Decreto 100 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 100 de 1980

Fecha de Expedición: 23 de enero de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se expide el nuevo Código Penal.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 100 DE 1980

 

(Enero 23)

 

“Por el cual se expide el nuevo Código Penal”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ley 5a. de 1979, de conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un (1) año, para expedir un nuevo Código Penal; 

 

Que de acuerdo con el Artículo 20. de la ley antes citada las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes designaron en su representación, respectivamente, como miembros de la Comisión Asesora para la redacción del nuevo Código Penal a los Honorables Senadores, doctores Federico Estrada Vélez y Ciro López Mendoza y a los Honorables Representantes, doctores Jairo Ortega Ramírez, Eduardo Rosas Benavides y Jorge Elías Náder y, además, el Gobierno Nacional hizo lo propio por Decreto 151 del 30 de enero de 1979 y al efecto nombró en dicha Comisión Asesora a los doctores Jorge Enrique Gutiérrez Anzola y Luis Carlos Giraldo Marín, quienes presidieron anteriores Comisiones Redactoras del Código Penal; 

 

Que la Comisión Asesora se instaló formalmente en el Despacho del Ministro de Justicia, cumplió a satisfacción la labor que le fue encomendada y entregó al Presidente de la República el cinco (5) de diciembre de 1979 un anteproyecto de Código Penal "sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y del anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia". 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Adóptese el siguiente Código Penal: 

 

LIBRO PRIMERO

 

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I

 

DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTICULO 1°. Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. 

 

ARTICULO 2°. Hecho Punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. 

 

ARTICULO 3°. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca. 

 

ARTICULO 4°. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. 

 

ARTICULO 5°. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva. 

 

ARTICULO 6°. Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados. 

 

ARTICULO 7°. Exclusión de analogía. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal. 

 

ARTICULO 8°. Igualdad ante la ley. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. 

 

ARTICULO 9°. Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta. 

 

ARTICULO 10. Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación. 

 

ARTICULO 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio. 

 

ARTICULO 12. Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. 

 

TÍTULO II

 

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

 

ARTICULO 13. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. 

 

El hecho punible se considera realizado: 

 

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 

 

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y 

 

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 

 

ARTICULO 14. Territorialidad por extensión. La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional. 

 

Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior. 

 

ARTICULO 15. Extraterritorialidad. Adicionado por el Decreto Legislativo 2047 de 1990.La Ley Penal colombiana se aplicará: 

 

1o. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana. 

 

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 

 

2o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. 

 

3o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. 

 

4o. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior. 

 

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 

 

5o. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1o., 2o. y 3o., se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior. 

 

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 

 

6o. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: 

 

a) Que se halle en territorio colombiano; 

 

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años; 

 

c) Que no se trate de delito político, y 

 

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal. 

 

En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior. 

 

ARTICULO 16. Sentencia extranjera. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los Artículos 14 y 15, numeral 2°. 

 

La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes. 

 

En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. 

 

ARTICULO 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. 

 

La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos. 

 

En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos. 

 

TÍTULO III

 

DEL HECHO PUNIBLE

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

CLASIFICACIÓN, TIEMPO Y FORMA DEL HECHO PUNIBLE

 

ARTICULO 18. Delitos y contravenciones. Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones. 

 

ARTICULO 19. Acción y omisión. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. 

 

ARTICULO 20. Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado. 

 

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida. 

 

ARTICULO 21. Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión. 

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA TENTATIVA

 

ARTICULO 22. Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LA PARTICIPACIÓN

 

ARTICULO 23. Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción. 

 

ARTICULO 24. Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad. 

 

ARTICULO 25. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido. 

 

Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES

 

ARTICULO 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. 

 

ARTICULO 27. Regulación de la punibilidad en el concurso. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse. 

 

ARTICULO 28. Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. 

 

Inc. 2o. Derogado. Ley 365 de 1997, Art. 26o. 

 

El inciso 2o. disponía: "Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años". 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DE LA JUSTIFICACIÓN DEL HECHO

 

ARTICULO 29. Causales. El hecho se justifica cuando se comete: 

 

1o. En estricto cumplimiento de un deber legal. 

 

2o. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 

 

3o. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 

 

4o. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y 

 

5o. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. 

 

ARTICULO 30. Exceso. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible. 

 

CAPÍTULO SEXTO

 

DE LA INIMPUTABILIDAD

 

ARTICULO 31. Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental. 

 

ARTICULO 32. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación. 

 

ARTICULO 33. Medidas aplicables. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales sin prejuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar. 

 

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar. 

 

ARTICULO 34. Menores. Los menores de 16 años estarán sometidos a jurisdicción y tratamientos especiales. 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

 

DE LA CULPABILIDAD

 

ARTICULO 35. Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención. 

 

ARTICULO 36. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible. 

 

ARTICULO 37. Culpa. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 

 

ARTICULO 38. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. 

 

ARTICULO 39. Punibilidad. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley. 

 

ARTICULO 40. Causales de inculpabilidad. No es culpable: 

 

1o. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor. 

 

2o. Quien obre bajo insuperable coacción ajena. 

 

3o. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación. 

 

4o. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. 

 

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo. 

 

TÍTULO IV

 

DE LA PUNIBILIDAD

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DE LAS PENAS

 

ARTICULO 41. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales: 

 

1o. Prisión 

 

2o. Arresto, y 

 

3o. Multa. 

 

ARTICULO 42. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 

 

1o. Restricción domiciliaria. 

 

2o. Pérdida del empleo público u oficial. 

 

3o. Interdicción de derechos y funciones públicas. 

 

4o. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. 

 

5o. Suspensión de la patria potestad. 

 

6o. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros. 

 

7o. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 

 

ARTICULO 43. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva. 

 

ARTICULO 44. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: 

 

Prisión hasta treinta años. 

 

Arresto hasta cinco años. 

 

Restricción domiciliaria hasta cinco años. 

 

Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez años. 

 

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco años. 

 

Suspensión de la patria potestad, hasta quince años y prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres años. 

 

ARTICULO 45. Prisión y arresto. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley. 

 

Estas penas podrán cumplirse en colonias agrícolas o similares, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y la naturaleza del hecho. 

 

ARTICULO 46. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos. 

 

La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y, las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 

 

En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero, en total, no podrá exceder del máximo señalado en este artículo. 

 

ARTICULO 47. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del Artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución. 

 

ARTICULO 48. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad. 

 

La Dirección de Prisiones en reglamento general, o el juez a falta de éste, determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control. 

 

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esa actividad en el lugar en donde se realice. 

 

ARTICULO 49. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los Artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años. 

 

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto. 

 

ARTICULO 50. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República. 

 

Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior. 

 

ARTICULO 51. Pérdida del empleo público u oficial. La pérdida del empleo público u oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público. 

 

ARTICULO 52. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 61o. 

 

ARTICULO 53. Penas accesorias a la de arresto. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 61o. 

 

ARTICULO 54. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. 

 

ARTICULO 55. Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 68*. 

 

A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente. 

 

ARTICULO 56. Suspensión de pena por enfermedad mental. Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada. 

 

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, como parte cumplida de la pena. 

 

ARTICULO 57. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar. 

 

ARTICULO 58. Prohibición del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años. 

 

ARTICULO 59. Prohibición relacionada con las bebidas alcohólicas. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas. 

 

ARTICULO 59A. Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Adicionado. Ley 190 de 1995, Art. 17. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del Artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, (sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del Artículo 28 de la Constitución Política)*. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LAS CIRCUNSTANCIAS

 

ARTICULO 60. Ira e intenso dolor. El que comentaba el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. 

 

ARTICULO 61.Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. 

 

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. 

 

ARTICULO 62. Agravación por delito cometido contra servidor público. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible. 

 

ARTICULO 63. Empleados Oficiales. Para todos los efectos de la ley penal, son empleados oficiales los funcionarios y empleados públicos y trabajadores oficiales, los miembros de las corporaciones públicas o de las fuerzas armadas, y todo otro persona que ejerza cualquier función pública, así sea de modo transitorio, o estuviere encargada de un servicio público. 

 

ARTÍCULO63A. Adicionado 

 

ARTICULO 64. Atenuación punitiva. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera: 

 

1o. La buena conducta anterior. 

 

2o. Obrar por motivos nobles o altruistas. 

 

3o. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso. 

 

4o. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho. 

 

5o. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto. 

 

6o. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias. 

 

7o. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial. 

 

8o. Presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros. 

 

9o. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho. 

 

10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho. 

 

ARTICULO 65. Analogía. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas. 

 

ARTICULO 66. Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 

 

1o. Haber obrado por motivos innobles o fútiles. 

 

2o. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de éstos. 

 

3o. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. 

 

4o. La preparación ponderada del hecho punible. 

 

5o. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido. 

 

6o. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables. 

 

7o.Obrar con complicidad de otro. 

 

8o. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 

 

9o. Abusar de la credulidad pública o privada. 

 

10. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible. 

 

11o. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio. 

 

12o. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro, o para obtener o asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible. 

 

13o. Observar con posterioridad al hecho, conducta que indique una mayor perversidad. 

 

14o. Emplear en la ejecución del hecho, medio de cuyo uso puede resultar peligro común. 

 

15o. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas. 

 

ARTICULO 67. Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61o. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

 

ARTICULO 68. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos a cinco años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 

 

1o. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión. 

 

2o. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. 

 

ARTICULO 69. Obligaciones. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones: 

 

1o. Informar todo cambio de residencia. 

 

2o. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos. 

 

3o. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo. 

 

4o. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 

 

5o. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de patronato o institución que haga sus veces. 

 

6o. Observar buena conducta. 

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 

 

ARTICULO 70. Revocación. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. 

 

ARTICULO 71. Extinción. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

 

ARTICULO 72. Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. 

 

ARTICULO 72-A. Adicionado. 

 

ARTICULO 73. Obligaciones. Al otorgar la libertad condicional, el juez impondrá al beneficiario las mismas obligaciones de que trata el artículo 69, las cuales se garantizarán mediante caución. 

 

ARTICULO 74. Revocación. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. 

 

Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el Artículo 69o. 

 

ARTICULO 75. Liberación definitiva. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el Artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA

 

ARTICULO 76. Extinción por muerte. La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado, la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad. 

 

ARTICULO 77. Desistimiento. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal. 

 

ARTICULO 78. Amnistía e indulto. La amnistía extingue la acción penal y la pena. 

 

El indulto, solamente la pena. 

 

ARTICULO 79. Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción. 

 

ARTICULO 80. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. 

 

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años. 

 

ARTICULO 81. Prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el Artículo anterior se aumentará en la mitad sin exceder el límite máximo allí fijado. 

 

ARTICULO 82. Prescripción de delito cometido por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. 

 

ARTICULO 83. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los atentados o permanentes. 

 

ARTICULO 84. Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. 

 

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años. 

 

ARTICULO 85. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos. 

 

ARTICULO 86. Renuncia y oficiosidad. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. 

 

ARTICULO 87. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad. 

 

ARTICULO 88. Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. 

 

ARTICULO 89. Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. 

 

ARTICULO 90. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas. 

 

ARTICULO 91. Oblación. El sindicado de un hecho punible que solo tenga pena de multa podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el Juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal. 

 

ARTICULO 92. Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el Artículo 42 podrán cesar por rehabilitación. 

 

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurrido dos años a partir del día en que haya cumplido la pena. 

 

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas. 

 

TÍTULO V

 

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTICULO 93. Especies. Son medidas de seguridad*: 

 

1o. La Internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 

 

2o. La Internación en casa de estudio o de trabajo, y 

 

3o. La libertad vigilada. 

 

ARTICULO 94. Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda. 

 

Esta medida (tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado). Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica. 

 

ARTICULO 95. Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda. 

 

Esta medida (Tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado)* se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica. 

 

ARTICULO 96. Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les pondrá medida de internación en establecimiento público o particular aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. 

 

Esta medida (tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado). Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida. 

 

Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez sicológica, la medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural. 

 

ARTICULO 97. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste: 

 

1 En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años. 

 

2 La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos hasta por tres (3) años. 

 

3 En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años. 

 

ARTICULO 98. Control judicial de las medidas de seguridad. Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente, informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse. 

 

ARTICULO 99. Sustitución y prórroga. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida. 

 

También podrá el juez prolongar y aún sustituir por otra, la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder del límite máximo de su duración. 

 

ARTICULO 100. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto de perito, se haga necesaria su continuación. 

 

Transcurridos diez (10) años continuos desde la suspensión condicional (de una medida de seguridad de duración máxima indeterminada)*, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito. 

 

ARTICULO 101. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial. 

 

Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 96, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director. 

 

ARTICULO 102. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda. 

 

TÍTULO VI

 

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTICULO 103. Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan. 

 

Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa. 

 

ARTICULO 104. Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. 

 

ARTICULO 105. Quiénes deben indemnizar. Deben reparar los daños a que se refiere el Artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar. 

 

ARTICULO 106. Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro. 

 

Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido. 

 

ARTICULO 107. Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro. 

 

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible. 

 

ARTICULO 108. Prescripción de la Acción Civil. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste. 

 

ARTICULO 109. Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible. 

 

ARTICULO 110. Comiso. El delito lleva consigo la perdida en favor del Estado, salvo el derecho del ofendido o de terceros, de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución. 

 

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicara en el caso de delito culposo cometido con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente asegurados para responder por daños a terceros. 

 

LIBRO SEGUNDO

 

PARTE ESPECIAL

 

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

 

TÍTULO I

 

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

 

DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA

 

ARTICULO 111. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado Soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte a treinta años. 

 

ARTICULO 112. Hostilidad militar. El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años. 

 

Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las Fuerzas Armadas, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 113. Traición diplomática. El que encargado por el Gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con Gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe con el propósito de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco a quince años. 

 

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 114. Instigación a la guerra. El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años. 

 

Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 115. Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15) años. 

 

ARTICULO 116. Actos contrarios a la defensa de la Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años. 

 

ARTICULO 117. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 118. Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la Patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

 

ARTICULO 119. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar, relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años. 

 

ARTICULO 120. Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 121. Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 122. Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

 

ARTICULO 123. Violación de fronteras para explotación de recursos naturales. El extranjero que violare las fronteras para realizar dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

ARTICULO 124. Condiciones de procedibilidad. En los casos previstos en los Artículos 121 y 122, sólo se procederá a petición del Procurador General de la Nación o el representante del gobierno respectivo. 

 

TÍTULO II

 

DE LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA

 

ARTICULO 125. Rebelión. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 8o.Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. 

 

ARTICULO 126. Sedición. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 8o.Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 

 

ARTICULO 127. Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo. 

 

ARTICULO 128. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años. 

 

ARTICULO 129. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada. 

 

ARTICULO 130. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años. 

 

ARTICULO 131. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años. 

 

ARTICULO 132. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para los delitos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea empleado oficial. 

 

TÍTULO III

 

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DEL PECULADO

 

ARTICULO 133. Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. 

 

Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años. 

 

ARTICULO 134. Peculado por uso. El empleado oficial que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años. La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga. 

 

ARTICULO 135. Peculado por error ajeno. El empleado oficial que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años. 

 

Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá en la mitad. 

 

ARTICULO 136. Peculado por aplicación oficial diferente. El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, (multa de un mil a cincuenta mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años. 

 

ARTICULO 137. Peculado culposo. El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de (un mil a veinte mil pesos)* e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 138. -Peculado por Extensión. También incurrirá en las penas previstas en los Artículos anteriores, el particular que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre: 

 

1. bienes que administre o tenga bajo su custodia perteneciente a empresas o instituciones en que el estado tenga mayor parte o recibidos a cualquier título de éste. 

 

2. bienes que recaude, administre o tenga bajo su custodio perteneciente a instituciones de utilidad común dedicadas a la educación o a la Beneficencia o a juntas de Acción comunal o de defensa civil. 

 

ARTICULO 139. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes. 

 

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad. 

 

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el Artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte. 

 

ARTÍCULO 139-A. Adicionado. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA CONCUSIÓN

 

ARTICULO 140. Concusión. El empleado oficial que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otro utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DEL COHECHO

 

ARTICULO 141. Cohecho propio. El empleado oficial que reciba para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, en multa de cinco mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

ARTICULO 142. Cohecho Impropio. El empleado oficial que acepte para sí o para terceros, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de dos mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 

 

El empleado oficial que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en arresto de tres meses a una año, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

ARTICULO 143. Cohecho por dar u Ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a empleado oficial en los casos previstos en este capítulo, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos años y multa de un mil a vente mil pesos. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

 

ARTICULO 144. Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá (en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años)*. 

 

ARTICULO 145. Interés ilícito en la celebración de contratos. El empleado oficial que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de (seis (6) meses a tres (3) años)*, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 146. -Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales o que lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

 

ARTICULO 147.-Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener favor de un empleado que este conociendo o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

CAPÍTULO SEXTO

 

DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

 

ARTICULO 148. Enriquecimiento ilícito. El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años. 

 

En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. 

 

Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podrán utilizarse para ningún otro efecto. 

 

ARTÍCULO 148-A. Adicionado. 

 

CAPÍTULO SEPTIMO

 

DEL PREVARICATO

 

ARTICULO 149.-Prevaricato por acción. El empleado oficial que profiera resolución, dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

ARTICULO 150.-Prevaricato por omisión. El empleado oficial que omita, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

ARTICULO 151. -Prevaricato por asesoramiento ilegal. El empleado oficial que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que gestione cualquier asunto público de su despacho incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

CAPÍTULO OCTAVO

 

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 152. Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El empleado oficial que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 153. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en pérdida del empleo. 

 

ARTICULO 154. Revelación de secreto. El empleado oficial que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años, en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

Si del hecho resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión, multa de cinco mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

ARTICULO 155. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El empleado oficial que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro delito. 

 

ARTICULO 156. Abandono del cargo. El empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años. 

 

Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es empleado de manejo, se le impondrá, además, arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 157. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años. 

 

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público. 

 

ARTICULO 158. Intervención en política. El empleado oficial que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años. 

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio. 

 

ARTICULO 159. Empleo ilegal de la fuerza pública. El empleado oficial que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

ARTICULO 160. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehusé o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

 

CAPÍTULO NOVENO

 

DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS

 

ARTICULO 161. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 162. Abuso de función pública. El empleado oficial que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 

 

ARTICULO 163. Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año. 

 

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si para cometer el hecho el agente utilizare uniforme, prenda o insignia de uso privativo de la fuerza pública. 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

 

DE LOS DELITOS CONTRA LOS EMPLEADOS OFICIALES

 

ARTICULO 164. Violencia contra empleado oficial. El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

 

ARTICULO 165. Perturbación de actos oficiales. El que por medio de violencia, o simulando autoridad, invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años. 

 

TÍTULO IV

 

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DE LA FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

 

ARTICULO 166. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos a cinco mil pesos. 

 

ARTICULO 167. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos. 

 

ARTICULO 168. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible, que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 169. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los Artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro delito. 

 

ARTICULO 170. Reducción de pena en caso de contravención. Las penas señaladas en los Artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención. 

 

ARTICULO 171. Circunstancias de atenuación. Las penas previstas en los Artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, el autor se retracta de la falsa denuncia. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DEL FALSO TESTIMONIO

 

ARTICULO 172. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 173. Circunstancia de atenuación. Si el responsable de los hechos descritos en el Artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha retractación pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad. 

 

ARTICULO 174. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

 

ARTICULO 175. Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. 

 

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DEL ENCUBRIMIENTO

 

ARTICULO 176. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años. 

 

Si se tratare de contravención se impondrá multa de un mil a diez mil pesos. 

 

ARTICULO 177. Receptación. En el fuere los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar le objeto material o el producto mismo, o lo adquiera o enajene, incurrida en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos. 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DE LA FUGA DE PRESOS

 

ARTICULO 178. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión. 

 

Si se tratare de contravención la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una sexta parte a la mitad. 

 

ARTICULO 179. Favorecimiento de la fuga. El empleado oficial encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

 

ARTICULO 180. Modalidad culposa. El empleado oficial encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 181. Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el Artículo 178 se disminuirán hasta en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele. 

 

En la misma proporción se disminuirá la pena al partícipe de la fuga que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente. 

 

CAPÍTULO SEXTO

 

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 182. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 183. -Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

ARTICULO 184. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se substraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 185. Reingreso ilegal al país. El que sin el cumplimiento de los requisitos legales, ingrese al país después de haber sido expulsado del mismo en virtud de decisión de autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

Cumplida la pena será expulsado nuevamente. 

 

TÍTULO V

 

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO Y LA INSTIGACIÓN

 

ARTICULO 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. 

 

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. 

 

La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen, o dirijan el concierto. 

 

ARTICULO 187. Terrorismo. El que con el fin de crear a mantener un ambiente de zozobra, o de perturbar el orden público, emplee contra personas o bienes, medios de destrucción colectiva, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los demás delitos que se ocasionen. 

 

ARTICULO 188. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de un mil a veinte mil pesos. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDAN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 189. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos. 

 

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de diez mil a quinientos mil pesos. 

 

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso; o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte; o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque cultivado, o en zona de reserva forestal. 

 

ARTICULO 190. Daño en obras de defensa común. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de diez mil a quinientos mil pesos. 

 

ARTICULO 191. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos. 

 

ARTICULO 192. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o unidad montada sobre ruedas destinadas al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos. 

 

ARTICULO 193. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. 

 

ARTICULO 194. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 195. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 196. Perturbación de los servicio de comunicaciones, energía y de combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

ARTICULO 197. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que sin facultad legal tenga en su poder, fabrique, adquiera, conserve o suministre sustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 198. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el Artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que el hecho no constituya otro delito. 

 

ARTICULO 199. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguno de los hechos punibles descritos en los Artículos anteriores, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad. 

 

ARTICULO 200. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 201. Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique o almacene armas de fuego o municiones, o trafique con ellas incurrirá en prisión de uno a cuatro años. 

 

ARTICULO 202. Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

 

ARTICULO 203. Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

 

ARTICULO 204. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 205. Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

La pena será de uno (1) tres (3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales. 

 

ARTICULO 206. Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

En la misma pena incurrirá el que suministre producto o sustancia de los mencionados en este artículo. 

 

La pena se aumentará hasta en la mitad, si el que suministre fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró. 

 

TÍTULO VI

 

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA

 

ARTICULO 207. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. 

 

ARTICULO 208. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 209. Emisiones ilegales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años. 

 

ARTICULO 210. Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los Artículo anteriores, se equiparan a moneda lo títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS

 

ARTICULO 211. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 212. Falsificación de efectos oficiales timbrados. El que falsifique papel sellado o estampilla oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. 

 

ARTICULO 213. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o alguno de los efectos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 214. Emisión ilegal de efectos oficiales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 215. Supresión de signo de anulación de efectos oficiales. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 216. Uso y circulación de efectos oficiales anulados. El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

 

ARTICULO 217. Falsedad marcaría. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquél a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

 

ARTICULO 218. Falsedad material de empleado oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. 

 

ARTICULO 219. Falsedad ideológica en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. 

 

ARTICULO 220. Falsedad material de particular en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. 

 

ARTICULO 221. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. 

 

ARTICULO 222. Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad. 

 

ARTICULO 223. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. 

 

ARTICULO 224. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. 

 

ARTICULO 225. Otros documentos. Para efecto de los Artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fono-ópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso. 

 

ARTICULO 226. Falsedad personal para la obtención de documento público. El que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

 

ARTICULO 227. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá, siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

 

ARTICULO 228. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años. 

 

TÍTULO VII

 

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 229. Acaparamiento. El que en cuantía superior a quinientos mil pesos acapare o, de cualquier manera, substraiga del comercio Artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos. 

 

ARTICULO 230. Especulación. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta Artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos. 

 

ARTICULO 231. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes de que trata este capítulo, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 232. Pánico económico. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el Artículo 229 o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a trescientos mil pesos. 

 

En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria. 

 

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de los resultados previstos. 

 

ARTICULO 233. Ilícita explotación comercial. El que ponga en venta o enajene bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de cinco mil a doscientos mil pesos. 

 

En la misma pena incurrirá el que venda o enajene Artículo o productos obtenidos de entidades públicas o cooperativas, a precio superior al convenido con éstas. 

 

ARTICULO 234. Daño en materia prima y producto agropecuario e industrial. El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a dos millones de pesos. 

 

En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado. 

 

ARTICULO 235. Usura y recargos e n ventas a plazo. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicio a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este Artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

ARTICULO 236. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 237. Uso ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos. 

 

En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta o enajene, producto fabricado con violación de patente. 

 

ARTICULO 238. Violación de reserva industrial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de treinta mil a trescientos mil pesos 

 

La pena será de dieciocho (18) meses a seis (6) años de prisión y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos, si se obtiene provecho propio o de tercero. 

 

En la misma pena del inciso primero incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial. 

 

ARTICULO 239. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes legales. El que substraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a diez mil pesos. 

 

La pena será de uno a cuatro años de prisión y multa de un mil a veinte mil pesos, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada. 

 

ARTICULO 240. Exportación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito simule exportación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a cuatro millones de pesos. 

 

ARTICULO 241. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que obtenga el establecimiento público o privado, crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación en la actividad industrial o agropecuaria a que este destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos. 

 

ARTÍCULO 241A. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.

 

“La pena se aumentará en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

 

ARTICULO 242. Ilícito aprovechamiento de recursos naturales. El que ilícitamente explote, transporte, comercie o se beneficie de los recursos fáunicos, forestales, mineros o hidrobiológicos del país en cuantía superior a cien mil pesos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien mil a dos millones de pesos. 

 

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si la conducta anterior se realiza sobre especie en vía de extinción o pone en peligro la conservación de las aguas. 

 

ARTICULO 243. Ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal. El que ilícitamente ocupe área de reserva forestal o parque nacional, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a veinte mil pesos. 

 

El que promueva, financie o dirija la ocupación o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a un millón de pesos. 

 

ARTICULO 244. Explotación ilícita de yacimiento minero. El que ilícitamente explote yacimiento minero, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a cinco millones de pesos. 

 

ARTICULO 245. Propagación de enfermedad en los recursos naturales. El que inocule virus, propague bacterias o de cualquier otro modo origine, transmita o difunda enfermedad que pueda afectar los recursos fáunicos, forestales, hidrobiológicos o agrícolas, incurrirá en prisión de (1) a seis (6) años y multa de cien mil a cinco millones de pesos. 

 

ARTÍCULO 245BISOmisión de información. El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

ARTICULO 246. Daños en los recursos naturales. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este capítulo, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a dos millones de pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito. 

 

ARTICULO 247. Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine el ambiente, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos. 

 

CAPÍTULO TERCERO DEL LAVADO DE ACTIVOS

 

(CAPÍTULO ADICIONADO POR ART. 9 LEY 365 1997)

 

ARTÍCULO 247-A. Modalidad culposa. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente. 

 

ARTÍCULO 247-B.Personas jurídicas. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.

 

Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica. 

 

ARTÍCULO 247-CPenas Accesorias. Además de lo establecido en el artículo 42 de este Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias:

 

a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta;

 

b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión. 

 

ARTÍCULO 247-D.Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaria impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de cualquiera otra autoridad administrativa. 

 

ARTÍCULO 247-E. Circunstancia atenuante. La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las personas damnificadas con su conducta. 

 

ARTÍCULO 247-F. Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

 

a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente;

 

b) Cuando el delito sea cometido por servidor público;

 

c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas;

 

d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas;

 

e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva;

 

f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;

 

g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia;

 

h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista. 

 

ARTÍCULO 247-G. Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones. 

 

TÍTULO VIII

 

DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTICULO 248. Perturbación electoral. El que por medio de violencia o maniobra engañosa, perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. 

 

ARTICULO 249. Constreñimiento al elector. El que mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un elector ejercer el derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (3) meses a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 250. Violencia y fraude electorales. el que mediante violencia o maniobra engañosa, obtenga que el elector vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión se seis (6) meses a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 251. Corrupción de elector. El que pague dinero, o entregue dádiva a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. 

 

El elector que acepte el dinero, o la dádiva con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 252. Voto fraudulento. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de uno a cuatro años. 

 

ARTICULO 253. Favorecimiento de voto fraudulento. El empleado oficial que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 254. Fraude electoral. El que falsifique, inutilice, substraiga, destruya, oculte o sustituya registro electoral, sellos de urna o de acta triclave, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 255. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El empleado oficial que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

 

ARTICULO 256. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 257. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

 

ARTICULO 258. Denegación de inscripción. El empleado oficial a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de seis 6 meses a dos (2) años. 

 

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refiere el inciso anterior. 

 

TÍTULO IX

 

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

 

TÍTULO VII BIS

 

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE

 

CAPITULO I

 

CLASES DE DELITOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DEL INCESTO

 

ARTICULO 259. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA BIGAMIA Y DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

 

ARTICULO 260. Bigamia. El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

 

ARTICULO 261. Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LA SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN ESTADO CIVIL

 

ARTICULO 262. Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco años. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARÍA

 

ARTICULO 263. Inasistencia alimentaría. El que se substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos. 

 

(Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos.) 

 

ARTICULO 264. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de substraerse a la prestación alimentaría, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio. 

 

ARTICULO 265. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de un nuevo proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaría. 

 

ARTICULO 266. Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito. 

 

ARTICULO 267. Querella. En los casos previstos en este capítulo se procederá mediante querella. 

 

TÍTULO X

 

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DEL SECUESTRO

 

ARTICULO 268. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años. 

 

ARTÍCULO 268A. Adicionado 

 

ARTÍCULO 268B. Adicionado 

 

ARTÍCULO 268C. Adicionado 

 

ARTICULO 269. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el Artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a tres (3) años. 

 

ARTICULO 270. Circunstancias de Agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 

 

1ª. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o que no tenga la plena capacidad de auto determinación o que sea mujer embarazada. 

 

2ª. Se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 

 

3ª. Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de quince día. 

 

4ª. Si se comete en ascendente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o afín en línea en directa en primer grado. 

 

5ª. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones. 

 

6ª. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. 

 

ARTICULO 271. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el Artículo 258 la pena se disminuirá hasta la mitad. 

 

En los eventos del Artículo 259 habrá lugar a igual disminución de pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. 

 

No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancia señaladas en el numeral sexto del Artículo anterior. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA

 

ARTICULO 272. Privación ilegal de libertad. El empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo. 

 

ARTICULO 273. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El empleado oficial que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo. 

 

ARTICULO 274. Detención arbitraria especial. El empleado oficial que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo. 

 

ARTICULO 275. Desconocimiento del hábeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL

 

ARTICULO 276. Constreñimiento ilegal. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 277. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

 

ARTICULO 278. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de un mil a diez mil pesos. 

 

ARTICULO 279. Torturas. El que someta a otra persona a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. 

 

ARTÍCULO 279A. Adicionado 

 

ARTICULO 280. Inseminación artificial no consentida. El que insemine artificialmente a una mujer, sin su consentimiento, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. 

 

La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se tratare de mujer casada y la inseminación fuere heteróloga, o de soltera menor de dieciséis (16) años. 

 

ARTICULO 281. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. Sustituido Decreto 2266 de 1991o. Art. 4, Sub. 28o. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales. 

 

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. 

 

ARTICULO 282. Apoderamiento y desvío de naves. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el que en puerto o durante la navegación marítima o fluvial y mediante violencia o maniobra engañosa, se apodere de una nave o la haga desviar de su ruta. 

 

ARTICULO 283. Circunstancia de agravación punitiva. La pena prevista en los Artículos 281 y 282 se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACIÓN O SITIO DE TRABAJO

 

ARTICULO 284. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitrariamente, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, incurrirá en prisión de (6) meses a tres (3) años. 

 

ARTÍCULO284A. Adicionado 

 

ARTÍCULO284B. Adicionado 

 

ARTICULO 285. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo. Incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años y pérdida del empleo. 

 

ARTICULO 286. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años y pérdida de empleo. 

 

ARTICULO 287. Violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo cuando las conductas descritas en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, la respectiva pena se disminuirá hasta en la mitad. 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS Y COMUNICACIONES

 

ARTICULO 288. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente substraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. 

 

La pena será de ocho (8) meses a tres (3) años de arresto si se trata de comunicación oficial. 

 

Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se tratare de comunicación privada, y de dos (2) a cinco (5) años si fuere oficial. 

 

ARTICULO 289. Divulgación y empleo de documento reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

CAPÍTULO SEXTO

 

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN

 

ARTICULO 290. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismo medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos. 

 

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 291. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. 

 

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 292. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

 

DE LOS DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

 

ARTICULO 293. Violación de derechos políticos. El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. 

 

Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere empleado oficial, incurrirá además en la pérdida del empleo. 

 

CAPÍTULO OCTAVO

 

DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

 

ARTICULO 294. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses. 

 

ARTICULO 295. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la nación incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

ARTICULO 296. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de tres (3) mese a un (1) año. 

 

ARTICULO 297. Irrespeto a cadáveres. El que substraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

 

Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

TÍTULO XI

 

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL PUDOR SEXUALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DE LA VIOLACIÓN

 

ARTICULO 298. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión. 

 

ARTICULO 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

 

ARTICULO 300. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. 

 

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DEL ESTUPRO

 

ARTICULO 301. Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

 

ARTICULO 302. Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

 

ARTICULO  303. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Adicionado parcialmente por el Artículo 33 de la Ley 679 de 2001. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. 

 

Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte. 

 

ARTICULO 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

 

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. 

 

ARTICULO 305. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

ARTICULO 306. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes: 

 

1o. Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas. 

 

2o. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 

 

3o. Si la víctima quedare embarazada. 

 

4o. Si se produjere contaminación venérea, y 

 

5o. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años. 

 

ARTÍCULO 306 A. Intervención del ICBF. En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en representación del menor y la familia.

 

Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. 

 

ARTICULO 307. Derogado. Si cualquiera de los autores o partícipes de los delitos descritos en los capítulos anteriores contrajere matrimonio válido con el sujeto pasivo, se extinguirá la acción penal para todos ellos. 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DEL PROXENETISMO

 

ARTICULO 308. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro induzca al comercio carnal o a la prostitución a persona honesta, estará sujeta a la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. 

 

ARTICULO 309. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro constriña a persona honesta al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a siete (7) años. 

 

ARTICULO 310. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los Artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes: 

 

1o. Si el delito se realizare en persona menor de catorce años. 

 

2o. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del Artículo 306. 

 

3o. Si la conducta se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero. 

 

ARTICULO 311. Trata de personas. El que promoviere o facultare la entrada o salida del país de mujer o menor de edad de uno u otro sexo, para que ejerzan la prostitución incurrirá en prisión de dos a seis años y multa de diez mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 312. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine, casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de catorce años, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años. 

 

 ARTÍCULO312-A.Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. Adicionado por el Artículo 34 de la Ley 679 de 2001. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años. 

 

 ARTÍCULO312-B.Omisión de denuncia. Adicionado por el Artículo 35 de la Ley 679 de 2001. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo. 

 

ARTÍCULO 312 Bis. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

TÍTULO XII

 

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

 

ARTICULO 313. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 314. Calumnia. El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos. 

 

ARTICULO 315. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los Artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura" u otra semejante. 

 

ARTICULO 316. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. 

 

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad. 

 

ARTICULO 317. Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los Artículos anteriores quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones. 

 

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 

 

a) Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción. 

 

b) Sobre la imputación de hechos que se refieran a la vida sexual, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y el pudor sexuales. 

 

ARTICULO 318. Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos. 

 

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. 

 

ARTICULO 319. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el Artículo 313, incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona. 

 

ARTICULO 320. Injurias recíprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los Artículos 313 y 319 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de pena los injuriantes o a cualquiera de ellos. 

 

ARTICULO 321. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. 

 

ARTICULO 322. Querella. En los casos previstos en este Título, sólo se procederá mediante querella. Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa. 

 

ARTÍCULO322A. Adicionado 

 

TÍTULO XIII

 

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DEL HOMICIDIO

 

ARTICULO 323. Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años. 

 

ARTICULO 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de dieciséis a treinta años de prisión, si el hecho descrito en el Artículo anterior se cometiere: 

 

1o. En la persona del ascendiente o descendente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 

 

2o. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes. 

 

3o. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código. 

 

4o. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 

 

5o. Valiéndose de la actividad de inimputable. 

 

6o. Con sevicia. 

 

7o. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación. 

 

ARTICULO 325. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos Artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad. 

 

ARTICULO 326. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años. 

 

ARTICULO 327. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años. 

 

ARTICULO 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años. 

 

ARTICULO 329. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. 

 

ARTICULO 330. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: 

 

1o. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica. 

 

2o. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LAS LESIONES PERSONALES

 

ARTICULO 331. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Artículos siguientes. 

 

ARTICULO 332. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la pena será de arresto de dos meses a dos años y multa de cien a un mil pesos. 

 

Si pasare de treinta días sin exceder de noventa, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos. 

 

ARTICULO 333. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos. 

 

Si fuere permanente, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos. 

 

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 334. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte meses a siete años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos. 

 

Si fuere permanente, la pena será de dos años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos. 

 

ARTICULO 335. Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos. 

 

Si fuere permanente, la pena será de tres a nueve años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos. 

 

ARTICULO 336. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. 

 

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro. 

 

ARTICULO 337. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. 

 

ARTICULO 338. Lesiones seguidas de parto prematuro o abordo. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 

 

ARTICULO 339. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con los hechos descritos en los Artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 

 

ARTICULO 340. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los Artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y en suspensión, por seis meses a tres años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio. 

 

ARTICULO 341. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo. 

 

ARTICULO 342. Desistimiento del ofendido. Si la lesión solo produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la acción penal se extinguiera a petición del ofendido, excepto. 1o. cunado concurriere alguna de las circunstancias de agravación prevista en el artículo 330 distintas de las señalada en el ordinal primero, y 

 

2o. Cuando el ofendido fuere o hubiere sido empleado oficial y el delito se cometiere por razón del cargo o del ejercicio de sus funciones. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DEL ABORTO

 

ARTICULO 343. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años. 

 

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior. 

 

ARTICULO 344. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres a diez años. 

 

ARTICULO 345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro (4) meses a un (1) año. 

 

En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DEL ABANDONO DE MENORES Y DE PERSONAS DESVALIDAS

 

ARTICULO 346. Abandono. El que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

 

Si el hecho descrito en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 347. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años. 

 

ARTICULO 348. Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los Artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. 

 

Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad. 

 

TÍTULO XIV

 

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DEL HURTO

 

ARTICULO 349. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años. 

 

ARTICULO 350. Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: 

 

1o. Con violencia sobre las personas o las cosas. 

 

2o. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 

 

3o. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 

 

4o. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. 

 

La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. 

 

ARTICULO 351. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los Artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: 

 

1o. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común; 

 

2o. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente; 

 

3o. Valiéndose de la actividad de inimputable; 

 

4o. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma; 

 

5o. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares; 

 

6o. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos; 

 

7o. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación; 

 

8o. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor; 

 

9o. De noche, o en lugar despoblado o solitario; 

 

10o. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 

 

11o. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 

 

ARTICULO 352. Hurto de uso. Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad. 

 

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte. 

 

ARTICULO 353. Hurto entre condueños. Las penas previstas en los Artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediéndose su cuota parte. 

 

En este caso solo se procederá mediante querella. 

 

ARTICULO 354. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA EXTORSIÓN

 

ARTICULO 355. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de dos a diez años. 

 

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LA ESTAFA

 

ARTICULO 356. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos. 

 

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

 

ARTICULO 357. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. 

 

La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos. 

 

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. 

 

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal. 

 

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubiere transcurrido seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago. 

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DEL ABUSO DE CONFIANZA

 

ARTICULO 358. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos. 

 

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad. 

 

ARTICULO 359. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere: 

 

1o. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

 

 2o. En caso de depósito necesario. 

 

CAPÍTULO SEXTO

 

DE LAS DEFRAUDACIONES

 

ARTICULO 360. Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos. 

 

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno a siete años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 361. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en arresto de seis meses a tres años. 

 

En este caso sólo se procederá mediante querella. 

 

ARTICULO 362. Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos. 

 

ARTICULO 363. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de este o de tercero, incurrirá en arresto de seis meses a dos años y multa de quinientos a diez mil pesos. 

 

ARTICULO 364. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a cincuenta mil pesos. 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

 

DE LA USURPACIÓN

 

ARTICULO 365. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos. 

 

ARTICULO 366. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos. 

 

ARTICULO 367. Invasión de tierras o edificios. El que con el fin de obtener provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos. 

 

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión o cuando se trate de concesión maderera o minera. 

 

ARTÍCULO 367 A. Del Urbanizador Ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes. 

La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación, urbanización ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales. 

 

PARÁGRAFO.-El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con su acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1 de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta 

 

ARTICULO 368. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el Artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos. 

 

ARTICULO 369. Querella. En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella. 

 

CAPÍTULO OCTAVO

 

DEL DAÑO

 

ARTICULO 370. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a diez mil pesos. 

 

Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena. 

 

ARTICULO 371. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el Artículo anterior se cometiere: 

 

1o. Produciendo infección o contagio en plantas o animales. 

 

2o.Empleando sustancias venenosas o corrosivas. 

 

3o. En despoblado o lugar solitario, y 

 

4o. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social. 

 

CAPÍTULO NOVENO

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

ARTICULO 372. Circunstancias genéricas de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa: 

 

1o. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos*, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 

 

2o. Sobre bienes del Estado. 

 

ARTICULO 373. Circunstancia genérica de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 

 

ARTÍCULO 372-1. Adicionado. 

 

ARTICULO 374. Reparación. El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 

 

Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código. 

 

TÍTULO XV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTICULO 375. Aplicación extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa. 

 

ARTICULO 376. Vigencia de leyes especiales. Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código. 

 

ARTICULO 377. Tránsito de legislación. A partir de la vigencia del presente código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión. 

 

ARTICULO 378. Derogatoria. Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto Ley. 

 

ARTICULO 2. El Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo, publicarán el texto del nuevo Código Penal. Igualmente, el Ministerio, la Comisión Asesora y su secretario, organizarán foros y seminarios para la explicación del Código y sus antecedentes. 

 

ARTICULO 3. Este código entrara en vigencia un años después de la expedición del presente Decreto. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, a los 23 días del mes de enero de 1980.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTERIO DE JUSTICIA,

 

HUGO ESCOBAR SIERRA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35461. 20 de febrero de 1980.