Decreto 1002 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1002 de 1993

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Subtema: Sanciones

Por el cual se reglamenta los artículos 41 y 42 de la Ley 01 de 1991. Señala los sujetos y las sanciones a imponer para quienes ejercen transitoria o permanentemente actividades de operación portuaria.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1002 DE 1993

 

(Mayo 31)

 

“Por el cual se reglamenta los artículos 41 y 42 de la Ley 01 de 1991.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial los artículos 27 numeral 27.10, 41 y 42 de la Ley 01 de 1991 y los artículos 3° y 4° numeral 28 Decreto-ley 2681 de 1991,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1° Campo de aplicación. Las normas del presente Decreto se aplican a las personas que ejercen transitoria o permanentemente actividades de operación portuaria, a las sociedades portuarias, a las sociedades portuarias regionales, a las asociaciones portuarias, usuarios de puertos y a los titulares de licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley 01 de 1991, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar, con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial o para construir y operar embarcaderos. 

 

ARTÍCULO 2° Principios para la actuación administrativa. El régimen sancionatorio previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico, y su aplicación deberá sujetarse a los principios del debido proceso, derecho de defensa, de economía celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda la actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. 

 

ARTÍCULO 3° Naturaleza. La acción sancionatoria es pública y se iniciará de oficio, por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, por información o queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el quejoso son partes del proceso y sólo podrán intervenir en él, a solicitud del funcionario encargado de la investigación, para rendir los informes que éste les requiera. 

 

ARTÍCULO 4° Obligatoriedad. Toda infracción al Estatuto de Puertos Marítimos origina acción sancionatoria, cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la actividad portuaria, siempre y cuando la sanción se imponga dentro de los 3 años de producido el acto o hecho que pueda generar sanción. 

 

ARTÍCULO 5° Responsabilidad. La responsabilidad emanada de la acción sancionatoria iniciada contra un infractor del Estatuto de Puertos Marítimos, es independiente de la responsabilidad civil o penal que el acto o hecho pueda originar. 

 

ARTÍCULO 6° Definición previa de la sanción y del procedimiento para aplicarla. Cualquier infracción a la Ley 01 de 1991, o a las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, será sancionada observando el procedimiento contemplado en el Decreto 01 de 1984, de conformidad con este Decreto. 

 

ARTÍCULO 7°. Improcedencia. Nadie podrá ser sancionado dos veces por un mismo hecho transgresor del Estatuto de Puertos Marítimos. 

 

ARTÍCULO 8° Caducidad de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los 3 años de producido el acto o hecho que pueda ocasionarlas. 

 

ARTÍCULO 9° Imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones por infracciones al Estatuto de Puertos Marítimos, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se les aplicarán las causales de recusación previstas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y se procederá de conformidad con esta disposición. 

 

Para resolver el impedimento a la recusación se considera como superior inmediato del investigador, al Superintendente General de Puertos. 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

ARTÍCULO 10°. Término para resolver las investigaciones. Las investigaciones se adelantarán de manera rápida y oportuna, con el fin de verificar la ocurrencia del acto o hecho, la responsabilidad del presunto infractor y la sanción a imponer. 

 

ARTÍCULO 11. Traslado a otras autoridades Si en cualquier estado del procedimiento se advirtiere que la infracción pudiere llegar a constituir delito perseguible de oficio, o a configurar conductas susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, el Superintendente General de Puertos remitirá la documentación pertinente, preparada por el funcionario designado para que adelante la investigación, con la información necesaria, a las autoridades competentes. 

 

ARTÍCULO 12. Funcionario incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la solicitud de investigar el hecho o acto, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de 10 días, a partir de la recepción, si obró por escrito. En este último caso, el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente. 

 

ARTÍCULO 13. Citación de terceros. Cuando de la solicitud de investigación o de los registros que lleve la Superintendencia General de Puertos, aparezca que existen terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca, sin no hay otro medio más eficaz. 

 

Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, a través de la Secretaría General de la Superintendencia General de Puertos, se insertará en un periódico de amplia circulación nacional o local o en el oficial que tenga a disposición la Superintendencia, una publicación que contenga un extracto de aquélla que permita identificar su objeto. 

 

ARTÍCULO 14. Medios de pruebas y valor de las mismas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio, o a petición del interesado. 

 

ARTÍCULO 15. Informe del funcionario. El funcionario a quien el Superintendente General de Puertos, le haya encomendado la realización de la investigación, de conformidad con el presente Decreto, deberá rendir un informe derigido a aquél, el cual debe contener por lo menos, lo siguiente: 

 

a) La descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación. 

 

b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o desvirtúe la responsabilidad del investigado. 

 

c) Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción que deba aplicarse, si es del caso; o de archivo del expediente por considerar que el hecho investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como transgresión al Estatuto de Puertos Marítimos, o que el investigado no lo cometió, o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no se encontrare mérito para sancionar. 

 

Igualmente, el funcionario que realizó la investigación deberá acompañar el proyecto de resolución por la cual se resuelve sobre la presunta violación al Estatuto de Puertos Marítimos, de conformidad con lo dispuesto en la presente reglamentación. 

 

ARTÍCULO 16. Adopción de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. 

 

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite, y se notificará personalmente o por edicto, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Decreto 01 de 1984. 

 

ARTÍCULO 17. Recurso de reposición. Contra la resolución que ponga fin a la actuación administrativa, procederá el recurso de reposición ante el Superintendente General de Puertos, para que se aclare, modifique o revoque en los términos y condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo y en las normas que lo complementen o reformen. Resuelto el recurso de reposición, el acto administrativo quedará en firme y agotada la Vía Gubernativa. 

 

ARTÍCULO 18. Copias para las autoridades. De la resolución que ponga fin a la actuación administrativa, la Superintendencia General de Puertos, a través de la Secretaría General, enviará copia a las autoridades mencionadas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991. 

 

ARTÍCULO 19. Libro de Control. La Superintendencia General de Puertos a través de la Dirección General de Planeamiento Portuario, llevará una información sistematizada de las actuaciones surtidas en desarrollo del procedimiento establecido en este Decreto, hasta su culminación definitiva. 

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS SANCIONES.

 

ARTÍCULO 20. Las sanciones. La infracción a la Ley 01 de 1991 o a las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, dará origen a la aplicación de las siguientes sanciones: 

 

1) Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de treinta y cinco (35) días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquél en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. 

 

PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriada la resolución por la cual se impone una multa, de conformidad con el presente Decreto, prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establece el artículo 68 númeral 1 del Código Contencioso Administrativo. 

 

2) Suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos. Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año. 

 

3) Caducidad de la concesión o licencia portuaria o autorizaciones del infractor. 

 

4) Cuando las sanciones anteriores no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros, la Superintendencia General de Puertos podrá directamente intervenir un puerto, en los términos previstos por el artículo 27 numeral 27.9 de la Ley 01 de 1991. 

 

ARTÍCULO 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 31 días del mes de mayo de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,

 

JORGE BENDECK OLIVELLA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 40902. 31 de mayo de 1993.