Decreto 158 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 158 de 1970

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DEL INTERIOR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3159 de 1968, sobre el Fondo de Desarrollo Comunal. (Artículo 7).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 158 DE 1970

 

(Febrero 05)

 

Derogado por el Artículo 50 del Decreto 200 de 2003.

 

“Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3159 de 1968, sobre el Fondo de Desarrollo Comunal.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Naturaleza. El Fondo de Desarrollo Comunal en un establecimiento público Dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que sea parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y está adscrito al Ministerio de Gobierno. 

 

ARTÍCULO 2°. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Fondo de Desarrollo Comunal se extiende a todo el territorio nacional, y su domicilio será la ciudad de Bogotá. 

 

ARTÍCULO 3°. Administración. La administración del fondo de desarrollo comunal estará a cargo del Ministerio de Gobierno, y sus funcionarios y empleados serán los mismos de éste, y su control será ejercido por la Contraloría General de la República por intermedio de la Auditoria Fiscal ante dicho Ministerio. 

 

ARTÍCULO 4°. Las dependencias del Fondo de Desarrollo Comunal en el país serán las Mismas del Ministerio de Gobierno, y las funciones que tengan los empleados del Ministerio, con respecto al fondo, serán determinadas mediante Resolución del Ministerio de Gobierno. 

 

ARTÍCULO 5°. Para el cumplimiento de las labores encomendadas al fondo de desarrollo Comunal. Este podrá celebrar contratos con los Departamentos, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y demás entidades oficiales y particulares. 

 

ARTÍCULO 6°. Objeto. El fondo de desarrollo comunal tendrá por objeto prestar colaboración técnica y económica a sus organismos de integración y desarrollo de la comunidad, de acuerdo con los planes y programas que sean adoptados por el Gobierno, las normas de este Decreto y las iniciativas de la comunidad. 

 

ARTÍCULO 7°. Conforme al artículo anterior, el Fondo de Desarrollo Comunal cumplirá, entre otras, las siguientes funciones: 

 

a) Distribuir las partidas globales que el Presupuesto Nacional o entidades oficiales, particulares e internacionales, destinen al Fondo para colaborar en los planes y programas de integración y desarrollo de la comunidad: 

 

b) Otorgar contribuciones en dinero o en especie a los organismos comunales; 

 

c) Conceder préstamos para la realización de obras y ejecución de los planes y programas de Integración y Desarrollo de la comunidad, en las condiciones determinadas por este Decreto; 

 

d) Prestar o suministrar, a cualquier título, equipos y materiales para adelantar obras ejecutadas de acuerdo con los planes y programas de Integración y Desarrollo de la Comunidad; 

 

e) Prestar asistencia técnica y económica a los organismos de Integración y Desarrollo de la Comunidad; 

 

f) Supervigilar la intervención que hagan los organismos de Integración y Desarrollo de la Comunidad de las sumas que el Fondo destine, por cualquier concepto para la realización de obras en desarrollo de sus planes y programas; 

 

f) Contratar empréstitos internos y externos con destino a sus programas, los cuales podrán gozar de garantía de la nación; 

 

h) Adquirir en el país o en el exterior, al contrato o a crédito los bienes, equipos, maquinarias y demás elementos adquiridos para la ejecución de sus obras y programas; 

 

i) Ejecutar las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos. 

 

ARTÍCULO 8°. Representante legal y funciones, el Ministro de Gobierno es el Representante legal y del Fondo como tal cumplirá las siguientes funciones: 

 

a) Atribuir funciones específicas a los funcionarios y empleados del Ministerio de Gobierno para cumplimiento de los fines recomendados al Fondo de Desarrollo Comunal; 

 

b) Representar judicial y extrajudicialmente al Fondo, pudiendo constituir apoderados especiales cuando la importancia del negocio lo justifique; 

 

c) Ordenar los gastos y celebrar los contratos necesarios a nombre del Fondo de Desarrollo Comunal; 

 

d) Contratar empréstitos internos y externos con destino al Fondo, conviniendo en cada caso la cuantía, los intereses, el plazo y demás condiciones; 

 

e) Abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados presupuestales que se requiera, conforme a las disposiciones vigentes; 

 

f) Aplicar a los contratistas la sanciones a que hubiera lugar conforme a la Ley y a las estipulaciones, contractuales correspondientes; 

 

g) Dictar las providencias necesarias para la marcha del Fondo y entidad para el control de los aportes que se hagan a los organismos de Desarrollo de la Comunidad; 

 

h) Organizar y reglamentar, de acuerdo con las normas formadas por la Contraloría General de la República el sistema de contabilidad del Fondo y garantías para los contratos que el mismo celebre; 

 

i) Delegar en sus subalternos las funciones que le sean propias y reasumirlas, todo de conformidad con las leyes que regulan la materia; 

 

j) Elaborar el presupuesto del Fondo que se presentará junto con el Ministerio de gobierno, y ejecutarlo; 

 

k) Asignar por medio de resoluciones, las contribuciones o préstamos del Fondo a los organismos de Integración y Desarrollo de la comunidad. 

 

ARTÍCULO 9°. Patrimonio. El patrimonio del Fondo de Desarrollo comunal estará integrado por los siguientes bienes: 

 

a) Las partidas globales que se destinen al Fondo de Desarrollo Comunal en el Presupuesto Nacional; 

 

b) las aprobaciones del presupuesto nacional a favor de las entidades Comunales o para obras que deban ejecutarse por Acción Comunal o Integración Popular e indígena, que se le giren por el Tesoro Nacional; 

 

c) El producto de las operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en la ley y en el presente Decreto; 

 

d) Los aportes de los Departamentos, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y demás entidades públicas, internacionales o privadas; 

 

e) Los demás bienes que el fondo reciba a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 10. Los bienes que ingresen al Fondo se consideraran desde ese momento patrimonio el mismo, y su destinación no podrá ser modificada por el Gobierno. Cuando al final de una vigencia fiscal quedaren partidas sin utilizar, continuara formando parte del Fondo si hubieren ingresado a su patrimonio. 

 

ARTÍCULO 11. A ninguna parte de los bienes administrados por el Fondo de Desarrollo Comunal se le podrá dar destinación diferente del cumplimiento de las funciones señaladas en las disposiciones legales y en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 12. La adquisición de los bienes muebles que requiera el fondo de desarrollo Comunal se hará conforme a las disposiciones del decreto 2370 de 1968. 

 

ARTÍCULO 13. Seccionales. El fondo tendrá seccionales en todos los Departamentos del País y en el Distrito Especial de Bogotá., encargadas de cumplir, en el área respectiva, las funciones que adelante se determinan, 

 

PARÁGRAFO. El fondo si las circunstancias lo justificaren, podrá crear Seccionales en las Intendencias y Comisarias, reglamentando su funcionamiento. 

 

ARTÍCULO 14. Las seccionales del Fondo cumplirán las siguientes funciones: 

 

a) Servir de órgano consultativo y asesorar de la política de Integración y Desarrollo de la Comunidad a nivel seccional; 

 

b) Conceptuar, a solicitud del Ministerio de Gobierno, sobre los planes y programas seccionales y locales; 

 

c) proponer al ministerio de gobierno a través de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, los planes y programas de Integración y Desarrollo para la respectiva área; 

 

d) recomendar al fondo de desarrollo comunal el proyecto de la Seccional antes del primero (1o.) de marzo de cada año, indicando los aportes que para integración y desarrollo de la comunidad hagan las Entidades oficiales y particulares o internacionales en la respectiva Sección; 

 

e) Presentar al Fondo el proyecto de asignaciones a los organismos de Integración y Desarrollo de la Comunidad para las obras y programas que estos ejecuten; 

 

f) Supervigilar la ejecución de las obras e inversión de los fondos de la Organismos de integración y desarrollo de la comunidad cuando se realicen Con aportes del fondo de desarrollo comunal; 

 

g) Estudiar las solicitudes de crédito que presenten los organismos de Integración y Desarrollo de la comunidad, y conceptuar sobre la Conveniencia de acceder a las mismas; 

 

h) Darse su propio reglamento y las demás le sean delegadas o asignadas por la ley. 

 

ARTÍCULO 15. Las seccionales del fondo estarán dirigidas por una que se denominara Consejo seccional del fondo de desarrollo comunal y estarán integradas por la siguiente manera: 

 

1o. Gobernador del departamento, quien lo presidirá. 

 

2o. Un promotor de desarrollo de la comunidad del Ministerio de Gobierno. 

 

3o. El Jefe de la Oficina Departamental. 

 

4o. Un representante de las Juntas de Acción Comunal en el respectivo Departamento. 

 

5o. Dos delegados del Presidente de la República. 

 

PARÁGRAFO 1. El Promotor de desarrollo de la comunidad del ministerio de Gobierno hará las veces de Secretario del Consejo. 

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Gobierno reglamentara la elección de Representante de las Juntas de Acción Comunal. 

 

ARTÍCULO 16. Para presentar al fondo el proyecto de las asignaciones a los organismos de Integración y Desarrollo de la Comunidad, las seccionales del fondo deberán Tener en cuenta principalmente las siguientes condiciones: 

 

a) Factibilidad de las obrasen consideración a los aportes de la comunidad, De organismos oficiales o particulares y del fondo; 

 

b) Beneficio social de las obras en relación con otras necesidades de la Comunidad; 

 

c) Posibilidad de utilización y dotación de las obras por la comunidad u Organismo oficiales o particulares; 

 

d) Integración de las obras con los diversos programas oficiales o Particulares que estén en ejecución en la respectiva sección o en áreas limítrofes; 

 

e) Grado especifico de participación del organismo de desarrollo comunal en la obra. 

 

ARTÍCULO 17. Para que el Fondo de Desarrollo Comunal pueda otorgar un aporte en dinero o en especie, o celebrar operaciones de crédito con los organismos comunales, éstos deben llenar los siguientes requisitos: 

 

a) Acreditar su personería jurídica y representación legal; 

 

b) Presentar un proyecto de inversión con detalle de aporte de la comunidad y cualquier otro que se hubiere destinado a la obra o programa; 

 

c) Presentar un balance en donde se detalle el estado patrimonial del respectivo organismo; 

 

d) Presentar el censo de necesidades de la comunidad, indicando las obras ejecutadas, en construcción y en proyecto. 

 

ARTÍCULO 18. Presupuesto, recaudo y contabilidad. El periodo fiscal del presupuesto del Fondo de Desarrollo Comunal será de un año, comprendido entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. 

 

ARTÍCULO 19. Habrá unidad de caja, con los ingresos que se obtengan se formaran un acervo común, contra el cual se cubrirán todos los gastos. A los recursos de crédito que deba amortizar el Fondo de Desarrollo Comunal, se les llevará una cuenta especial de contabilidad, sin que esto signifique una separación de fondos. 

 

ARTÍCULO 20. El Proyecto de Presupuesto del Fondo de Desarrollo Comunal será elaborado por el Ministerio de Gobierno con intervención del Departamento Nacional de Planeación e incluido como anexo al proyecto de Presupuesto Nacional. 

 

ARTÍCULO 21. Para abrir créditos adicionales o para hacer traslados entre las Apropiaciones del presupuesto, será necesario que estos si fundamenten en la existencia de un recurso disponible debidamente certificado por el Auditor General ante el Ministerio de Gobierno. 

 

ARTÍCULO 22. Para efectos de la ejecución presupuestaria se registraran como los como ingresos de los productos que efectivamente se perciban, incluyendo los recursos del crédito y como gastos, las cuentas al cobro por anticipo, transferencias, adquisiciones obras ejecutadas y servicios prestados. Las apropiaciones no podrán afectarse después de término el periodo fiscal que correspondan, pero los compromisos no pagados durante la misma se cubrirán con cargo al periodo Fiscal siguiente. 

 

ARTÍCULO 23. La vigencia de las reservas por contratos y pedidos con cargos al Presupuesto del Fondo de Desarrollo Comunal, se limitara al periodo fiscal en que se constituyan, pero el saldo no utilizado podrá ser incorporado en el presupuesto del año siguiente con la misma destinación, a juicio del Ministro de Gobierno. 

 

ARTÍCULO 24. El superávit o déficit que resulte de comparar los ingresos con los gastos del periodo fiscal y las reservas de apropiación con cargo al presupuesto Nacional, se incorporan al presupuesto del Fondo de Desarrollo Comunal del año siguiente; 

 

ARTÍCULO 25. Para efecto de fijar las cuantías de las sumas que el fondo invertirá a través de sus seccionales y en las Intendencias y Comisarias, de observan las reglas siguientes: 

 

a) Del aporte nacional que se obtenga cada año con destino al Fondo, el Ministro de Gobierno determinara un porcentaje para ser invertido Directamente como aporte a organismos de integración y desarrollo de la Comunidad o en programas especiales del Fondo; 

 

b) Deducido el porcentaje de que trate el inciso anterior, se destinara la mitad del saldo para ser repartido por iguales partes entre las secciones del Fondo y las Intendencias y Comisarias. Teniendo en cuenta la densidad de población de la respectiva entidad territorial y el aporte oficial y Particular de cada una de esta al fondo. 

 

ARTÍCULO 26. Las contribuciones al fondo de los particulares se invertirán en forma que Estos indiquen, y la destinación de los aportes de los Departamentos, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y Entidades que de estos dependan, solo podrán ser invertidos en territorio de su respectiva jurisdicción. En cuanto a empréstitos se estará a lo previsto en los contratos. 

 

ARTÍCULO 27. Los recursos que tengan el fondo de desarrollo comunal, distintos de los incluidos en el Presupuesto Nacional podrán ser directamente utilizados por el Fondo, previa su incorporación en el presupuesto de ingresos afectando el número de rentas correspondientes. 

 

ARTÍCULO 28. El Contralor General de la Republica ejercerá la vigilancia fiscal del Fondo a través de la auditoria del Ministerio de Gobierno. La Contraloría dictará un reglamento fiscal para el fondo, acorde con la naturaleza de las operaciones del mismo y con el propósito de darle la debida agilidad Administrativa. 

 

ARTÍCULO 29. La contabilidad del fondo de desarrollo comunal será llevado por el Ministro de Gobierno de conformidad con las normas que dicte la Contraloría General dela República. El delegado de la Dirección General del Presupuesto ante el Ministerio de Gobierno. Para el cumplimiento de sus funciones, los Registros presupuestales que llevara el Ministerio conforme a los requerimientos de la Dirección General del Presupuesto. 

 

ARTÍCULO 30. El tesorero del fondo de desarrollo comunal es el tesorero general de la Republica, llevara la cuenta general correspondiente, el fondo tendrá un Cajero especial que será un funcionario del Ministerio de Gobierno, al cual el tesorero girara las sumas que el fondo considere necesarias para El cumplimiento de sus compromisos. 

 

ARTÍCULO 31. El ministerio de gobierno girara a favor del tesorero general de la Republica, en su carácter de tesorero del fondo, las sumas que figuren en el presupuesto con destino al mismo, o que hayan asignado para la atención de los programas de los organismos de integración y desarrollo de la Comunidad. 

 

ARTÍCULO 32. Todos los movimientos que impliquen operaciones de carácter financiero serán Suscritos por el Ministerio de Gobierno en su carácter de representante Legal del fondo, esta facultad podrá ser delegada en los funcionarios a que se refiere el parágrafo del Artículo 21 del Decreto 1050 de 1968. En este evento el funcionario que reciba la delegación deberá pasar al Ministro cada mes una relación de los actos verificados en virtud de dicha delegación. 

 

ARTÍCULO 33. Contratos. El Fondo de Desarrollo Comunal podrá celebrar contra este cumplimiento de los objetivos de que trata el presente Decreto. Para su validez, estos contratos requerirán únicamente constancia de la autoría Fiscal ante el Ministerio de Gobierno sobre disponibilidad presupuestal aceptación de la Contraloría General de la Republica de las garantías que Debe constituir el contratista, certificación de que se encuentra a paz y Salvo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y concepto de la oficina jurídica del Ministro de Gobierno. Además causaran los impuestos de timbre y papel sellado y se publicaran en el diario oficial por cuenta del contratista particular. 

 

ARTÍCULO 34. Cuando el Fondo de Desarrollo Comunal necesita servicios eminentemente Técnicos con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, deberá observar las disposiciones que regulan la materia. 

 

ARTÍCULO 35. Para las adquisiciones en el exterior, el Fondo de Desarrollo Comunal estará exento de impuesto de timbre consular y de ventas, así como los Derechos de aduana, La Dirección General de Aduana procederá de plano la exención de los Derechos prevista en el presente artículo al serle solicitada por el fondo. 

 

ARTÍCULO 36. El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad, propondrá al Gobierno los plazos y condiciones en que se otorgara crédito a los Organismos de Integración y Desarrollo de la Comunidad. 

 

ARTÍCULO 37. Este decreto rige desde la fecha de expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá D.E. a los 5 días del mes de febrero de 1970.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33002. 24 de febrero de 1970.