Decreto 352 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 352 de 2017

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un capítulo al Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, y se reglamenta la dación en pago del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015.

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Normas Aplicables

Por el cual adiciona un capítulo al Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, y se reglamenta la dación en pago del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

gloria jimenez gloria jimenez 2 514 2017-08-30T23:41:00Z 2017-08-30T23:41:00Z 6 1911 10513 Hewlett-Packard Company 87 24 12400 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

DECRETO 352 DE 2017

 

(Marzo 1)

 

Por el cual se adiciona un capítulo 4 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016 y se reglamenta la dación en pago del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 96 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos Por Un Nuevo País””, establece que el Gobierno Nacional definirá los mecanismos que permitan a las entidades administradoras de cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social defender de manera activa y eficiente los créditos a favor del Estado y de los afiliados en los eventos de concurso de acreedores, así como definir los instrumentos que permitan liquidar los activos recibidos en dación en pago en el menor tiempo y al mejor valor posible.

 

Que si bien conforme lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no le es aplicable a Colpensiones por tratarse de una entidad de carácter financiero, ni a las administradoras de pensiones privadas, el Gobierno Nacional considera que en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad dicho procedimiento puede ser tomado como referencia para establecer el mecanismo para la enajenación de los activos recibidos por las administradoras de pensiones a través de dación en pago.

 

Que el artículo 2.2.1.2.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades estatales que no están obligadas a transferir sus bienes a la Central de Inversiones CISA S.A., pueden realizar directamente la enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.

 

Que es necesario determinar la forma en que las administradoras del Sistema General de Pensiones dispongan de los bienes recibidos en dación en pago con el fin de que se puedan acreditar las semanas de cotización en la historia laboral de los afiliados por quienes se efectuó dicha operación.

 

Que en mérito de lo expuesto

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adición de un capítulo al Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese un capítulo 4 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones con el siguiente texto:

 

“CAPÍTULO 4

 

DACIÓN EN PAGO

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administración, liquidación y venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. Administración de los bienes asignados en dación en pago a las entidades administradoras de pensiones. Las administradoras de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán entregar en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago.

 

En el evento en que un bien haya sido entregado en dación en pago a varias administradoras, el bien se podrá entregar a una sola de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual deberá efectuar la primera subasta en un término no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible.

 

Las administradoras de pensiones podrán celebrar entre ellas acuerdos de colaboración para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de administración, liquidación y subasta de los bienes dados en dación en pago, buscando la transparencia, eficiencia y economía para la optimización de los recursos del Sistema General de Pensiones.

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Precio Base de Venta. Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido entregados en dación en pago, el administrador acudirá mecanismo de subasta pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.

 

En el caso de los bienes inmuebles, también se tendrá en cuenta para determinar el precio base de venta, el valor del avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se incurre para la administración del mismo, la tasa de descuento de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercialización del bien y el estado de saneamiento de los activos.

 

Para determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendrá en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de administración asociados.

 

PARÁGRAFO 1. En los eventos en que el precio base de venta sea inferior al valor que se podría obtener vendiendo el bien como chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado, deberá proceder a la venta bajo esa modalidad.

 

PARÁGRAFO 2. En el caso de los bienes muebles que reciba COLPENSIONES por efecto de lo ordenado en los artículos 4 y 6 del Decreto 0553 de 2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el liquidador del Instituto de Seguros Sociales - ISS lo realizó durante su gestión como liquidador.

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.4. Procedimiento para la subasta abierta al público. Teniendo en cuenta el precio base de venta, deberá de forma inmediata iniciarse el trámite de subasta que podrá efectuarse de forma presencial o electrónica teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

 

La administradora de pensiones deberá elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta. Dicho valor será con el que se dé inicio a la subasta y no podrá ser conocido por ningún participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

 

Debe advertirse, en todos los casos, que los bienes serán entregados en el sitio y en el estado en que se encuentran.

 

La administradora de pensiones determinará el día, hora y lugar donde se realizará la subasta presencial o electrónica, para que ese mismo día pueda decidirse la adjudicación del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la subasta se informará además de los medios de comunicación que se estimen convenientes para garantizar el debido proceso, a través de la página electrónica de la administradora de pensiones.

 

Así mismo, la administradora de pensiones deberá informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y demás emolumentos de los bienes a título de gastos de administración.

 

Una vez acreditado el pago total del precio de la venta, a través de los recibos de consignación correspondientes, la administradora de pensiones podrá efectuar la entrega material de los bienes.

 

A los 2 días de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones deberá publicar en la página web de la entidad una relación de los bienes vendidos y de los que no fueron objeto de enajenación, si hubiere lugar a ello.

 

En caso de que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la administradora podrá realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrán en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, en el caso de los bienes recibidos en dación en pago de que trata el artículo 4 del Decreto 553 de 2015.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la enajenación de los mismos, la administradora de pensiones podrá intentar un procedimiento de venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado en el tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del precio base de venta.

 

PARÁGRAFO 2. Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a través de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente artículo, dicha venta o subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de venta calculado.

 

PARÁGRAFO 3. Los mecanismos descritos en el presente artículo deben garantizar la obtención del mejor precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se hará acreedora de las sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.5. Imputación de Aportes. El valor a imputar en la historia laboral de los afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones.

 

Las daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS que amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la financiación de las obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a los afiliados de estos casos la realizará la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por el monto de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada uno de los activos. Los gastos de recepción, administración y liquidación de los bienes de que trata el presente artículo continuarán siendo asumidos directamente por Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 553 de 2015.

 

En todo caso la imputación se efectuará a prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se entregó el bien en dación en pago, empezando por los periodos más antiguos y dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional.

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.6. Autorización de venta al tercero con asignación del bien. En los casos en que en un mismo bien entregado en dación en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya entregado en administración a un tercero diferente a una administradora, las administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese tercero que compre el valor de su participación en el bien.

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.7. Dada de baja de un bien mueble. En los casos en que no haya sido posible la venta de un bien mueble después de un mes de haberse efectuado 'a segunda subasta pública adicional y de haberse intentado la venta directa, o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por las administradoras de pensiones.

 

En los eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputación de aportes se efectuará con base en el valor mínimo de la última subasta realizada.

 

PARÁGRAFO. Conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, en el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy liquidado en dación en pago, la imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien.

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.8. Aplicación de este procedimiento a bienes ya recibidos que no hayan sido enajenados o liquidados. El procedimiento establecido en esta norma podrá ser aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en dación en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones de este capítulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya imputado a los afiliados las semanas laborales.”

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 1 día del mes de marzo del año 2017.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

 

LA MINISTRA DE TRABAJO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No.50.325 de 1 de marzo de 2017.