Ley 21 de 1963 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 21 de 1963

Fecha de Expedición: 20 de agosto de 1963

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan algunas disposiciones en materias fiscales, se dan unas autorizaciones y se inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme a los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Créase una Junta Monetaria (Artículo 5)

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 21 DE 1963

 

(Agosto 20)

 

Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992  

 

“Por la cual se dictan algunas disposiciones en materias fiscales, se dan unas autorizaciones y se inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme a los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. De conformidad con el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución Nacional, y a fin de buscar una adecuada estabilidad fiscal, económica y social; de proveer los recursos necesarios para la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social, y de reducir los gastos de funcionamiento de las entidades y dependencias nacionales, inclusive de los establecimientos públicos y los Institutos descentralizados o autónomos, y sin suprimir el servicio civil ni la carrera administrativa, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de que trata el parágrafo 2º de este artículo, para: 

 

Primero. Coordinar las estructuras y funciones y modificar los métodos, procedimientos y organización de dichas entidades, dependencias, establecimientos e institutos, con el fin de eliminar las duplicaciones de funciones que existan, adecuar su organización y funcionamiento a las necesidades reales del servicio; suprimir o refundir los cargos que no fueren necesarios, fusionar o suprimir dependencias cuando exista duplicación de funciones o de servicios, o cuando las conveniencias públicas así lo aconsejen; procurar la igualdad de asignaciones en los empleados de igual categoría y funciones de las distintas dependencias oficiales y descentralizadas, sin ocasionar incremento de los gastos, y hacer las reducciones posibles en la División de Suministros. 

 

Segundo. Reformar las normas orgánicas de Presupuesto Nacional, a fin de establecer un sistema adecuado de vigilancia administrativa, controlar el aumento de los gastos públicos y asegurar la eficaz ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social. También podrá adoptar por medio de decretos - leyes las recomendaciones que le someta la Comisión creada en el artículo 2o. de la Ley 33 de 1962, sobre las materias de que trata dicha Ley. 

 

Tercero. Dictar normas en materia tributaria, a fin de simplificar, ordenar y agilizar la liquidación, registro y control de los impuestos, sin eliminar los recursos de que actualmente gozan los contribuyentes. En relación con los recaudos el Gobierno podrá aumentar los Juzgados de Ejecuciones Fiscales, establecer sistemas de percepción en la fuente, hacer obligatoria la liquidación privada y estatuir normas que faciliten el pago de los impuestos de sucesiones y donaciones. 

 

Cuarto. Reformar y adicionar la legislación vigente en materia de avalúo de intangibles y sobre tarifas aplicables a sociedades que no repartan utilidades en el país. 

 

Quinto. Fortalecer al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y establecer normas tendientes a lograr un sistema efectivo para que los avalúos de los bienes inmuebles se ajusten, a la mayor brevedad posible, al valor comercial de dichos bienes. Mientras el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reajusta comercialmente los catastros urbanos y rurales, facúltase al Gobierno para elevar un 10% el valor de éstos. 

 

Sexto. Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos terminados que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten. 

 

Séptimo. Dictar las disposiciones que no estuvieren previstas en leyes anteriores sobre control directo o indirecto de costos e inventarios tendientes a evitar el acaparamiento y la especulación, y a combatir las prácticas comerciales que determinan el alza artificial de los precios. 

 

Octavo. Abrir créditos y efectuar traslados en el Presupuesto Nacional con la expedición del Certificado de Disponibilidad por el Contralor General de la República, con el previo concepto del Consejo de Ministros y el concepto favorable del Consejo de Estado, y tomar las demás medidas presupuestales que demande el cumplimiento de las normas que se adopten en desarrollo de la presente Ley. 

 

Noveno. Revisar y modificar las disposiciones vigentes sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, sin eliminarlo, con el objeto de evitar el contrabando y promover un real desarrollo fiscal, económico y social de la Intendencia, con las obras de fomento que ella necesite. 

 

Décimo. Decretar, si lo considera conveniente, la libertad de rutas en los transportes terrestres en el país. 

 

PARÁGRAFO 1 Dentro de los artículos que sean gravados conforme al numeral sexto, el Gobierno podrá seleccionar algunos, cuyo impuesto pueda ser recaudado por los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, a fin de cederlos a estas entidades para el sostenimiento de hospitales y demás establecimientos de asistencia pública y educación. Para el Distrito Especial de Bogotá, el Gobierno podrá señalar una destinación diferente. 

 

PARÁGRAFO 2. De las facultades a que se refiere este artículo podrá hacerse uso hasta el 31 de diciembre de 1963, salvo las contenidas en el numeral 2o, que se extienden hasta el 20 de julio de 1964. 

 

ARTÍCULO 2º. Revístese, igualmente, hasta el 20 de julio de 1964, de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar la Ley la. de 1959, con el exclusivo objeto de asegurar la estabilidad, la mejor utilización de las reservas, de los recursos internacionales del país y propiciar nuevos estímulos tanto para las exportaciones como para la sustitución de importaciones, así como para crear los organismos necesarios para el mejor cumplimiento del fin antedicho. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en este artículo, el Gobierno estará asesorado por una Comisión integrada así: 

 

Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Fomento y de Agricultura, un Senador y un Representante, nombrados por el Presidente de la República, el Gerente del Banco de la República y el Jefe del Departamento de Planeación y Servicios Técnicos. 

 

ARTÍCULO 3º. El Presidente de la República designará para que lo asesore en el estudio de las medidas que hayan de adoptarse en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la presente Ley, una Comisión Paritaria, presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, e integrada por dos Senadores, dos Representantes y por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos. 

 

ARTÍCULO 4º. Los Decretos que se dicten en uso de las facultades extraordinarias de que trata la presente Ley, serán sometidos previamente a la aprobación del Consejo de Ministros. 

 

ARTÍCULO  5. Créase una Junta Monetaria encargada de: 

 

a) Estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarias y de crédito que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, y 

 

b) Ejercer las demás funciones complementarias que se le adscriban por el Gobierno Nacional y en el futuro por mandato de la Ley. 

 

Autorízase al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1963, para proceder a su organización; determinar los miembros que hayan de integrarla, quienes tendrán las mismas incompatibilidades del Superintendente Bancario, a excepción de los Ministros del Despacho, del Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos y del Gerente del Banco de la República, quienes tendrán sólo las incompatibilidades que el Gobierno determine, y para convenir con el Banco de la República las modificaciones de los contratos que con esta entidad tiene celebrados, a fin de poner en vigencia el mandato de este artículo. 

 

  PARÁGRAFO. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992  ARTÍCULO 6º. Establécese por dos años un impuesto extraordinario, no deducible, que deberá pagar toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios. La base para su liquidación será la cantidad que haya pagado o le corresponda pagar al contribuyente por los años gravables de 1962 y 1963, por concepto del impuesto de renta, complementarios y recargos, y su cuantía será equivalente al 20% del total de dicho impuesto. 

 

ARTÍCULO 7º. Auméntanse en un 30% las tarifas de los impuestos sobre masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, que se causen a partir de la vigencia de esta Ley. Para las donaciones este aumento sólo empezará a regir a partir del 1. de enero de 1965. 

 

ARTÍCULO 8º. Cuando en el activo de las sucesiones que se abran dentro de la vigencia de esta Ley aparezcan bienes que no hayan figurado en la última declaración de renta y patrimonio del causante, podrá practicarse liquidación de revisión del impuesto sobre la renta por todos los años gravables, respecto de los cuales haya omisión. No se podrá practicar liquidación de revisión por los años gravables anteriores a 1961. 

 

ARTÍCULO  9º. Derogado por el Parágrafo del  Artículo 32 de la Ley 63 de 1967. A partir del 1. de enero de 1963, las pérdidas provenientes de los negocios de ganadería no podrán compensarse con rentas provenientes de actividades distintas, pero podrán amortizarse con las ganancias obtenidas en años posteriores, que tengan en los negocios de ganadería. 

 

ARTÍCULO 10. Para pagar el sostenimiento de la Superintendencia Nacional de Importaciones y de la Oficina de Registro de Cambios o de las oficinas que las sustituyan, los formularios de licencia o registro serán vendidos por la respectiva dependencia por un valor de $ 5.00 a $ 100. cada uno, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno. 

 

El producto de la venta de tales formularios será recibido directamente por dichos organismos e invertido en su sostenimiento, con sujeción a la reglamentación que el Gobierno establezca y a la vigilancia fiscal que estatuirá la Contraloría General de la República. Si hubiese sobrantes, ellos deberán ser incorporados al Fondo Especial de Fomento de las Exportaciones. 

 

ARTÍCULO 11. Con el objeto de proveer recursos para la financiación de los planes de fomento económico y social, autorízase al Gobierno Nacional para emitir Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna, que deberán suscribir los bancos comerciales que operen en el país, destinando para tal efecto un 5% de sus depósitos exigibles a la vista y a término inferior a 30 días. 

 

Los Bancos comerciales darán cumplimiento a esta obligación en forma gradual, destinando un medio por ciento (1/2%) de los depósitos mencionados, dentro del mes siguiente a la vigencia de esta disposición, y así sucesivamente en los meses posteriores, para completar y mantener el mencionado 5%. 

 

Los Bonos tendrán un vencimiento no mayor de 15 años y devengarán un interés anual del 8% no exento del impuesto sobre la renta. 

 

PARÁGRAFO 1. El gobierno queda autorizado para reducir o suprimir esta inversión obligatoria, cuando pueda proveer a sus planes de inversión por medio de otros recursos, o cuando la situación monetaria del país así lo aconseje. 

 

PARÁGRAFO 2. El Gobierno, previo concepto de la Junta Monetaria, podrá establecer que los Bonos de que trata este artículo se computen en todo o en parte como encaje de las instituciones bancarias en el Banco de la República. 

 

ARTÍCULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que fueren necesarias a fin de obtener la suscripción y liquidación de los Bonos a que se refiere el artículo anterior, garantizar adecuadamente su servicio, amortización o intereses, y para celebrar los contratos de fideicomiso a que hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO  13. Derogado por el Artículo 143 del Decreto 2053 de 1974. Aclarese el artículo 53 de la Ley 81 de 1960 en el sentido de que la renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, es la equivalente al 50% de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación y que sólo es aplicable a las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, y a las compañías extranjeras sin domicilio, agencias o sucursales en Colombia. 

 

ARTÍCULO 14. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de agosto de 1963.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,

 

HÉCTOR J. JIMÉNEZ TIRADO.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

 

NÉSTOR URBANO TENORIO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., agosto 20 de 1963.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 31177. 10 de septiembre de 1963.