Ley 74 de 1966
Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1966
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Transmisión de Programas
Por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 74 DE 1966
(Diciembre 15)
NOTA: El artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, previó que sin perjuicio del régimen de transición previsto en la citada Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, entre ellas la Ley 74 de 1966, exclusivamente en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulte contraria a las normas y principios contenidos en la nueva legislación.
“Por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión”
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. La elaboración, transmisión y recepción de los programas de radiodifusión es libre, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º. Sin perjuicio de la libertad de información, los servicios de radiodifusión estarán básicamente orientados a difundir la cultura, y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana.
En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano, y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto.
ARTÍCULO 3º. Por los servicios de radiodifusión no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
ARTÍCULO 4º. Los servicios de radiodifusión son públicos y privados.
Servicio público de radiodifusión es el que prestan el Estado o las entidades o establecimientos públicos.
Servicio privado de radiodifusión es el que prestan los particulares, mediante licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 5º. Por los servicios de radiodifusión podrán transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos.
Se entiende por programas culturales aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o científicas; docentes, los dedicados a la enseñanza colectiva; recreativos, los destinados al sano esparcimiento espiritual; deportivos, los orientados a informar y comentar sobre eventos de esta naturaleza; informativos (radionoticieros), los que consisten en suministrar noticias sin comentarios; periodísticos (radioperiódicos), los que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales y comentarios de noticias o sucesos, con carácter crítico o expositivo.
Los programas periodísticos sólo podrán transmitirse por los servicios privados de radiodifusión.
ARTÍCULO 6º Por los servicios privados de radiodifusión podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 7º La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida en favor de su Director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Registro de los nombres del programa y del Director, ante la dirección de propiedad intelectual y prensa del Ministerio de Gobierno;
b) Determinación de las características de la emisión, y del horario de la transmisión;
c) Otorgamiento de caución para responder de las sanciones administrativas o de las indemnizaciones civiles que puedan deducirse contra el Director del programa por infracción a las disposiciones legales;
d) Indicación de la estación de radiodifusión por donde será transmitido el programa;
e) Prueba de que el Director del programa es nacional, colombiano, ciudadano en ejercicio, y que presente el respectivo certificado de policía;
f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el Gobierno colombiano, o en un título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituídas.
La caución de que trata el ordinal c) de este articulo deberá ser bancaria, hipotecaria, prendaria o de una compañía de seguros, y se constituirá ante el Ministerio de Comunicaciones. Su cuantía se fijará teniendo en cuenta la categoría del área del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que transmiten el servicio, y no podrán exceder de veinte mil pesos ($ 20.000.00), ni ser inferior a cinco mil pesos ($ 5.000.00).
ARTÍCULO 8º. En los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la reserva de las fuentes de información, cuando se trate de noticias propiamente dichas.
Igualmente, cuando se lean escritos publicados en otros medios de expresión, deberá indicarse claramente la fuente de donde proviene el texto reproducido.
Si no fuere posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos recaerán exclusivamente sobre el Director del programa.
ARTÍCULO 9º. Los titulares de licencias para funcionamiento de servicios de radiodifusión, y los Directores de programas informativos o periodísticos, están obligados a transmitir gratuitamente y sin comentarios, en la programación siguiente al recibo de la solicitud, las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las noticias, comentarios, conferencias o discursos transmitidos, y que las personas afectadas consideren injuriosos, calumniosos o inexactos. Tal transmisión deberá hacerse a la misma hora en que se transmitió la que dio lugar a la aclaración.
ARTÍCULO 10º. Las transmisiones de programas informativos o periodísticos no podrán hacerse en tono de arenga, discurso o declamación, ni tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitación de la voz.
ARTÍCULO 11. Por los servicios públicos de radiodifusión no podrá originarse propaganda comercial.
Tampoco podrá originarse propaganda comercial por los servicios privados de radiodifusión educativa, escuelas radiofónicas o de experimentación científica que estén exentos de derecho de funcionamiento o que reciban subvención del Estado. Tales servicios podrán recibir para su programación patrocinio de personas naturales o jurídicas, pero manteniendo en la forma de sus programas la calidad de su carácter y utilizando el patrocinio exclusivamente como medio de educación popular.
ARTÍCULO 12. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior el servicio de radiodifusión combinada (Televisión), por el cual, no obstante la transmisión de señales a ser recibidas por el público, es un servicio que prestará el Estado, los particulares podrán originar programas que incluyan propaganda comercial, conforme a las normas y reglamentos que al efecto se establezcan y sin perjuicio de los fines docentes, culturales e informativos de dicho servicio.
ARTÍCULO 13. Por los servicios de radiodifusión no podrá hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y demás personas dedicadas a actividades similares.
El Gobierno reglamentará la transmisión de la propaganda comercial sobre productos industriales.
Igualmente, con la necesaria participación del Ministerio de Salud Pública, reglamentará la propaganda de productos farmacéuticos, higiénicos, alimenticios y similares, pudiendo prohibir aquella que a su juicio atente contra la salud o los intereses del consumidor.
ARTÍCULO 14. No podrán transmitirse por los servicios de radiodifusión mensajes de persona a persona, tales como saludos, dedicatorias, complacencias, u otros de carácter similar, sea cual fuere la forma utilizada, salvo las comunicaciones de emergencia en casos de calamidad pública, las cuales, en todo caso, se harán bajo el control del Ministerio del ramo o de la primera autoridad política del lugar.
ARTÍCULO 15. El Gobierno reglamentará la transmisión o retransmisión de programas en idiomas distintos del castellano, o que se originen en el extranjero.
El personal extranjero de artistas que tome parte en programas de radiodifusión solo podrá actuar por tiempo limitado y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentación del Gobierno.
ARTÍCULO 16. La vigilancia e inspección de los servicios de radiodifusión compete al Gobierno, el cual las ejercerá por conducto del Ministerio de Comunicaciones, y con la asesoría del Consejo Nacional de Radiodifusión, que se crea en la presente Ley.
ARTÍCULO 17. Por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a sus reglamentaciones, responderá el titular de la estación de radiodifusión, salvo cuando se trate de infracciones cometidas dentro de programas informativos o periodísticos que tengan licencia expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 7º. de la presente Ley, caso en el cual el responsable será el director del programa respectivo.
Tales infracciones serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta cometida en la siguiente forma:
a) Multa de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00).
b) Suspensión del programa hasta por dos (2) meses;
c) Suspensión de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión hasta por dos (2) meses;
d) Cancelación del programa;
e) Cancelación de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión;
La sanción pecuniaria podrá ser impuesta como complementaria de las otras.
Sólo se podrá cancelar una licencia, cuando al sancionado se le hubieren impuesto con anterioridad por lo menos dos (2) suspensiones temporales.
A quien le fuere cancelada una licencia, no le podrá ser concedida o renovada otra para ningún servicio de radiodifusión.
Transcurrido el término de dos (2) años de la fecha de la respectiva providencia, el sancionado podrá solicitar la expedición de nueva licencia.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, cuando la infracción sea constitutiva de delito.
ARTÍCULO 18. Los titulares de licencias para el funcionamiento de servicios de radiodifusión, estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas informativos, periodísticos o culturales y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del servicio oficial de monitoría, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta Ley.
ARTÍCULO 19. El gobierno podrá disponer en todas las emisoras de algunos espacios radiales exclusivamente para fines cívicos y culturales.
ARTÍCULO 20. Créase el Consejo Nacional de Radiodifusión, como organismo adscrito al Ministerio de Comunicaciones, cuya misión principal será la de asesorar al Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los programas de radiodifusión.
El Consejo se integrará en la siguiente forma:
El Ministro de Comunicaciones, quien lo presidirá, o un delegado suyo;
El Ministro de Educación, o un delegado suyo;
Dos representantes del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, designados por él mismo;
Un representante de las empresas de radiodifusión, con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de terna que pasarán las organizaciones correspondientes.
Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de terna que le pasará aquella entidad;
Dos representantes de los organismos gremiales de periodistas de carácter nacional, con su respectivo suplente, escogido en la forma que determinen sus propios reglamentos;
Un representante de los trabajadores organizados de la radiodifusión, con su respectivo suplente, escogido por las organizaciones correspondientes;
Para el cumplimiento y desarrollo de su misión, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y someter a la consideración del Gobierno normas sobre radiodifusión;
b) Procurar que la radiodifusión contribuya permanentemente a la paz y la convivencia social;
c) Fomentar la transmisión de programas de interés general, recreativos y culturales, de acuerdo con la orientación prevista en el artículo 2º. de esta Ley, para lo cual podrá ofrecer los estímulos que el Ministerio de Comunicaciones le autorice;
d) Mantener una estricta vigilancia sobre los programas de radiodifusión, y solicitar sanciones para aquellos que violen las normas de la presente Ley o sus reglamentos;
e) Elaborar su propio reglamento;
f) Las demás que el Ministerio de Comunicaciones le asigne o delegue.
Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos, tendrán un período de dos (2) años, y devengarán los honorarios que les señale el Gobierno.
El Consejo designará su propio Secretario, que podrá ser un funcionario del Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 21. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 22. La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá a los 3 días del mes de noviembre de 1966
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,
MANUEL MOSQUERA GARCES
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO,
LÁZARO RESTREPO RESTREPO
EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA,
LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1966.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
MISAEL PASTRANA BORRERO.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,
DOUGLAS BOTERO BOSHELL.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32116. 28 de diciembre de 1966.