Decreto 1617 de 1977
Fecha de Expedición: 18 de julio de 1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Reglamentación
Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 en los concerniente a la organización de los centros de atención integral al preescolar.
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DECRETO 1617 DE 1977
(Julio 18)
“Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 en los concerniente a la organización de los centros de atención integral al preescolar”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la constitución nacional.
DECRETA:
DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.
ARTÍCULO 1. Los centros de atención al preescolar podrán organizarse como unidades administrativas especiales, como asociaciones con entidades privadas sin ánimo de lucro o con entidades públicas mediante contratos celebrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 2. Todo centro de atención al preescolar de cualquier naturaleza jurídica u organización administrativa se sujetara a las normas técnicas y administrativas que para el funcionamiento de tales centros dicte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 3. El personal que preste sus servicios en cualquier centro de atención integral al preescolar deberá tener preparación adecuada y habrá de ser seleccionada según las actividades y servicios.
DE LA DESTINACIÓN DE BIENES PARA EL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.
ARTÍCULO 4. Los bienes que adquiera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con los dineros provenientes de su propiedad y se destinarán exclusivamente para el programa de atención integral al preescolar.
Los bienes a que se refiere el inciso anterior se llevarán en inventario especialmente organizado.
DE LOS CENTROS COMO UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 5. Los centros de atención integral al preescolar que dependen directamente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se organizarán como unidades administrativas especiales.
ARTÍCULO 6. Cada unidad administrativa especial será determinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con base en decisión del consejo central de administración.
ARTÍCULO 7. En acto de creación de la unidad especificarán las modalidades propias de sus servicios y el número y calidades de su personal.
ARTÍCULO 8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reglamentará el funcionamiento interno de las unidades administrativas especiales.
ARTÍCULO 9º Los empleados de los centros de atención integral al preescolar de que trata este capítulo serán nombrados por el director o el regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con su competencia.
ARTÍCULO 10. La dirección administrativa y técnica de las unidades administrativas especiales será ejercida por un director.
ARTÍCULO 11. El director de la unidad administrativa hará el presupuesto de ingresos y gastos para cada año fiscal y lo someterá a la aprobación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, velará por la estricta ejecución presupuestal y ejercerá todas las demás funciones que le asigne el Instituto.
Los gastos menores de funcionamiento, cuya ordenación sea de competencia del director del centro, se manejarán mediante un fondo rotatorio.
ARTÍCULO 12. El presupuesto de cada unidad administrativa especial estará constituido por las partidas que para inversión y funcionamiento asigne anualmente el consejo central de administración del programa de atención integral al preescolar y por las contribuciones originadas en la prestación del servicio; se manejará de conformidad con las normas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y estará sometido al control fiscal de la contraloría General de la República.
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL COMO ASOCIACIONES.
ARTÍCULO 13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá crear centros de atención integral al preescolar mediante la constitución de sociedades con entidades privadas sin ánimo de lucro que presten servicios de atención al menor, o con las que, aunque no se dediquen a la prestación de estos servicios estén en condiciones de prestarlos a juicio del Instituto.
ARTÍCULO 14. Los centros de atención integral al preescolar que se creen en desarrollo del artículo anterior, se regirán por las normas previstas para las corporaciones en el Código Civil y concordantes.
ARTÍCULO 15. La organización de los centros de atención integral al preescolar creados como asociaciones y las modalidades del servicio se establecerán en sus estatutos.
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN MEDIANTE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS.
ARTÍCULO 16. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos técnicos y administrativos establecidos por dicho Instituto.
Excepcionalmente, para el manejo de un centro podrán celebrarse contratos con personas naturales idóneas, a juicio del Instituto.
ARTÍCULO 17. La entrega de bienes que haga el Instituto a entidades públicas o privadas o a personas naturales, originada en los contratos a que se refiere el anterior artículo, será a título de comodato o préstamo de uso y deberán restituirse al terminar el contrato.
ARTÍCULO 18. El presente decreto rige desde expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a los 18 días del mes de julio de 1977
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
RAÚL OREJUELA BUENO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34847. 17 de agosto de 1977.