeto avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente.
ARTICULO 2°. Modifíquense el encabezado y el literal d) del artículo 2 de la Ley 434 de 1998, y adiciónense los literales g) y h), los cuales quedarán así:
“ARTÍCULO 2°. De los principios rectores. La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios rectores:
(...)
d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución; teniendo en cuenta el pluralismo político, el debate democrático y la participación especial de las mujeres, jóvenes y demás sectores excluidos de la política, y en general, del debate democrático.
(...)
g) Enfoque territorial: Se propenderá porque las políticas de paz incorporen un reconocimiento a la diversidad y a las características territoriales y poblacionales, las necesidades y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades; una, comprensión diferenciada de los impactos del conflicto armado interno en los territorios, de sus conflictividades y sus visiones de paz.
h) Enfoque diferencial: Se propenderá por que las políticas de paz cuenten con un enfoque diferencial de género, mujer, edad, grupos étnicos, comunidad campesina, víctimas, diversidad sexual, condición de discapacidad. Las políticas de paz tendrán especial énfasis en la situación de mujeres, niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3°.- Creación y Naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.
Para todos los efectos el Consejo Nacional de Paz será denominado Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.
PARÁGRAFO 1°.- Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de paz”.
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 434 de 1998 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 4°. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado de la siguiente manera:
El Presidente de la República, quien lo presidirá.
a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público:
- El Alto Comisionado para la Paz, o su delegado.
- Los Ministros de Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda y de Educación, o alguno de sus Viceministros en su representación.
- Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.
- Cinco Gobernadores por la Federación Nacional de Departamentos;
- Cinco Alcaldes por la Federación Colombiana de Municipios;
b) Por la Rama Legislativa del Poder Público:
- Tres Senadores dela República. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer
- Tres Representantes a la Cámara. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer
- Cinco Diputados;
- Cinco Concejales;
c) Por los Órganos de Control del Estado:
- El Procurador General de la Nación.
- El Defensor del Pueblo.
- Un representante de los personeros del país;
d) Por la sociedad civil:
- Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia.
- Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas.
- Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores.
- Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios.
- Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario.
- Dos representantes del sector solidario de la economía.
- Dos representantes del Sector Empresarial independiente: Micro, pequeños y medianos empresarios.
- Dos representantes del Sector de Productores Agropecuarios Independientes: Micro, pequeños y medianos.
- Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales.
- Tres representantes elegidos por las organizaciones indígenas nacionales.
- Dos representantes elegidos por las organizaciones nacionales de las comunidades afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales.
- Dos representantes del Pueblo Rom.
- Tres representantes elegidas por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.
- Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los derechos humanos.
- Dos representante elegido por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño.
- Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la paz.
- Dos representantes de las Plataformas Nacionales de Acción por la Paz.
- Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación superior.
- Dos representantes elegidos por las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional.
- Tres representantes de Víctimas del conflicto armado.
- Dos representantes de Organizaciones Acompañantes de Víctimas
- Dos representantes de Población en condición de discapacidad
- Dos representantes del sector LGBTI
- Dos representantes de las Organizaciones Juveniles
- Dos representantes Ambientalistas
- Dos representantes de colombianos en el exterior
- Un representante de Medios de Comunicación masivos y uno de medios de Comunicación populares y comunitarios
- Dos representantes de Movimiento Estudiantil
- Dos representantes de las Organizaciones de jueces y funcionarios judiciales.
- Dos representantes de la Organización de Acción Comunal.
- Dos representantes elegidos por las organizaciones de oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública.
- Dos representantes del sector Arte y Cultura.
- Dos representantes de movimientos socio políticos.
- Dos representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
- Un representante del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
PARAGRAFO 1°. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. Quienes hayan sido elegidos como miembros del Consejo Nacional de Paz terminarán su periodo de manera normal. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá nombrar hasta por un periodo de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, garantizando la autonomía de los sectores y organizaciones en la elección de sus representantes.
PARAGRAFO 2°. Con el fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ampliarse como lo estime conveniente.
PARAGRAFO 3°. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.
PARAGRAFO 4°. La participación de los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz.
PARAGRAFO 5°. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 5°. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivenciase reunirá cada tres (3) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40% de los miembros que conforman el Consejo lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.
La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren.
ARTÍCULO 6°. Adiciónese un numeral y un literal al artículo 6° de la Ley 434 de 1998, modifíquese el numeral 4 y reenumérense los numerales 3, 4 Y 5 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Funciones. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes funciones:
(...)
2. Como facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado:
(...)
g) Ser el espacio central donde convergen en el nivel territorial todos los comités, mesas, instancias y mecanismos de participación en asuntos de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. Los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia propiciarán un ambiente favorable para la articulación de estos mecanismos, al crear visiones estratégicas, encontrar puntos de conexión y falencias entre las acciones implementadas.
(...)
3. Como asesor y colaborador del Gobierno en:
a) El diseño y ejecución de un programa de reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización, con la participación de las entidades territoriales.
b) La promoción del respeto por la diferencia, la crítica y la oposición política.
c) La promoción del respeto por la labor que realizan en pro de la construcción de la paz y la reconciliación, diferentes movimientos y organizaciones políticas y sociales.
d) La promoción del respeto por la labor que realizan las organizaciones sociales y de derechos humanos, en particular aquellas que fiscalizan la gestión del gobierno y las que se opongan a sus políticas.
e) La promoción de la no estigmatización a grupos en condiciones de vulnerabilidad o discriminados como las mujeres, los pueblos y comunidades étnicas, población LGBTI, los jóvenes, niños y niñas y adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, las minorías políticas y las minorías religiosas.
f) La puesta en marcha de programas de capacitación para funcionarios públicos y líderes de las organizaciones y movimientos sociales para garantizar la no estigmatización.
g) El impulso de programas de formación y comunicación para la apropiación del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, en especial sobre los diseños de participación política y social allí contenidos.
h) La creación de un programa especial de difusión del Acuerdo Final para que se implemente en todos los niveles del sistema de educación pública y privada.
i) El diseño y ejecución de campañas de divulgación masiva de una cultura de paz, reconciliación, pluralismo y debate libre de ideas en desarrollo de la democracia.
j) La promoción de la reconciliación, la convivencia y la tolerancia, especialmente en las poblaciones más afectadas por el conflicto, teniendo en cuenta el impacto desproporcionado del conflicto sobre las mujeres.
k) La capacitación a organizaciones y movimientos sociales, así como a funcionarios públicos en cargos de dirección, en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resolución de conflictos.
l) La creación de una cátedra de cultura política para la reconciliación y la paz.
m) Constituir los PDET en instrumentos de reconciliación y convivencia en los territorios.
n) Fortalecer las relaciones de confianza, solidaridad y convivencia, y la reconciliación al interior de las comunidades, en el marco de desarrollo del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito.
o) La promoción de un Pacto Político Nacional que busque la reconciliación nacional y la convivencia pacífica entre los colombianos.
p) Hacerse parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) ampliada, cuando así lo solicite dicha Comisión.
4. Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre las acciones desarrolladas en el marco de sus funciones, el cual deberá socializarse con la sociedad civil.
5. Dictarse su propio reglamento.
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 434 de 199B, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 7°. Comité Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia. El Consejo Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia, designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por trece (13) de ellos de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. Se debe garantizar la participación de las mujeres.
La elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que habla el artículo anterior.
En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares estarán sometidos al control del ministerio público".
ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 434 de 199B, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 10°. Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia será ejercida por dos representantes del mismo, de los cuales uno será la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el otro un representante de la sociedad civil, elegido por el Comité Nacional en los términos que el reglamento del Consejo determine. Son funciones de la Secretaria Técnica, entre otras, las siguientes:
a) Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia;
b) Desarrollar y promover la coordinación interinstitucional;
c) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”.
ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 12. Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán permanecer más de cuatro (4) años en este cargo”.
ARTÍCULO 10. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 13 de la Ley 434 de 1998, así:
(...)
“ARTÍCULO 13. Consejos Regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.
(...)
PARÁGRAFO 1°. Los ciudadanos podrán recurrir a los mecanismos de participación establecidos en la Constitución y la Ley para promover la creación de los Consejos territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.
PARÁGRAFO 2°. Para todos los efectos, los Consejos Departamentales y Municipales de Paz serán también denominados como Consejo Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.
ARTÍCULO 11. Aclaración. Sustitúyase para todos los efectos legales y reglamentarios la expresión “Consejo Nacional de Paz” contenida en la Ley 434 de 1998 por la expresión “Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2017.
GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ
EL VICEMINISTRO DE RELACIONS POLÍTICAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DE MINISTRO DEL INTERIOR
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.245 de 26 mayo de 2017