Decreto 2576 de 1991
Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta las operaciones que adelanten las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y las Sociedades Fiduciarias a través de las oficinas de los establecimientos de crédito.
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DECRETO 2576 DE 1991
(Noviembre 15)
Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.
“Por el cual se reglamenta las operaciones que adelanten las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y las Sociedades Fiduciarias a través de las oficinas de los establecimientos de crédito.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones constituciones y legales, en especial de las que le confieren los artículos 2.1.3.1.22 y 2.1.3.2.9 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Operaciones autorizadas. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía podrán contratar la utilización de la red de oficinas de los establecimientos de crédito como apoyo para la ejecución de sus negocios, en los casos y con sujeción a las condiciones señaladas en el presente Decreto, bajo términos contractuales que no impliquen delegación de las decisiones que corresponden a las administradoras o se desarrollen actividades para cuya realización no se hallen legalmente habilitadas las mencionadas sociedades.
ARTÍCULO 2º. Establecimientos de crédito autorizados para contratar. De conformidad con los artículos 1.1.1.1.1.1.1.1.1.2. y 1.1.1.1.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía podrán celebrar contratos para el uso de sus redes de oficinas con los establecimientos bancarios, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.
ARTÍCULO 3º. Contratos con los establecimientos de crédito. Los contratos que se celebren entre la administradora y los establecimientos de crédito deberán contener en forma clara, precisa y detallada las operaciones que adelantarán estos últimos, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas.
Las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria el texto de los contratos que celebren con los establecimientos de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los mismos.
La Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones, podrá ordenar en cualquier tiempo las modificaciones que resulten procedentes a los contratos celebrados para la utilización de la red de oficinas con el fin de que el servicio se preste en condiciones que sean acordes con la naturaleza de la actividad que con arreglo a la ley pueden desarrollar las administradoras, se preserve la transparencia de las operaciones frente a los usuarios y el público en general y exista claridad en cuanto a la determinación de los costos reales derivados de la utilización de la red; así mismo, podrá ordenar la suspensión de los contratos, en cuanto éstos contengan estipulaciones contrarias a lo prescrito en el presente Decreto o en otras disposiciones de obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 4º. Operaciones susceptibles de realizarse a través de las redes de oficinas. Las administradoras podrán efectuar a través de la red de oficinas de los establecimientos de crédito todas las operaciones de recaudo, pago y transferencia relacionadas con el desarrollo de su objeto social.
Por consiguiente, en relación con el fondo de cesantía podrán efectuarse, a través de la red de oficinas de los establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con la consignación por el empleador del auxilio de cesantía y de los demás conceptos que resulten procedentes, con la recepción de recursos provenientes de afiliados independientes, con la presentación de solicitudes de traslado a otro fondo de cesantía, de retiro anticipado o definitivo del auxilio de cesantía, de los trabajadores, con el retiro del ahorro voluntario de los afiliados independientes, así como con la realización de pagos por las administradoras y el suministro de información a sus afiliados, entre otros, utilizando los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 5º. Comprobantes de las operaciones. En los comprobantes o documentos que entreguen los establecimientos de crédito a los clientes de las administradoras con ocasión de la realización de las operaciones de qué trata el presente Decreto deberá hacerse claridad sobre las circunstancias de que tales establecimientos, por la utilización de su red de oficinas, no asumen responsabilidad en relación con las obligaciones que frente a su cliente contrae la administradora.
ARTÍCULO 6º. Manejo de recursos. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el establecimiento de crédito con ocasión de las operaciones realizadas mediante la utilización de su red de oficinas y la oportunidad en que habrá de hacerse.
ARTÍCULO 7º. Recepción. En los contratos que se celebren en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto podrá convenirse que en las oficinas del establecimiento de crédito se reciban y entreguen documentos relativos a los negocios celebrados entre la administradora y su clientela.
ARTÍCULO 8º. Independencia locativa de las oficinas de las sociedades fiduciarias y de las administradoras respecto de las oficinas de la red. Para la viabilidad de la utilización de la red de oficinas de un establecimiento de crédito por parte de una sociedad fiduciaria o de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía será necesario que mantengan una rigurosa independencia locativa que evite cualquier posible confusión de los usuarios del servicio sobre la persona oferente del mismo. En consecuencia, será condición para la celebración del respectivo contrato que con la ubicación de las oficinas no se genere eventual confusión sobre la identidad corporativa de las instituciones.
ARTÍCULO 9º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 2239 de 1991.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40162. 18 de noviembre de 1991.