Decreto 2055 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2055 de 1991

Fecha de Expedición: 30 de agosto de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se modifica el Decreto 1748 de 1991 sobre organización del Banco Cafetero. Señala como esta integrada la Junta Directiva del Banco Cafetero S. A.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2055 DE 1991

 

(Agosto 30)

 

Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

 

“Por el cual se modifica el Decreto 1748 de 1991 sobre organización del Banco Cafetero.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, en particular de las que le confiere el artículo 19 de la Ley 45 de 1990,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º Del artículo 1º del Decreto 1748 de 1991, modifícanse los siguientes artículos del Título IX de la Parte Cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: 

 

"ARTÍCULO 2.4.9.2.2. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S. A., estará integrada por cinco miembros, así: 

 

-El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y 

 

-Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno 

 

Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de qué trata el artículo 2.4.9.4.3 se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva. 

 

Mientras la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá. 

 

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.3. Designación del Presidente del Banco. El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.5Primer periodo de la Junta Directiva. El primer periodo de los miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el artículo 2.4.9.2.2. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.3Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los bonos, no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva. 

 

PARÁGRAFO. Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valoración a que hace referencia el artículo 2.4.9.4.5. 

 

ARTÍCULO 2.4.9 4.4 Participación del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.5. Valor del patrimonio del Banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. 

 

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la clase "B" y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el artículo 2.4.9.4.3.". 

 

ARTÍCULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga del artículo 1º del Decreto 1748 de 1991 el artículo 2.4.9.2.6 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los 30 días del mes de agosto de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA,

 

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40006. 2 de septiembre de 1991.