Decreto 600 de 2017
Fecha de Expedición: 06 de abril de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR TRABAJO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación.
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DECRETO 600 DE 2017
(Abril 6)
(Ver Decreto 1040 de 2022)
Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. en desarrollo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que las víctimas del conflicto armado que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral con ocasión del conflicto armado. siempre que haya sido calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades pensiona les y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Col pensiones, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Que la Ley 418 de 1997 que tenía una vigencia transitoria de dos años, fue objeto de continuas prórrogas a través de Leyes como la 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, señalando en algunos casos los artículos específicos objeto de tal prórroga. omitiéndose la referencia expresa al artículo 46 ya señalado.
Que no obstante lo anterior, la sentencia C-767 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional señaló que “se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados”. Por esta razón estableció que se configuró una omisión legislativa al no prorrogarse también la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 con las Leyes 1421 de 2010 y 1106 de 2006.
Que la misma sentencia declaró exequibles los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, bajo el entendido de que “las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.”
Que la misma sentencia estableció que “Como puede apreciarse a partir de los apartes transcritos, la Corte ha estimado que cuando la ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza.”
Que en este mismo sentido la Corte Constitucional ante solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Trabajo respecto a la sentencia indicada, mediante Auto 290 de 2015, refiere lo siguiente: “la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social.” De esta manera es claro que a esta subvención económica no le serán aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer el- procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento.
Que en mérito de lo expuesto;
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Adición de un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. El título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá un nuevo capítulo 5 con el siguiente texto:
“CAPÍTULO 5
CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SU FUENTE DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 2.2.9.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer e responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
ARTÍCULO 2.2.9.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno.
ARTÍCULO 2.2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano;
2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV;
3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional;
4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;
5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar;
6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente;
7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;
PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno.
ARTÍCULO 2.2.9.5.4. Características de la prestación humanitaria periódica. La prestación regulada en este capítulo se entregará directamente a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendrá las siguientes características:
1. Es Intransferible.
2. Se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual.
3. La prestación humanitaria periódica es de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - SMMLV y su incremento anual estará sujeto al mismo.
4. Es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993.
5. No es compatible con ninguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos - BEPS.
PARÁGRAFO. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente capítulo se les viene reconociendo la pensión como víctimas de la violencia y se les haya cancelado 13 o 14 prestaciones anuales se les continuará realizando el pago en las mismas condiciones,
ARTÍCULO 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación.
Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de ciudadanía.
2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez.
3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7 del Decreto 019 de 2012.
4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación.
ARTÍCULO 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.
Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma.
PARÁGRAFO 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2., y 2.2.3.3. del Decreto Sectorial 1084 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.9.5.7. Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia.
Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas. En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quién corresponda.
ARTÍCULO 2.2.9.5.8. Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.
4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.
5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica.
ARTÍCULO 2.2.9.5.9. Pérdida de la prestación humanitaria periódica: La persona beneficiaria perderá la prestación en los siguientes eventos:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente la prestación humanitaria periódica,
3. Percibir una pensión.
4. No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo.
5. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo.
6. Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen.
7. Desatender el llamado para someterse a las valoraciones periódicas de pérdida de capacidad laboral.
8. Decisión en firme de exclusión del Registro Único de Victimas -RUV
PARÁGRAFO: Las autoridades administrativas garantizarán en este evento el debido proceso administrativo
ARTÍCULO 2.2.9.5.10. Información. El Ministerio del Trabajo deberá crear una base de datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación humanitaria periódica prevista en el presente capítulo, la cual pondrá a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las de Victimas - UARIV o quien haga sus veces para las acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos del intercambio de información que se requiere conforme a lo previsto en este capítulo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.9.5.11. Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.
En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos,
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de abril del año 2017.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
LA MINISTRA DE TRABAJO
NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN
EL DIRECTOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.198 de 6 de abril de 2017