Decreto 626 de 1975
Fecha de Expedición: 04 de abril de 1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Reglamentación
Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 626 DE 1975
(Abril 04)
“Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. En la ejecución de la Ley 27 de 1974 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los consejos de administración a que se refiere el presente Decreto deberán ceñirse a las políticas y planes que adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social y a las disposiciones sobre Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá crear, organizar, poner en funcionamiento, coordinar, supervisar y evaluar los centros de atención integral al pre-escolar de que trata la Ley 27 de 1974, con sujeción a las políticas y planes trazados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y por el Consejo Central de Administración.
El Instituto preparará, asimismo un programa nacional de centros de atención integral al pre-escolar que será sometido a la consideración del Consejo Central de Administración para su estudio y aprobación.
ARTÍCULO 3°. Para efectos del artículo 2º de la Ley 27 de 1974, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de Administración, de cuenta corriente o en general, de naturaleza apropiada para recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con entidades bancarias o cajas de compensación familiar y, cuando fuere el caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos por concepto de gastos de administración.
Para la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las instituciones que actualmente hacen recaudos similares.
ARTÍCULO 4°. Los aportes que en virtud del artículo 2º de la Ley 27 de 1974 deben hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo.
ARTÍCULO 5°. Las entidades bancarias y las cajas de compensación familiar en las que los empleadores consiguen los aportes previstos en la Ley 27 de 1974 deberán pagar a las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los aportes que recauden antes del último día del mes en que hubieren recibido dichos aportes. El incumplimiento dará lugar a la terminación del contrato y a las sanciones pecuniarias que en él se hubieren establecido.
ARTÍCULO 6°. Sobre saldos que los empleadores no consignen dentro del término legal se pagará interés del 2.5% mensual que será destinado a los fines previstos de la Ley 27 de 1974.
Los aportes causados a partir de la vigencia de la Ley 27 de 1974 deberán consignarse necesariamente antes del 1° de mayo de 1975 y sobre estas sumas no se causarán los intereses determinados en este artículo sino a partir de esta fecha.
ARTÍCULO 7°. Para que se pueda conceder la deducción prevista en el artículo 61 del Decreto 187 de 1975, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expedirá certificados de paz y salvo; que solo podrán ser otorgados a los empleadores que no adeuden aportes al Instituto.
El certificado de paz y salvo a que se refiere el presente artículo, en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 20 y el 31 de diciembre del año gravable de 1974, podrá ser adicionado a las declaraciones de renta hasta el 30 de noviembre de 1975.
ARTÍCULO 8°. El certificado de paz y salvo que expida el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá expresar el valor de la nómina de la respectiva entidad, e información discriminada sobre el monto de los aportes y el de los intereses si se hubieren causado, para que la Dirección de Impuestos Nacionales pueda confrontar las deducciones solicitadas y los pagos verificados.
ARTÍCULO 9°. En cumplimiento del artículo 5º de la Ley 27 de 1974 la concesión de salinas o la entidad que haga las veces deberá consignar en la Tesorería del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 12% del producido de la venta interna, al precio oficial que tuviere la sal en el mes anterior.
ARTÍCULO 10. Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios y preservar los derechos sociales de los trabajadores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará contratos con los empleadores que en la fecha de sanción de la Ley 27 de 1974, contribuían al sostenimiento de salacunas, guarderías, jardines infantiles e instituciones de la misma naturaleza.
En los contratos en que se refiere el presente artículo se estipulará que la calidad de los servicios allí prestados no podrá ser disminuida en ningún caso por el empleador, además se establecerán las condiciones mínimas que deberán reunir tales instituciones a fin de que puedan considerarse como centros de atención integral al pre-escolar.
Igualmente se estipulará, como compensación total o parcial al pago establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1974, el valor del sostenimiento de esos centros.
ARTÍCULO 11. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con instituciones públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, prestan servicios de salacunas, guarderías, jardines infantiles, centros comunitarios para la infancia u otros de naturaleza semejante para que estas entidades aumenten sus servicios y cumplan las condiciones mínimas para que puedan ser consideradas como centros de atención integral al pre-escolar. En dichos contratos deberá estipularse la transferencia de fondos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a tales instituciones con la finalidad señalada.
ARTÍCULO 12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con los Servicios Seccionales de Salud y con hospitales, en los cuales se podrá incluir la prestación de servicios médicos y de asistencia a los centros de atención integral al pre-escolar como pago de los aportes a que se refiere el artículo 2º de la Ley 27 de 1974.
ARTÍCULO 13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con organizaciones de voluntariado del país, para vincularlas a la prestación de servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.
ARTÍCULO 14. Para la realización del programa de centro de atención integral al pre-escolar las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinarán, en su respectiva región, el 70% de las sumas recaudadas y trasladarán el 30% restante a la sede central del Instituto para que éste lo distribuya a las regiones donde las cotizaciones per cápita sean más bajas, de acuerdo con la necesidades y prioridades fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Dicho consejo determinará qué región conservará la totalidad de lo recaudado para distribución interna.
En la distribución interna de los recursos, las direcciones regionales y los consejos de administración del nivel departamental deberán tener en cuenta las necesidades de las poblaciones menores y de las zonas rurales.
ARTÍCULO 15. Con el fin de aprobar la inversión de los fondos a los que se refiere la ley 27 de 1974 y con el de ejercer la supervisión y vigilancia de los programas y servicios, créanse los consejos de administración a nivel central y departamental.
ARTÍCULO 16. El Consejo Central de Administración estará integrado por:
-La Presidencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
-El Ministro de Salud Pública o su delegado
-Un representante de las organizaciones gremiales de patronos o su respectivo suplente elegidos por el Presidente de la República de ternas que le presenten dichas asociaciones.
-Un representante de las centrales obreras reconocidas por la ley y su respectivo suplente elegidos por el Presidente de la República de ternas que le presenten dichas centrales.
-El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto y que será el Secretario Ejecutivo del Consejo.
ARTÍCULO 17. Los consejos de administración a nivel departamental estarán integrados por:
- Un representante del Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
- Un representante del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su suplente.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública o su suplente.
- Un representante de las asociaciones gremiales de patronos o su respectivo suplente, elegidos por el Gobernador del Departamento de ternas que le presenten dichas asociaciones.
- Un representante de las centrales obreras reconocidas por la ley y su respectivo suplente elegidos por el Gobernador del departamento de terna que le presenten dichas centrales.
- El Directos regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quién asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto y que será el Secretario Ejecutivo del Consejo.
ARTÍCULO 18. En el Consejo Central de Administración y en los consejos a nivel departamental los representantes de las organizaciones gremiales y de las centrales obreras serán elegidos para un período de dos años y solo podrán ser elegidos una vez.
El Presidente del Consejo será elegido entre sus miembros para un período de doce meses.
ARTÍCULO 19. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 15 del presente Decreto el Consejo Central de Administración tendrá las siguientes funciones:
a) Formular, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, las pautas necesarias para asegurar la adecuada prestación de los servicios de los centros de atención integral al preescolar.
b) Estudiar y aprobar el programa nacional de inversiones y los proyectos que para la creación y sostenimiento de los centros de atención integral al pre-escolar presente a su consideración el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como la inversión de los fondos.
c) Evaluar en forma periódica el desarrollo de los planes y programas adoptados.
d) Promover el pago oportuno de los aportes establecidos en la ley 27 de 1974.
e) Fomentar donaciones y nuevos aportes para el financiamiento de programas en beneficio de los niños menores de 7años.
f) Divulgar los programas de los centros de atención integral al pre-escolar.
ARTÍCULO 20. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 15 del presente Decreto los consejos de administración de nivel departamental tendrán las siguientes funciones:
a) Formular, con sujeción a los lineamientos por el Consejo Central de Administración, las políticas para asegurar la prestación de los servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.
b) Estudiar y aprobar los proyectos que, dentro de su jurisdicción, presente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar.
c) Promover, con el máximo de participación de la comunidad, la creación de centros de atención integral al pre-escolar.
d) Evaluar en forma periódica el desarrollo de los planes y programas adoptados en cada departamento y aprobar la inversión de los fondos.
e) Promover el pago oportuno de los aportes establecidos en la Ley 27 de 1974.
f) Fomentar donaciones y nuevos aportes para el financiamiento de programas en beneficio de los niños menores de 7 años.
g) Divulgar los programas de los centros de atención integral al pre-escolar.
ARTÍCULO 21. En la prestación de los servicios de que trata el presente Decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará especial prioridad a las zonas marginales de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas y a los barrios obreros. Asimismo el Instituto dará atención preferencial a los hijos menores de 2 años de las trabajadoras de aquellas empresas que tengan más de 50 empleadas.
ARTÍCULO 22. La contribución que se pagará en los tres de atención integral al pre-escolar por el servicio prestado a cada niño, será fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en una escala de porcentajes elaborada con base en la relación entre el ingreso familiar y el salario mínimo vigente en la región donde se preste el servicio.
Los huérfanos menores de 7 años y los hijos de los desempleados y de los trabajadores que devenguen el salario mínimo recibirán el servicio en forma gratuita en los centros de atención integral al pre-escolar.
ARTÍCULO 23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar si hay o no lugar a contribución económica de los usuarios de los servicios de los centros de atención integral al pre-escolar y para establecer el monto de la misma, llevará a cabo un estudio socio-económico de la familia y para éste fin utilizará, entre otros medios, los servicios de visitadores.
ARTÍCULO 24. En ningún caso se exigirá contribución económica a los hijos de los trabajadores incapacitados o que demuestren haber perdido su empleo.
La incapacidad para el trabajo se comprobará con certificaciones médicas, cuando esta fuere física o mental y con certificado del establecimiento penal, cuando resultare de detención o pena. Quien invocare su condición de desempleado deberá presentar copia de su última declaración de renta o certificado de que no es contribuyente; certificado del último empleador con quien hubiere trabajado, sobre la fecha de retiro y declaración jurada sobre su situación actual de desempleo.
Si se estableciere la inexactitud acerca de la incapacidad o de la falta de ocupación, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, se perderá el servicio.
ARTÍCULO 25. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia lo hará mediante copia de su declaración de renta y, en defecto de ésta, por declaración escrita jurada.
ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, a los 4 días del mes de abril de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
MARÍA ELENA DE CROVO.
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34302. 23 de abril de 1975.