Decreto 1748 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1748 de 1991

Fecha de Expedición: 04 de julio de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se transforma el Banco Cafetero en Sociedad de Economía Mixta.

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DECRETO 1748 DE 1991

 

(Julio 04)

 

Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

 

“Por el cual se transforma el Banco Cafetero en sociedad de economía mixta.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 45 de1990, artículo 19, y oída la Comisión Asesora,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°El Título IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 

 

CAPITULO I.

 

DE LA ORGANIZACIÓN

 

"ARTÍCULO 2.4.9.1.1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.1.2. Objeto. El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.1.3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.9.1.1, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los estatutos que expida su asamblea general y por las disposiciones contenidas en este Decreto. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.1.4Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. 

 

CAPITULO II.

 

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.1. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.2. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. tendrá un período de 2 años y mientras la participación de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café sea igual o superior al 51% del capital, estará integrada así: El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá; cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada accionista. 

 

Los miembros de la Junta elegidos en representación de las acciones del Fondo Nacional del Café serán designados por el Comité Nacional de Cafeteros por consenso, con el voto afirmativo del Ministro de Hacienda. No podrán ser miembros de la Junta Directiva los demás miembros del Comité Nacional de Cafeteros, salvo por elección de la Asamblea General de Accionistas. 

 

PARÁGRAFO 1º. Si la participación de los accionistas de la Clase "B" excede de 10% y no supera el 25%, los cuatro miembros distintos del Ministro de Agricultura se designarán así: un miembro y su suplente lo designará el Gobierno Nacional; un miembro con su suplente será designado por los accionistas de la Clase "B"; los dos miembros restantes y sus suplentes los elegirá el Comité Nacional de Cafeteros. 

 

PARÁGRAFO 2º. En el evento de que la participación de los accionistas particulares en el capital del Banco supere el 49% del total, la elección de todos los miembros de la Junta Directiva se hará por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de cada accionista. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.3. Designación del Presidente del Banco. El presidente del Banco Cafetero será designado por la Junta Directiva para períodos de dos (2) años a partir del 1º. de Agosto de 1993. Antes de esta fecha, el Presidente del Banco continuará siendo nombrado por el Presidente de la República. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.4Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de Accionistas. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.5Primer período de la Junta Directiva y del Presidente. (Transitorio). El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). 

 

ARTÍCULO 2.4.9.2.6. Estatuto. La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero expedirá los Estatutos de la entidad. Cuando los accionistas particulares hayan suscrito y pagado más del 49% del capital, los estatutos no requerirán de la aprobación del Gobierno Nacional, así como tampoco sus posteriores modificaciones. 

 

CAPITULO III.

 

DE LAS OPERACIONES

 

ARTÍCULO 2.4.9.3.1Operaciones autorizadas. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. 

 

CAPITULO IV.

 

DEL CAPITAL Y PATRIMONIO

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.1. Estructura de capital. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las cooperativas de caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.2Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.3. Preferencia en la suscripción de acciones. Tan pronto se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su capital social pagado al momento de la emisión. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de sesenta (60) días. Vencido este plazo, las acciones no colocadas serán devueltas al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlas libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.4. De la emisión de acciones. Una vez emitida y colocada la emisión de acciones de qué trata el artículo anterior, las posteriores emisiones serán decretadas por la Asamblea General de Accionistas, la cual fijará en cada caso los términos y condiciones a los cuales deben sujetarse. 

 

PARÁGRAFO. La Federación Nacional de Cafeteros no podrá, con recursos del Fondo Nacional del Café, suscribir nuevos aumentos de capital del Banco Cafetero a partir del 1º de enero de 1992. 

 

ARTÍCULO 2.4.9.4.5. Valor del patrimonio del Banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio y de las acciones en circulación del Banco. 

 

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, previo el visto bueno del Ministro de Hacienda, el precio mínimo de venta de las acciones de la Clase "B" en la emisión ordenada en el artículo anterior". 

 

ARTÍCULO 2º. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 4 días del mes de julio de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA,

 

MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39888. 4 de julio de 1991.