Decreto 176 de 2017
Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relativo a las modalidades de los juegos de lotería tradicional o de billetes, apuestas permanentes o chance y rifas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 176 DE 2017
(Febrero 3)
“Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relativo a las modalidades de los juegos de lotería tradicional o de billetes, apuestas permanentes o chance y rifas.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 643 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 643 de 2001, la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar está sujeta a la ley y a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Que la Ley 643 de 2001 establece que los planes de premios de las loterías deberán ser aprobados por el órgano de dirección de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental o distrital, administradora de la lotería, atendiendo los criterios señalados por el Gobierno Nacional, a través del reglamento, siempre procurando la eficiencia de los mismos y las garantías al apostador.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 643 de 2001 corresponde al Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario definir y autorizar el plan de premios para el juego de apuestas permanentes o chance.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, a los departamentos y al Distrito Capital le corresponde la explotación, como arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance.
Que en búsqueda de una mayor eficiencia en la explotación del monopolio y mayor obtención de rentas para la salud, se hace necesario modificar el Decreto 1068 de 2015, el cual reglamenta los juegos de lotería tradicional o de billetes, apuestas permanentes o chance y rifas.
Que se hace necesario modificar la reglamentación relativa a los incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance, los requisitos para su autorización y las condiciones para su operación con el fin de contar con una regulación más ágil y dinámica que permita la variación e innovación, todo ello dentro del marco de la seguridad para el apostador y la racionalidad en la explotación del mencionado juego
Que el juego de suerte y azar de rifas, actualmente no presenta ingresos significativos para los servicios de salud, presenta altas tasas de ilegalidad en el territorio nacional y no permite lograr la finalidad pública y social del monopolio rentístico.
Que el contenido del presente decreto fue analizado y discutido en las sesiones 82 y 83 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 2.7.1.2.3. del título Capitulo 2, de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así'.
"ARTÍCULO 2.7.1.2.3. Contabilidad de otros juegos o negocios. Las empresas del juego de lotería tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio, Para el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán Los gastos generales de administración y operación, entre tos negocios, de acuerdo con los diferentes métodos de costeo, técnicamente reconocidos y debidamente soportados.”
ARTICULO 2°. Modifíquese el artículo 2 7.1.2.5. del título 1, Capitulo 2, de la parte 7, del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.7.1.2.5. Reservas técnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas s e crearán cargo a la diferencia entre el de ventas brutas Y el valor de los premios en poder del público de cada sorteo.
Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.
La liquidación, causación y depósito de tas reservas técnicas, se efectuará teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
PARÁGRAFO 1°. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.
PARÁGRAFO 2°. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 2.7.1.2.6 del título 1, Capitulo 2, de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015t Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.7.1.2.6. Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los correspondientes estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego.
A partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el valor del plan de premios no podrá ser inferior al 38% del valor de la emisión. Dicho valor se incrementará un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la emisión, de conformidad con la siguiente graduación.
Año
|
Valor plan de premios expresado como porcentaje del valor de la emisión |
2017 |
39% |
2018 |
En delante de 40% |
El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo aplicable a los sorteos ordinarios.
El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios, no podrá superar el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total el valor de las utilidades del período
En ningún caso el valor del premio mayor podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas.
PARÁGRAFO 1°. Terminado el periodo de transición previsto en el presente artículo, el valor del plan de premios a distribuir no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión y excluirá el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio mayor no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.
PARÁGRAFO 2°. Con cada cambio de plan de premios se determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios.
PARÁGRAFO 3°. Sin perjuicio de las condiciones previstas en el Parágrafo 1 del presente artículo para el premio mayor, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán efectuar, por una sola vez, una redistribución al plan de premios ordinario durante la vigencia anual del mismo, previa autorización del máximo órgano de dirección de la lotería. Dicha modificación, consistirá en una redistribución interna de las cantidades del plan de premios ordinario con el fin de incrementar el valor de los premios más atractivos. Dicha redistribución, en ningún caso, podrá implicar modificación del valor de la emisión, el valor del billete y el valor total del plan de premios de los sorteos ordinarios.
Para realizar la redistribución de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago de premios de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al público.
La redistribución interna de las cantidades del plan de premios de que trata el presente parágrafo, es adicional a las modificaciones al plan de premios permitidas en al artículo 2.7.1.2.12. del Decreto 1068 de 2015.”
ARTÍCULO 4°. Adiciónese una nueva sección al Capítulo 2 del Título 1 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente contenido.
Mecanismo de uso de la reserva técnica para el pago de premios e incentivo en el juego de loterías
ARTÍCULO 2.7.1.2.1.1. Mecanismo de uso de la reserva técnica para el pago de premios. Los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán suspender la apropiación de los recursos destinados a la reserva técnica para el pago de premios. Para estos efectos, dichos recursos deberán ser apropiados exclusivamente para el fortalecimiento de la reserva del premio acumulado, y solamente procederá cuando la reserva técnica para el pago de premios tenga garantizado un nivel de cobertura óptimo del premio mayor vigente.
La cobertura óptima del fondo de reserva técnica para el pago de premios, deberá definirse mediante un estudio soportado en un modelo estadístico de reconocido valor técnico, en el que se indique claramente el índice de cobertura óptimo del premio mayor ofrecido en el plan de premios vigente.
El estudio deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la lotería y remitido dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando la información que se tuvo en cuenta para su elaboración, con el fin de verificar la viabilidad de la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado.
PARÁGRAFO 1º. La entidad deberá establecer en el mismo Acuerdo de Junta Directiva de aprobación, la fecha a partir de la cual se va a realizar la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado. En todo caso hasta que no se valide por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a través de su Secretaria Técnica la viabilidad de la apropiación, fa misma no se podrá iniciar.
PARÁGRAFO 2º. Los recursos que se obtengan producto de la apropiación para la reserva del premio acumulado no podrán ser utilizados para subsidiar los gastos de administración y operación de la entidad,
Si producto de una caída de et fondo de reserva para pago de premios cae por debajo del nivel óptimo que determinó el estudio, la entidad deberá dejar de apropiar los recursos para la reserva del premio acumulado y destinarlos al fondo de reservas para pago de premios, situación que deberá ser informada de forma inmediata y se verificará por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar} a través de su Secretaría Técnica,
ARTÍCULO 2.7.1.2.1.2. Incentivos en el juego de loterías: Las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes} podrán ofrecer al público incentivos en especie con cobro para impulsar las ventas del juego de lotería tradicional. El incentivo no puede ser comercializado como un producto independiente del juego de lotería tradicional o de billetes y solo puede ser obtenido por el público si se realiza la compra del billete o fracción del juego. Dei cobro de los incentivos se financiarán los gastos y costos de la operación del mismo y los respectivos premios
Los incentivos ofrecidos por las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes, serán adicionales al plan de premios y en ningún caso se podrán computar como porcentaje de retorno al público de que trata el artículo 2.7.1 2.6.
Lo generado por el cobro de los incentivos hace parte de los ingresos por venta de lotería.
El Consejo reglamentará la mecánica de los incentivos en el juego de lotería tradicional o de billetes”
ARTÍCULO 5º. Adiciónese una nueva sección al Capítulo 2 del Título 2 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente contenido.
"Sección 1
Planes de premios adicionales para el juego de apuestas permanentes o chance
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1. Plan de premios para la modalidad de chance de doble acierto con premio acumulado. En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, el apostador selecciona cinco (5) números de tres (3) cifras o cinco (5) números de cuatro (4) cifras, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un juego autorizado, que jueguen el mismo día.
En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, cuando en un mismo ciclo diario de juego, varios jugadores seleccionen las combinaciones ganadoras, el premio se distribuirá en partes iguales entre los ganadores.
1. En la modalidad de Doble Chance de cuatro cifras se premiarán las siguientes combinaciones:
a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de cuatro (4) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida con las cuatro cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de cuatro (4) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores.
b) Acumulado Doble Acierto de cuatro (4) cifras: El acumulado inicial será mínimo de ciento cuarenta y cinco mil (145 000) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementará de forma automática el premio acumulado con el 6.5% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. El 7.5% de los ingresos brutos obtenidos, se reservará para garantizar el premio inicial, una vez esta reserva alcance el valor del premio inicial, se destinará dicho porcentaje de forma automática para incrementar el premio acumulado.
c) Cuando alguno de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a éste un premio mínimo equivalente a tres mil pesos ($3.000) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.
2. En la modalidad de Doble Chance de tres cifras se premiarán las siguientes combinaciones:
a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de tres (3) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida con las tres últimas cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de tres (3) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores.
b) Acumulado Doble Acierto de tres (3) cifras: El acumulado inicial será mínimo de dos mil novecientas (2.900) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementará de forma automática el premio acumulado con el 14% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad.
c) Cuando alguno de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a éste un premio mínimo equivalente a trescientos pesos ($300) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.
PARÁGRAFO 1º. El doble acierto solo podrá venderse a través del mecanismo de comercialización que se realice en línea y tiempo real.
PARÁGRAFO 2º. El plan de premios que implique reservas solamente podrá comenzar a operar una vez los operadores adopten el régimen de reservas y provisiones y demás condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso se deberá garantizar que el retorno al público sea cuando menos el 44% de los ingresos brutos del juego.
PARÁGRAFO 3º. El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el apostador, tanto en la categoría de cuatro (4) como de tres (3) cifras, será una cantidad fija que no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) ni superior a la centena más cercana del veinte por ciento (20%) de una Unidad de Valor Tributario (UVT).
PARÁGRAFO 4º. Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes podrán asociarse para la operación del plan de premios del doble acierto acumulado, en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso, la operación asociada debe ser aprobada por cada una de las entidades concedentes afectadas.
PARÁGRAFO 5º. El ofrecimiento al público del doble acierto de premio acumulado será potestativo de cada empresa operadora del juego.
PARÁGRAFO 6º. El operador para iniciar sus ventas deberá informar a la entidad concedente (lotería o departamento) el valor de las apuestas, acreditando el cumplimiento de lo reglamentado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, según el parágrafo 2 del presente artículo."
ARTÍCULO 6º. Modifíquese el artículo 2.7.2.2.5. del título 2, capítulo 2 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.7.2.2.5. Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de Apuestas Permanentes, previa solicitud del concesionario, podrán autorizar los siguientes incentivos en dinero y/o en especie, como un porcentaje o valor adicional al del premio, según la estructura del plan de premios vigente.
Podrán ofrecerse al público incentivos con cobro y sin cobro.
a) Con cobro: Los incentivos con cobro son aquellos donde el jugador paga un valor adicional a la apuesta principal. En caso de acierto y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor al incentivo ofrecido
b) Sin cobro: Los incentivos sin cobro son aquellos donde el jugador no paga un valor adicional a la apuesta principal. En caso de acierto y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo el apostador se hace acreedor al incentivo ofrecido."
ARTÍCULO 7º. Modifíquese el artículo 2.7.2.2.6. del título 2, capítulo 2 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.7.2.2.6. Requisitos para la autorización de los incentivos con cobro: Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos con cobro, bajo los siguientes requisitos mínimos:
a) Estar asociado al tiquete de la apuesta principal,
b) Garantizar un retorno al jugador mínimo así: para premios de contrapartida mínimo un retorno del 435% y en el caso de premiación fija un retorno mínimo del 50%.
c) El concesionario debe demostrar capacidad económica en términos de reservas para el pago de los incentivos ofrecidos al apostador.
d) La autorización de estos incentivos puede otorgarse hasta por el mismo término de ejecución del contrato de concesión.
e) El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de explotación y gastos de administración derivados de la rentabilidad mínima.
f) Et concesionario deberá presentar con la solicitud de autorización a la entidad concedente, la mecánica del incentivo, la periodicidad y el valor del incentivo a ofrecer,
g) La autorización debe ser otorgada por la Entidad concedente mediante acto administrativo debidamente motivado, Deberá ser remitido dentro de los 5 días hábiles siguientes a su firmeza al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar o a quien haga sus veces, para lo de su competencia."
ARTÍCULO 8º. Modifíquese el artículo 2.7.2.3.1. del Título 2, Capitulo 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015; el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.7.2.3.1. Contenido del formulario único de apuestas permanente o chance, El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1) Nombre de la entidad concedente
2) Nombre o razón social del concesionario.
3) Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.
4) Numeración consecutiva,
5) Ciudad y fecha de expedición del formulario
6) Número de Identificación Tributaria del concesionario.
7) Domicilio comercial del concesionario.
8) Nombre de la lotería tradicional o juego autorizado) con el que se cursará la apuesta.
9) Fecha del sorteo.
10) Número del carné del colocador o de la máquina autorizada.
11) Agencia de la cual depende el colocador,
12) El número o números seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los números seleccionados por el jugador no podrá contener más de cuatro (4) cifras.
13) Valor apostado a cada número.
14) Valor de pago incentivo con cobro
15) Valor del IVA generado por la apuesta.
16) Valor total de las apuestas realizadas.
17) Denominación del Incentivo
18) Código de seguridad.
19) Plan de premios.
PARÁGRAFO 1º. Sólo se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 2º. El término para la conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance será el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el Código de Comercio y las normas que sustituyan, modifiquen, complementen o adicionen la materia.”
ARTÍCULO 9º. Modifíquese el artículo 2.7.2.3.3 del título 2, capítulo 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.7.2.3.3. Operación sistematizada y electrónica. Los formularios usados en la venta sistematizada y electrónica deberán contener la información establecida en el Artículo 2.7.2.3.1 del presente título. Las entidades concedentes autorizarán los rangos numéricos o alfanuméricos consecutivos de los formularios a las empresas concesionarias, los cuales sólo podrán ser usados para el registro de las apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.
Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada deberán ser impresos únicamente en la papelería suministrada por la entidad concedente, la cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.7.2.3.1.
Para cualquiera de los casos la información registrada en el formulario corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o chance. La numeración será consecutiva, identificada con un número serial único para cada formulario con el cuál, a través del sistema, se puedan verificar los datos de su expedición: fecha, número o números apostados, valor apostado por cada número, ciudad, hora y terminal.
La entidad concedente deberá validar los sistemas dispuestos para la operación, con el fin de garantizar su integridad, seguridad y la información generada por los mismos.
PARÁGRAFO 1º. En el formulario suministrado por las entidades concedentes para el registro de las transacciones de la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado podrán cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y otros productos y servicios.
La numeración autorizada por la entidad concedente sólo podrá ser utilizada para el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.
El sistema debe garantizar que cada transacción realizada pueda ser individualizada, de tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer vigilancia permanente e inmediata de cada operación realizada por el operador.
PARÁGRAFO 2º. La concedente, previa solicitud del concesionario, y atendiendo los límites territoriales de la concesión, autorizará la utilización del internet como canal de comercialización de las apuestas permanentes, en cuyo caso el concesionario generará un soporte de la apuesta virtual realizada, el cual contendrá como mínimo la información contenida en el artículo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie consecutiva autorizada, que permita individualizar e identificar la apuesta virtual.
Previo a la comercialización por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expedirá la regulación en cuanto a territorialidad y demás temas que en materia técnica se requieran para la operación por estos medios."
ARTÍCULO 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.3.2. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 1º. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes y las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes podrán realizar como máximo dos rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto”
ARTÍCULO 11. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.3.3, del título 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 20151 el cual quedará así:
"PARÁGRAFO. Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) y la administración de Loterías, o no exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorización para que operen rifas de jurisdicción departamental se otorgará directamente por el Gobernador en aplicación de la competencia descrita en el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política."
ARTÍCULO 12. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.3.6. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito del numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.”
ARTÍCULO 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.3.7. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de explotación deberá ser presentada a la entidad que expidió la autorización a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las invalidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deberá enviar un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca.”
ARTÍCULO 14. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.3.11. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las Entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa,”
ARTÍCULO 15. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.3.12. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2º. El plan de premios de las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las Entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes será como mínimo el cuarenta (40%) del valor de la emisión.”
ARTÍCULO 16. Vigencias y derogatorias. presente decreto a partir de la fecha su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2.7.2.2.7.del Decreto 1068 de 2015.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de febrero del año 2017.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.****** de 3 de febrero de 2017.