Decreto 1132 de 1999
Fecha de Expedición: 29 de junio de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO NACIONAL DEL AHORRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro.
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DECRETO 1132 DE 1999
(Junio 29)
“Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Estará vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su objeto será el señalado en el presente decreto.
ARTÍCULO 2º.Objeto. El objeto exclusivo del Fondo será la administración de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de conformidad con este decreto.
En consecuencia a partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo no podrá captar recursos del público, vincular afiliados del sector privado, ni recibir ahorro voluntario.
El Fondo adoptará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, un programa de desmonte de las actividades que actualmente desarrolla y que no están incluidas en su objeto exclusivo, el cual será sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Dicho plan de desmonte deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año.
ARTÍCULO 3º.Domicilio. El Fondo Nacional de Ahorro tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, previa autorización de su junta directiva, dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia de creación de las mismas.
ARTÍCULO 4º.Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones:
1. Recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes.
2. Pagar oportunamente el auxilio de cesantías a los afiliados.
3. Proteger dicho auxilio contra la pérdida de valor adquisitivo de la moneda de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
4. Establecer métodos e instrumentos adecuados, como también constituir reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo de cesantías a favor de sus afiliados.
5. Administrar su portafolio atendiendo los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, teniendo en cuenta la naturaleza de los dineros que administra de acuerdo con los criterios que se establezcan en el manual de inversiones que autorice la Junta.
6. Otorgar crédito para vivienda en las condiciones que señale el reglamento de crédito que apruebe su Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
7. Otorgar crédito para educación en las condiciones que señale el reglamento que apruebe su Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5º.Recursos Financieros. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como fuente de recursos las siguientes:
1. Los recursos que actualmente posee.
2. Las apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras entidades de derecho público.
3. Los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes.
4. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los frutos naturales o civiles de éstos.
5. Los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera que sea su naturaleza.
6. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y
7. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.
ARTÍCULO 6º.Administración de las cesantías. Con las cesantías que se entreguen al Fondo Nacional de Ahorro a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se constituirá un Fondo de Cesantías que será administrado por el Fondo Nacional de Ahorro.
El Fondo de Cesantías que administre el Fondo Nacional de Ahorro se sujetará al régimen de inversiones y a las limitaciones previstas para los Fondos de Cesantías por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El Fondo tendrá derecho a cobrar por la administración un porcentaje equivalente al que pueden cobrar las sociedades administradoras de cesantías.
ARTÍCULO 7º.Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la Ley 432 de 1998 y mientras el Fondo Nacional de Ahorro conserve su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4º de 1992.
No se aplicará lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Mientras conserve su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres (3) años desde la afiliación, siempre que no tenga obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.
ARTÍCULO 8º.Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengadas en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 9º. Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro presentar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo.
El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras. Para tal efecto podrá:
1. Practicar visitas de inspección a las entidades.
2. Examinar nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad, y
3. Requerir a los representantes legales, jefes de personal y pagadores.
ARTÍCULO 10º. Auditoría Externa. El Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar con empresas privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia en servicio de auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad.
ARTÍCULO 11. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en una cuenta individual de cesantías de cada afiliado, el equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.
ARTÍCULO 12. Intereses sobre cesantías. El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, intereses sobre las cesantías de cada servidor público afiliado, dicho interés será el sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.
Para efectos del presente decreto, la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) será la última certificada por el Departamento Administrativo de Estadística, DANE, para los meses de noviembre-noviembre para empleados medios.
ARTÍCULO 13. Rentabilidad de los Fondos de Cesantías. Los rendimientos obtenidos en las inversiones del Fondo de Cesantías, descontada la comisión del Fondo, serán abonados en la parte proporcional que corresponda a la cuenta individual de cada afiliado. Lo anterior sin perjuicio de que en el evento que la rentabilidad sea inferior a las sumas a las que se refieren los dos artículos anteriores, el Fondo abone la diferencia.
ARTÍCULO 14. Límite a las operaciones del Fondo. El Fondo no podrá desarrollar operaciones que comprometan su estabilidad financiera, teniendo en cuenta el costo de sus recursos. El Gobierno Nacional establecerá los límites a las operaciones activas de crédito.
Para determinar el patrimonio técnico, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares del Fondo, de sus activos y pasivos de tal manera que en las operaciones del Fondo no se comprometa su solidez financiera.
ARTÍCULO 15. Responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro. La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y el reconocimiento del valor a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente decreto.
ARTÍCULO 16. Inspección y vigilancia. El Fondo Nacional de Ahorro estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual la ejercerá teniendo en cuenta su naturaleza, característica y funciones.
ARTÍCULO 17. Órgano de Dirección. La dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por doce (12) miembros así:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien presidirá;
El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
Un Representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo suplente, designado por éstas;
Un Representante de los Gremios de la Construcción, con su respectivo suplente seleccionado por éstos;
Un Representante de la Asociación Colombiana de Universidades con su respectivo suplente, designado por ésta;
Tres Representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a diferentes regiones del país.
El Director General del Fondo Nacional de Ahorro quien actuará con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de sus asistentes, incluyendo el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en los casos previstos en los estatutos.
Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente actuarán en caso de suplencia temporal o definitiva de los principales.
ARTÍCULO 18. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
1. Formular la política general y los planes y programas del Fondo en cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con los lineamientos que trace el Gobierno Nacional.
2. Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada.
3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones consignadas en los estatutos y las que se dicten para el funcionamiento del Fondo.
4. Estudiar y aprobar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Fondo.
5. Adoptar el Código de Conducta y aprobar el Manual de Procedimiento que deberá observarse para prevenir el lavado de activos, así como designar el Oficial de Cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones pertinentes.
6. Examinar y aprobar los estados financieros del Fondo.
7. Ordenar la constitución de reservas ocasionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
8. Conformar el Comité de Auditoría, de conformidad con las disposiciones legales y las emanadas de la Superintendencia Bancaria.
9. Fijar la política relacionada con las cesantías.
10. Adoptar los Estatutos Internos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
11. Determinar la estructura interna del Fondo para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarle funciones y responsabilidades.
12. Adoptar su planta de personal de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como estudiar y aprobar su nomenclatura y remuneración para los trabajadores oficiales, y fijar las directrices y políticas que debe seguir el representante legal en el caso de que se celebren negociaciones colectivas en la entidad.
13. Adoptar el manual de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal y los manuales de procedimiento del fondo.
14. Autorizar las comisiones al exterior de los empleados públicos del Fondo, sujetándose a las normas que rigen la materia.
15. Delegar en el Director General algunas de las funciones y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios algunas de las funciones que le correspondan, de conformidad con las normas legales vigentes.
16. Dictar su propio reglamento.
17. Las demás que le señale la ley y las disposiciones relativas a las juntas directivas de los establecimientos de crédito.
ARTÍCULO 19. Director General, Representante Legal. La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General quien será de libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los estatutos de la entidad.
ARTÍCULO 20. Funciones del Director General. Serán funciones del Director General:
1. Organizar, dirigir y controlar de conformidad con las directrices trazadas por la Junta Directiva, las actividades de la entidad.
2. Ordenar el gasto y suscribir como representante legal los actos, contratos y convenios necesarios para el desarrollo del objeto y funciones asignadas la entidad, con arreglo a las disposiciones vigentes y a los estatutos.
3. Presentar a consideración y aprobación de la junta los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la entidad.
4. Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los programas a cargo de la entidad.
5. Presentar para estudio y aprobación de la Junta Directiva los proyectos de estatuto interno, estructura interna, la planta de personal y el respectivo manual de funciones y requisitos.
6. Nombrar, remover y dar posesión a los empleados públicos del Fondo Nacional de Ahorro, contratar y dar por terminado los contratos de los trabajadores oficiales y aplicar el régimen disciplinario, de conformidad con las normas legales vigentes.
7. Dictar el reglamento interno de trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial y someterlos a aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
8. Dirigir las relaciones del Fondo, pudiendo delegar total o parcialmente esta función.
9. Delegar en funcionarios del Fondo, el ejercicio de algunas funciones que son propias cuando la Constitución, la ley o los estatutos lo permiten.
10. Someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto, sus adiciones y traslados, así como los estados financieros, de conformidad sobre las disposiciones orgánicas sobre la materia.
11. Constituir mandatarios o apoderados que representen la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter litigioso.
12. Controlar el manejo de los recursos financieros para que éstos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos.
13. Crear y organizar mediante acto administrativo grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna y los planes y programas institucionales.
14. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la entidad.
15. Rendir informes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Superintendente Bancario y demás organismos que lo soliciten, sobre los estados de ejecución de las funciones, actividades desarrolladas y la situación general de la entidad, y
16. Las demás que le sean asignadas por las normas legales.
ARTÍCULO 21. Estructura Interna. La estructura interna del Fondo Nacional de Ahorro será determinada por la Junta Directiva, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, atendiendo las necesidades de la entidad y las políticas del Gobierno Nacional, en materia de organización y funcionamiento de las entidades públicas, la cual será flexible de tal manera que permita el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.
ARTÍCULO 22. Clasificación de los servidores públicos del Fondo Nacional de Ahorro. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro, serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán las calidades de empleados públicos.
ARTÍCULO 23. Régimen Disciplinario. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Fondo Nacional de Ahorro, estarán sujetos al régimen disciplinario único previsto en la Ley 200 de 1995 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 24. Control Interno. El Fondo Nacional de Ahorro establecerá el Sistema de Control Interno y diseñará los métodos y procedimientos para garantizar que todas las actividades, así como el ejercicio de las funciones a cargo de los servidores se ciñan a los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, a la Ley 87 de 1993 y demás normas reglamentarias que se expidan sobre el particular, con sujeción a los criterios de moralidad, eficiencia, eficacia, economía, calidad y oportunidad de los servicios, celeridad e imparcialidad.
ARTÍCULO 25. Control Fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, la cual se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y las demás disposiciones que la complementen, adicionen o modifiquen.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica la Ley 432 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
FERNANDO ARAUJO PERDOMO.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43624. 29 de junio de 1999.