Decreto 2845 de 1984
Fecha de Expedición: 23 de noviembre de 1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE -COLDEPORTES.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación. Créase la Comisión Nacional de Educación Física, para coordinar entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) Artículo 67.
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DECRETO 2845 DE 1984
(Noviembre 23)
Modificado por el Artículo 46 del Decreto 1228 de 1995.
“Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del artículo 2º de la mencionada ley
DECRETA:
DE LOS PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1º. El deporte, la educación física y la recreación son derechos de la comunidad, cuyo ejercicio no tendrá otra limitación que la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legal.
ARTÍCULO 2º. El deporte, la educación física y la recreación son elementos esenciales del proceso educativo y de la promoción social de la comunidad.
ARTÍCULO 3º. El Gobierno fomentará el hábito deportivo y la saludable utilización del tiempo libre en actividades deportivas, y recreativas dirigidas, sin restricciones de sexo, raza, credo, o condición social, física o mental y apoyará la iniciativa privada con idénticos fines.
ARTÍCULO 4º. El Gobierno Nacional reglamentará, dirigirá e inspeccionar la enseñanza del deporte, la educación física, la recreación y la formación de los profesionales dedicados a tales disciplinas, ejercerá la vigilancia sobre la idoneidad de estos últimos y otorgará reconocimiento a certificados y títulos de aptitud profesional.
ARTÍCULO 5º. Los programas de difusión, fomento y estímulo del deporte, la educación física y la recreación se regirán por los planes de desarrollo adoptados por el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) en concordancia con las políticas del Gobierno Nacional y comprenderán, entre otros, aspectos sobre instalaciones, investigación científica, formación, capacitación y perfeccionamiento, elaboración de material didáctico, desarrollo motriz, aptitud y eficiencia física y deportivas, mejoramiento de la capacidad competitiva y actividades deportivas y recreativas dirigidas al tiempo libre.
ARTÍCULO 6º. El Gobierno garantiza todo tipo de asociación deportiva, de educación física y de recreación y el Instituto Colombiano de la Recreación y el Deporte (Coldeportes) o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes las reconocerán cuando cumplan los requisitos exigidos por el presente decreto y por sus normas reglamentarias.
DEL DEPORTE EN GENERAL
DEL COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO.
ARTÍCULO 7º. De conformidad con los principios de la Carta Olímpica, el Comité Olímpico Colombiano reconocido por el Comité Olímpico Internacional, cumple funciones de interés público y social y como organismo deportivo tiene el deber de velar por el desarrollo la protección del movimiento olímpico y el deporte en el país.
ARTÍCULO 8º. El Comité Olímpico Colombiano es el responsable de la partición deportiva del país en los juegos Olímpico y en las demás manifestaciones patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional de acuerdo con los mandatos del presente decreto.
ARTÍCULO 9º. La bandera, el símbolo y el lema olímpico son propiedad exclusiva del Comité Olímpico Internacional.
La bandera, el emblema del Comité Olímpico Colombiano y la palabra juegos olímpico y olimpiada, no podrán ser usadas sin su autorización.
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS.
ARTÍCULO 10. Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y constituidos por un número plural de socios para fomentar la práctica de uno o más deportes, con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos y para desarrollar actividades sociales y cívicas. Podrán cumplir sus objetivos con el reconocimiento que les otorguen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de su jurisdicción.
Los clubes pon deportistas profesionales deberán tener, además, personería jurídica.
DE LAS LIGAS DEPORTIVAS.
ARTÍCULO 11. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidas para organizar administrativa y técnicamente en ámbito territorial, por delegación de la correspondiente federación deportiva, si la hubiere, su deporte. Tendrán derecho a obtener personería jurídica cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por sula normas, reglamentarlas.
ARTÍCULO 12. Las ligas deportivas son departamentales, intendenciales, comisariales y de Bogotá, D. E.
PARÁGRAFO. Las ligas deportivas estarán constituidas por clubes. Para el manejo técnico de su deporte, en el orden municipal, podrán crear comités deportivos.
ARTÍCULO 13. Para crear una liga deportiva, deberán reunirse en asamblea delegados de por lo menos seis clubes deportivos debidamente reconocidos. A la asamblea se citará a la Junta Administradora Seccional de Deportes y a la federación respectiva, si existieren, para que nombren sus representantes, quienes tendrán funciones de asesoría, pero no derecho a voto. Su ausencia no impedirá la realización de la asamblea ni afectará la validez de sus actos.
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES.
ARTÍCULO 14. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidas para organizar administrativa, y técnicamente, en el orden nacional, su deporte, con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos. Tendrán derecho a obtener personería jurídica, cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 15. Las federaciones deportivas nacionales estarán constituidas por ligas o por clubes.
PARÁGRAFO. Las federaciones deportivas nacionales que cuentan con deportistas aficionados y profesionales, podrán organizar divisiones, secciones o comisiones especializadas, de acuerdo con los mandatos del presente decreto y los reglamentos que se dicten, para un mejor ordenamiento de su actividad.
ARTÍCULO 16. Para crear una federación deportiva nacional deberán reunirse en asamblea, delegados de por lo menos seis ligas o diez clubes debidamente reconocidos. A la asamblea deberá citarse al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), así como al Comité Olímpico Colombiano si el deporte cuya federación se pretende crear es reconocido por el Comité Olímpico Internacional, para que nombren sus representantes, quienes tendrán funciones de asesoría, pero no derecho a voto. Su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.
PARÁGRAFO. Cuando la federación esté constituida por clubes, éstos deberán pertenecer a por lo menos, cuatro diferentes divisiones territoriales que tengan la categoría de departamentos, intendencias, comisarías o de Distrito Especial.
ARTÍCULO 17. El deporte en las Fuerzas Armadas de la República será dirigido y administrado por la Federación Deportiva Militar, que tendrá el mismo nivel jerárquico de las federaciones deportivas a que se refiere el presente decreto.
ARTÍCULO 18. Los colombianos bajo banderas y el personal que labore en las Fuerzas Armadas y en sus entidades descentralizadas adscritas, o vinculadas, quedan incorporados para efectos deportivos, durante el tiempo de servicio, a la Federación Colombiana Deportiva Militar. Al terminar el tiempo de servicio militar o al retirarse, quedarán reintegrados al organismo deportivo de origen. Si no pertenecían a uno diferente de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ésta hasta tanto obtengan autorización de transferencia, expedida por la Federación Colombiana Deportiva Militar.
ARTÍCULO 19. La Federación Deportiva Militar podrá contar con una liga por cada deporte que maneje.
Si la Federación Deportiva está constituida por clubes, la liga de las Fuerzas Armadas se considerará como uno de éstos.
DEL DEPORTE PROFESIONAL.
ARTÍCULO 20. Para efectos del presente decreto, se entiende por deporte profesional el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva Federación Internacional.
ARTÍCULO 21. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas y, en todo caso, su situación laboral deberá ser resuelta en un máximo de treinta, (30) días, contados a partir de la fecha de terminación de su contrato, cualquiera que sea la causal.
ARTÍCULO 22. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas.
Ninguna persona natural ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, podrán poseer, ya sea conjunta o separadamente, más del 20% de los derechos o acciones en estos clubes. La misma prohibición rige para las personas jurídicas, en lo pertinente.
ARTÍCULO 23. Los clubes con deportistas profesionales no podrán admitir como poseedores de acciones o derechos, a entidad pública alguna, dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de este decreto, los clubes que en la actualidad registren una situación que contravenga esta prohibición, deberán adecuar debidamente su composición de capital.
ARTÍCULO 24. Los organismos deportivos con deportistas profesionales, podrán establecer en sus reglamentos sanciones económicas, sin perjuicio de las que sobre disciplina deportiva se establecen mediante este decreto.
DEL DEPORTE EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
ARTÍCULO 25. La enseñanza y la práctica de los deportes son parte integral y obligatoria en los programas académicos de la educación superior. El Gobierno Nacional, con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior (Icfes) y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), reglamentará su inclusión en el currículo.
ARTÍCULO 26. Cuando se trate de competiciones, las instituciones de educación superior se regirán por las disposiciones que para los organismos deportivos se establecen por el presente decreto y por las reglamentarias que se dicten, en concordancia con las normas que rigen la educación superior.
NORMAS COMUNES A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS.
ARTÍCULO 27. Cuando el presente decreto se refiera a organismos deportivos, se entenderá por tales a los clubes, ligas y federaciones deportivas nacionales. Las divisiones, secciones o comisiones especializadas, que correspondan a la organización de federaciones deportivas nacionales, se reputarán también organismos deportivos.
ARTÍCULO 28. El Gobierno Nacional, a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), ejercerá la inspección, vigilancia y control de todos los organismos deportivos a que se refieren las presentes normas. La inspección podrá realizarse para verificar el estado financiero de los mismos.
ARTÍCULO 29. A partir de la promulgación del presente decreto, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) otorgará personería jurídica a las federaciones deportivas nacionales y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes a los clubes y ligas deportivos y reconocerán sus representantes legales.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará los requisitos para otorgarlas y las causales para suspender e cancelar la personería jurídica.
PARÁGRAFO 2. La personería jurídica otorgada a los organismos deportivos antes de la promulgación del presente decreto continuará vigente.
ARTÍCULO 30. Para formar parte de la organización deportiva o participar en competiciones o eventos deportivos reconocidos u organizarlos, las ligas y las federaciones deportivas nacionales deberán tener personería jurídica. Cuando la federación deportiva nacional esté constituida por clubes, éstos a su vez deberán tener dicha personería.
ARTICULO 31. Los organismos deportivos deberán tener la siguiente estructura:
1. De dirección, a través de la Asamblea.
2. De administración, mediante un comité ejecutivo o un presidente,
3. De control, con un fiscal y su suplente.
4. De disciplina, mediante un tribunal deportivo.
PARÁGRAFO. Las ligas y las federaciones deportivas nacionales deberán tener, además, comisiones técnicas y un colegio de árbitros y jueces y podrán afiliar a instituciones educativas y gremiales.
ARTÍCULO 32. Los estatutos y reglamentos de los organismos deportivos y las modificaciones que a unos y a otros se hagan, se adoptarán únicamente por la asamblea y requerirán para su validez de la aprobación del instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o de la Junta Administradora Seccional de Deportes, según la competencia.
ARTÍCULO 33. La asamblea de los organismos deportivos tendrán reuniones ordinarias y extraordinarias y sus funciones como órgano de dirección, la convocatoria y el quórum serán determinadas por el Gobierno Nacional por la vía reglamentaria.
ARTÍCULO 34. Los organismos deportivos podrán adoptar su estructura administrativa mediante una de las siguientes modalidades: mediante la elección de un, comité ejecutivo que escoge a sus dignatarios o un presidente con libertad para designar su comité asesor.
ARTÍCULO 35. Los responsables de la administración y control de los organismos deportivos serán elegidos por la asamblea para períodos de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha señalada en sus estatutos; en el señalamiento de sus funciones, la asamblea deberá ceñirse a las pautas establecidas en el presente decreto y en sus normas reglamentarias. Los comités ejecutivos no podrán exceder de cinco miembros.
PARÁGRAFO. El domicilio de los organismos deportivos será fijado por la asamblea para períodos de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 36. A partir de la promulgación del presente decreto no se podrá ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los actuales miembros de los comités ejecutivos y los fiscales continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos.
ARTÍCULO 37. Para seguir funcionando, los organismos deportivos reconocidos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes con anterioridad a la expedición del presente decreto, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos a las normas del presente decreto y, en el caso de las ligas y federaciones deportivas, tener además un número de afiliados no menor al exigido para su creación.
ARTÍCULO 38. Los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los organismos deportivos podrán impugnarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de los mismos ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), si se trata de federaciones deportivas o ante las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, cuando no se ajusten a los mandatos legales reglamentarios o estatutarios. Coldeportes o las Juntas, previo el -estudio de las pruebas aportadas o de las que resulten en la investigación y oídos en descargos los implicados, declararán la inejecución del acto en cuanto haya sido producido con violación de dichos mandatos.
ARTÍCULO 39. Cuando los miembros de los órganos de dirección, administración, control o disciplina de los organismos deportivos no: cumplan con sus deberes, contravengan los mandatos legales, estatutarios o reglamentarios, no acaten disposiciones deportivas emanadas de autoridad competente, atenten contra su funcionamiento, violen normas sobre transferencias de deportistas, o actúen con descuido en el fomento del deporte a su cargo, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), si se trata de federaciones deportivas o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, los conminarán en principio, o declararán la vacancia de los cargos parcial 0 totalmente, o suspenderán la personería jurídica del organismo, según la gravedad de la contravención o la negligencia. En todo caso, la suspensión de la personería jurídica tendrá lugar por la persistencia en el desacato de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, a pesar de la conminación.
PARÁGRAFO. En el acto en que se declare la vacancia de los cargos de tres o más miembros del comité ejecutivo, o del presidente, o de los fiscales, se convocará la asamblea para que elija los reemplazos correspondientes. Esta asamblea deberá reunirse dentro de los diez días siguientes a la declaración de la vacancia.
DE LAS COMPETICIONES Y EVENTOS.
DE LA SOLICITUD DE SEDES Y ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES Y EVENTOS.
ARTICULO 40. Sólo el Comité Olímpico Colombiano o las federaciones deportivas podrán presentar' solicitudes para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en Colombia, previa autorización del Gobierno y oído el concepto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes).
Para que se conceda la autorización, es necesario que las ciudades o regiones propuestas tengan instalaciones deportivas, servicios públicos eficientes y facilidades de alojamiento y comunicación.
PARÁGRAFO. Las competiciones o eventos deportivos internacionales se organizarán de acuerdo con las normas deportivas internacionales y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 41. Para la solicitud de sedes y para la organización de competiciones o eventos deportivos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y de Bogotá, D. E., se aplicarán las pautas señaladas en el presente título, de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional.
DE LA PREPARACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEPORTIVA.
ARTÍCULO 42. Para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales se requiere la adecuada preparación de los deportistas, que garantice un decoroso resultado. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), con la asesoría de la comisión técnica nacional del respectivo deporte y de la comisión nacional de medicina deportiva y ciencias aplicadas al deporte, fijará las condiciones de preparación.
ARTÍCULO 43. Son de interés nacional y, por lo tanto, de prioridad con respecto a todos los planes de los organismos < deportivos, las selecciones deportivas nacionales reconocidas como tales por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) previa solicitud escrita y motivada de la federación respectiva, cuando representen al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, caso en el cual se considerarán, como delegaciones oficiales del Gobierno Nacional.
DE LOS JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES.
ARTÍCULO 44. Los Juegos Deportivos Nacionales son los encuentros de las regiones colombianas. Se realizarán en forma descentralizada, cada cuatro (4) años, atendiendo a la vocación deportiva de las mismas, como iniciación del cielo selectivo y de preparación de los deportistas que representarán al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, sin limitaciones de edad, sexo, raza, condición física o social.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), previa consulta con el Comité Olímpico Colombiano y las federaciones deportivas nacionales, otorgará las sedes a las ciudades que ofrezcan sus candidaturas y que tengan instalaciones deportivas adecuadas, servicios públicos eficientes y facilidades de alojamiento y comunicación.
EVENTOS PARA LOS NIÑOS.
ARTÍCULO 45. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas, Administradoras Seccionales de Deportes, velarán porque en los eventos de menores se fomenten:
1. La estimulación y el desarrollo sicomotor adecuados y el logro de una actividad sana frente a la vida.
2. La iniciación a la competición sin los apremios de la victoria.
3. El estímulo de las calidades físicas y el desarrollo del interés por lo social y cívico.
4. La práctica en instalaciones apropiadas a su edad, con dimensiones y especificaciones adecuadas y el uso de implementos especiales.
ARTÍCULO 46. Los menores serán encauzados bajo la conducción de instructores especializados en educación física y pedagogía deportiva, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) tendrán como una de sus prioridades la investigación y aplicación de métodos científicos para lograr estos fines.
DE LOS ESTÍMULOS AL ALTO RENDIMIENTO
ARTÍCULO 47. Los deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento, seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos Internacionales, cuando sean empleados públicos o trabajadores oficiales, o servidores del sector privado, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir a los misinos.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) solicitará a los empleadores respectivas el otorgamiento de esta prerrogativa para los trabajadores que se encuentren en las circunstancias previstas por él presente artículo, haciendo la expresa manifestación- sobre el hecho de la escogencia con indicación del tiempo requerido para asistir al evento.
ARTÍCULO 48. Los estudiantes seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales oficiales tendrán derecho a permisos de sus planteles educativos de acuerdo con el Decreto 229 de 1971.
ARTÍCULO 49. Las delegaciones deportivas oficiales que asistan a competiciones o eventos deportivos internacionales estarán exentas del pago de tasas e impuestos de salida del País.
ARTÍCULO 50. Los espectáculos públicos deportivos en los cuales se presenten selecciones deportivas nacionales oficiales, en competencias que no sean amistosas o de preparación, estarán exentos del impuesto de que tratan los artículos 4º de la Ley 47 de 196.8 y 99 de la Ley 30 de 1971. Para el efecto, la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes expedirá, certificación sobre el carácter de la selección.
ARTÍCULO 51. El Instituto Colombiano (le la Juventud y el deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes destinarán no menos del dos por ciento de su presupuesto total. para programas de formación de personal y extensión e investigación, a través de la Escuela Nacional del Deporte.
DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA.
ARTÍCULO 52. Para preservar la sana competición, el decoro y el respeto que la actividad deportiva demanda, se establece un régimen disciplinario en los organismos deportivos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa in que puedan incurrir deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento.
ARTÍCULO 53. Se consideran faltas las siguientes: La violación de la legislación deportiva; los actos contra la discily1ina, el decoro y la ética deportivos; la violación e incumplimiento de los deberes consagrados en los estatutos o reglamentos; toda conducta que menoscabe el buen nombre del país en cualquier representación deportiva y el uso o suministro de estimulantes o sustancias prohibidas.
ARTÍCULO 54. Quien en competición nacional o internacional, falsifique o adultere documento o suplante persona, deberá ser denunciado ante la justicia ordinaria por los miembros del organismo deportivo al cual, pertenezca el infractor o por particulares, sin perjuicio de la sanción deportiva a que pueda haber lugar.
Quien en competición, en forma comprobada, se pusiere de acuerdo con sus adversarios para facilitar la victoria o la derrota, estará sujeto a la, máxima sanción de suspensión. Artículo 55. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de amonestación y suspensión; en ningún caso esta última puede ser superior a cinco años y no podrán imponerse sanciones de por vida ni sobre faltas que no estén previamente establecidas en el código disciplinario.
ARTÍCULO 55. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de amonestación y suspensión; en ningún caso esta última puede ser superior a cinco años y no podrán imponerse sanciones de por vida ni sobre faltas que no estén previamente establecidas en el código disciplinario.
ARTÍCULO 56. Se establecen los siguientes organismos dentro del régimen disciplinario:
1. Tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de clubes, en primera instancia.
2. Tribunal deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del Tribunal deportivo de los clubes en segunda instancia.
3. Tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para conocer- y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones en primera instancia, y de los recursos contra las, decisiones del tribunal deportivo de las ligas en segunda instancia.
4. El Tribunal Nacional del Deporte, que será competente rara conocer en única instancia sobre las faltas que el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) someta expresamente- a su consideración. En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal deportivo de las federaciones.
PARÁGRAFO. Los tribunales deportivos estarán integrados por tres miembros y el Tribunal Nacional por cinco, según lo determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 57. El trámite de instrucción. y resolución que deben adelantar los tribunales deportivos y el Tribunal Nacional, estará basado en el principio de defensa, de audiencia del acusado y de contradicción de la prueba. El Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria, establecerá el respectivo procedimiento.
ARTÍCULO 58. Contra las providencias relativas al régimen disciplinario, procederán los siguientes recursos:
1. De reposición que se interpondrá ante el tribunal que dictó la sanción, para que la revoque, reforme, adicione o aclare.
2. De apelación, que se interpondrá ante el tribunal deportivo superior al que impuso la sanción, para los mismos efectos señalados en el numeral anterior.
3. El Gobierno reglamentará lo relativo a términos para interponer los recursos y para resolverlos, así como el procedimiento y trámite.
ARTÍCULO 59. Las federaciones deportivas nacionales, expedirán un código disciplinario, el cual será obligatorio para éstas las ligas y Clubes y deberá ser aprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (coldeportes), antes de su aplicación.
ARTÍCULO 60. Los deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico, y de Juzgamiento que violen normas deportivas, serán sancionados por el tribunal deportivo competente, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte. La acción disciplinaria se extingue por prescripción en un término de seis meses, contados a partir de la comisión del hecho.
ARTÍCULO 61. El régimen establecido en los artículos anteriores se establece sin perjuicio de las atribuciones conferidas a las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos específicos, cuya constitución y funciones serán determinadas por el Gobierno.
ARTÍCULO 62. Solamente el Ministro de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, (Coldeportes) o el Comité Olímpico Colombiano, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.
DE LA MEDICINA DEPORTIVA Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE.
ARTÍCULO 63. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), estimulará la investigación científica, el avance de la medicina deportiva y de las ciencias aplicadas al deporte, velará por la seguridad de los participantes y los. espectadores en la actividad deportiva, por la tecnificación del, entrenamiento y de la competición, por el empleo de equipos y aparatos adecuados y por la modernización de su estructura administrativa y de capacitación.
ARTÍCULO 64. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, (Coldeportes), velará porque las competiciones se desarrollen en un marco de sana y leal confrontación, libre de ayudas antideportivas; reglamentará los controles al uso de sustancias que produzcan en el deportista resultados artificiales; además, mantendrá actualizada la lista de las sustancias prohibidas y la divulgará.
ARTÍCULO 65. Se crea, adscrita al Instituto Colombiano de la Juventud y el. Deporte (Coldeportes), la Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte, como dependencia de carácter científico, asesora del comité Olímpico Colombiano y demás organismos deportivos, en la investigación, planeación; desarrollo y ejecución de programas, en la preparación de los deportistas y en el control del empleo de sustancias perjudiciales. El Gobierno reglamentará su composición y forma de ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 66. Como dependencia del Instituto, Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), se crea el Centro Recreativo denominado "Bolera El Salitre", que será reglamentado por la Junta Directiva.
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA.
ARTÍCULO 67. Créase la Comisión Nacional de Educación Física, para coordinar entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) la administración de la educación física y servir de organismo asesor en el diseño de las políticas para el sector educativo.
ARTÍCULO 68. La Comisión Nacional de Educación Física estará integrada por:
1. El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien la presidirá.
2. El Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o el Secretario General.
3. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o el Secretario General.
4. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), o el Secretario General.
5. Un representante del Ministerio de Salud.
1. Un licenciado en educación, física, en representación de las instituciones de educación superior con programas de educación física, elegido de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional.
El funcionario encargado de la educación física en Coldeportes, será el Secretario de la Comisión.
ARTÍCULO 69. El Ministerio de Educación Nacional con el actual sistema de administración de la educación o el que cree el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, adoptarán los mecanismos para hacer operativas las normas sobre educación física.
ARTÍCULO 70. Se establece con carácter obligatorio, las siguientes pruebas:
1. De desarrolla motriz, en los niveles de educación preescolar y básica primaria.
2. De aptitud y eficiencia física y deportiva, en los niveles de básica secundaria, media vocacional y superior.
DE LA RECREACIÓN.
ARTÍCULO 71. Los habitantes del país tienen derecho a la recreación, entendida como medio de esparcimiento, de conservación de la salud, de mejoramiento de la calidad de la vida e instrumento para utilizar racional y formativamente el tiempo libre. Son áreas de la recreación, entre otras, el deporte, la cultura y el turismo.
ARTÍCULO 72. Créase el Comité Nacional de Recreación como organismo asesor del Gobierno Nacional en la fijación de las políticas y en el diseño de los planes y programas de recreación, integrado por entidades públicas y privadas que desarrollen actividades recreativas. El Gobierno reglamentará su composición y forma de ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 73. Las autoridades locales procurarán que en el territorio de su. jurisdicción se desarrollen los programas previstos en el plan nacional de recreación, cuyo objetivo es elevar el nivel cultural, ético y moral de los ciudadanos y el fomento de la integración comunitaria.
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO.
ARTÍCULO 74. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de, Deportes, podrán vincular, mediante contrato de trabajo, asesores o técnicos, nacionales o extranjeros para el cumplimiento de sus fines, en los campos administrativos, científico, técnico y de juzgamiento.
Los asesores o técnicos gozarán de las prerrogativas que las leyes prevén para los trabajadores oficiales.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO 75. El Gobierno Nacional, con la asesoría Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), de las Juntas Administradora, Seccionales de Deportes y de la Empresa Colombiana de Promoción Deportivo S. A, (Deportes), promoverá la fabricación de implemente para el deporte, la educación física y la recreación, mediante créditos de fomento o incentivos a las microempresas y a la industrias, y estimulará su distribución. Dará prioridad a la producción nacional, y facilitará la importación de los que requieren condiciones técnicas específicas. Para ello, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), para conceder la respectiva licencia, solicitará concepto de Coldeportes.
ARTÍCULO 76. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) impulsará, dentro de una política nacional, la construcción, dotación, ampliación, mejora y mantenimiento de instalaciones para la práctica del deporte, la educación física y la recreación, con base en un inventario que elaborará y mantendrá actualizado, con la colaboración de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto Se dará prioridad a la terminación de obras ya iniciadas, y las que inicien las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes deberán consultar los programas que, sobre instalaciones, elabore Coldeportes, el cual además, dictará normas sobre seguridad en los estadios.
ARTÍCULO 77. El Gobierno Nacional establecerá una línea de crédito denominada Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo en las entidades financieras que determine, la cual será manejada conjuntamente por las entidades, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y se destinará a la financiación del deporte educación física y la recreación y para construir, dotar ampliar, mejorar o mantener instalaciones para su práctica Coldeportes destinará de su presupuesto anual, por lo menos, un cinco por ciento obligatoriamente para aportar al Fondo y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes procurarán hacer idéntico aporte.
PARÁGRAFO. Tendrán acceso a esta línea (le crédito los organismos deportivos. y establecimientos educativos que lo soliciten a través de Coldeportes. El Gobierno reglamentar la forma de los préstamos sus intereses, garantías y demás modalidades legales, así como los sistemas de captación colocación de recursos.
ARTÍCULO 78. Las autoridades monetarias establecerán los cupos de divisas que se requieran para, la organización e competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales, reglamentarán el sistema para el ingreso, de divisa provenientes de la explotación de los mismos y de la participación de delegaciones colombianas en ellos.
ARTÍCULO 79. El Instituto Colombiano de la Juventud y c Deporte (Coldeportes), como orientador de las relaciones deportivas internacionales, solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores visas de cortesía para deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento que ingresen al país con el fin de participar en competicione8 o eventos deportivos, temporales.
ARTÍCULO 80. Se considera el espectáculo deportivo de gran valor recreativo para la comunidad y de interés social y no podrá ser suspendido sino por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, que deberán, ser comunicadas a la autoridad competente. En tal virtud, contará con el apoyo de las entidades gubernamentales, tanto de aquellas que posean instalaciones deportivas para su realización, como de los que tengan medios de comunicación. El Instituto Nacional de Radio y Televisión (lnravisión), a solicitud del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes); podrá declarar de interés nacional la transmisión por sus canales de competiciones o- eventos deportivos nacionales e internacionales que se estimen como medio para mejorar el deporte y dar esparcimiento a la comunidad.
ARTÍCULO 81. La práctica de las actividades deportivas y recreativas en las empresas públicas y privadas constituye un aporte fundamental para la promoción del hábito deportivo de la comunidad y para la mejor salud ocupacional, según los términos del Decreto 614 de 1984.
PARÁGRAFO. Si dentro de los programas de bienestar social de las empresas oficiales se realizan competiciones, o eventos deportivos y se requiere movilización nacional o internacional, se deberá contar con la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes. Las entidades gubernamentales utilizarán de preferencia los escenarios oficiales y deberán ceñirse a lo establecido por el capítulo 11 del Decreto 752 de 1984.
ARTÍCULO 82. Los equipos deportivos de las asociaciones gremiales, de los clubes sociales, y cajas de compensación familiar, se consideran clubes deportivos para efectos de competición y podrán afiliarse a las ligas o, federaciones deportivas, según, su constitución.
ARTÍCULO 83. Para ser reconocidos los miembros de los órganos de administrativos de clubes, ligas o federaciones deberán acreditar la participación en un curso obligatorio sobre, administración deportiva, a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o las Juntas, Administradoras, Seccionales de Deportes, según la competencia Igual requisito rige para gerentes o administradores de los organismos deportivos.
Para los integrantes de las selecciones nacionales, se hará un curso obligatorio que atienda aspectos culturales, éticos, técnicos, deportivos y de relaciones humanas.
ARTÍCULO 84. Para la enseñanza de actividades deportivas, de educación física o de recreación y para poder establecer gimnasios, escuelas, academias o similares, deberán cumplirse los requisitos que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 85. Los organismos deportivos reconocidos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y por las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes con anterioridad a la vigencia del presente decreto, dispondrán de 180 días contados a partir de su promulgación para adecuarse a sus mandatos.
ARTÍCULO 86. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a los 23 días del mes de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
DORIS EDER DE ZAMBRANO.
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
AMAURY GARCÍA BURGOS.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
OSCAR SALAZAR CHÁVEZ.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
NOEMÍ SANÍN POSADA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 36817. 24 de diciembre de 1984.