Decreto 2051 de 2016
Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REGISTROS NACIONALES
- Subtema: Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-
Por el cual se adiciona un Capítulo al Título I de la Parle 15 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adiciona un Capítulo al Título I de la Parle 15 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-
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DECRETO 2051 DE 2016
(Diciembre 15)
"Por el cual se adiciona un Capítulo al Título I de la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario de/ Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-"
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1977 DE 2016
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 1 inciso 2 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, y del parágrafo 1 del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015, Y
CONSIDERANDO
Que la Ley 387 de 1997 adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, para lo cual incorporó esquemas de coordinación interinstitucional.
Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 estableció que las instituciones comprometidas con la atención integral a la población desplazada deben adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada. En este sentido, el inciso 2 del numeral 1 del aludido artículo señaló que el INCORA (cuyas funciones fueron asumidas por el INCODER, hoy en liquidación), llevaría un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia, informando a las autoridades competentes para que impidan cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
Que en cumplimiento del inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el Decreto 3759 de 2009 determinó que el INCODER, hoy en liquidación, debería tramitar y coordinar las acciones relacionadas con el Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la población en situación de desplazamiento, el cual se denominó RUPTA, para efectos de que los notarios públicos y registradores de instrumentos públicos procedieran a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se lleven a cabo en contra de la voluntad de los respectivos titulares.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado en Colombia. Con ocasión de ello, esa Corporación profirió los Autos de Seguimiento 219 de 2011, 026 de 2013 y 094 de 2015, a través de los cuales señaló que es necesario lograr certeza normativa frente al uso del RUPTA una vez entró en vigencia la Ley 1448 de 2011.
Que la Corte Constitucional, en los Autos de Seguimiento 094 de 2015, 252 de 2015, y 373 de 2016, indicó que si bien la Ley 1448 de 2011 reconoce la vigencia de las medidas de protección establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan, existe la necesidad de articular ambas normativas, de tal suerte que se deben adoptar medidas de protección sobre predios rurales abandonados por desplazamiento forzado, de carácter individual y colectivo, mientras dichos predios son microfocalizados, y de esta forma, superar las dificultades anotadas sobre la administración de RUPTA.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 2013 determinó que la definición de desplazamiento forzado establecida en el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 no se opone a la protección prevista por la Ley 387 de 1997 para esta población, y, en consecuencia, retomando lo dicho en la Sentencia C-782 de 2012, adoptó una concepción amplia de víctima de desplazamiento, aplicable al ámbito de la acción de restitución de tierras, medida preferente de reparación en favor de las víctimas, cuya cobertura cobija integralmente a personas desplazadas forzosamente, como a las que han padecido otras graves violaciones de derechos humanos e infracciones al De echo Internacional Humanitario.
Que el Decreto 2365 de 2015 suprimió el INCODER, ordenó su liquidación, y determinó, en el parágrafo 1 del artículo 28, que el RUPTA deberá ser trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y objetivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consisten en la gestión de la restitución de tierras como medida preferente de reparación a las víctimas del conflicto armado, correspondiendo a dicha Unidad diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Que la transferencia del RUPTA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe propender por su articulación con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con el propósito de optimizar la administración de estos instrumentos, facilitar el respectivo trámite a las víctimas, y hacer eficiente la actuación administrativa. De esta forma se garantizará la complementariedad entre las políticas de prevención y estabilización socioeconómica, establecidas en la Ley 387 de 1997, con la de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, desarrollada en la Ley 1448 de 2011.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Adiciónase el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 8
Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-
ARTÍCULO 2.15.1.8.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), armonizándolo con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
ARTÍCULO 2.15.1.8.2. Administración del RUPTA Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015, en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones administrativas necesarias para la definición de las situaciones atinentes a dicho registro, con sujeción al procedimiento administrativo común y principal previsto en la Ley 1437 de 2011.
Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá las directrices que permitan la correcta y eficiente administración del RUPTA, así como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de Ley 387 de 1997.
ARTÍCULO 2.1.1.8.3. Protección de predios abandonados forzosamente. La protección de predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas víctimas de desplazamiento obtener la protección de las relaciones de propiedad, posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas no microfocalizadas con fines de restitución, con el fin de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en contra de la voluntad de los titulares respectivos.
La protección e información obtenida para tal fin constituirán elementos probatorios para el trámite de la acción de restitución, cuando con ocasión del desplazamiento forzado se produjo despojo o afectación de derechos en los términos descritos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011
La información existente sobre tenedores y otras relaciones fácticas o jurídicas que no sean objeto de protección o restitución de tierras, será remitida a las instituciones competentes en materia de servicios y políticas sociales del Estado colombiano, sin perjuicio de las acciones ordinarias a las que puede acudir el interesado.
ARTÍCULO 2.15.1.8.4. Inclusión de requerimientos en el RUPTA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando.
1. Se acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia, cumpliendo con las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1 de Ley 387 de 1997.
2. Se demuestre al menos sumariamente la relación del requirente con el predio objeto de protección,
3. Se identifique y localice espacialmente el predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa (departamento, municipios corregimiento y vereda).
PARÁGRAFO 1°. Una vez microfocalizada una zona, los requerimientos de protección que se hallen en curso serán asumidos de oficio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se les dará el trámite dispuesto en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 2°. Los requerimientos que versen sobre aquellos predios respecto de los cuales finalizó el trámite administrativo o judicial de la acción de restitución de tierras, no será incluidos en el RUPTA, sin perjuicio de las órdenes que pueda emitir el juez en desarrollo de la potestad prevista en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.15.1.8.5. Armonización de los requerimientos de protección. Las personas identificadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, o por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Justicia Transicional en las declaratorias de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, serán consideradas como requirentes de protección de predios abandonados forzosamente y podrán ser incluidos en el RUPTA.
En aquellos eventos en que los referidos Comités hayan solicitado a las oficinas de instrumentos públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales relacionados con la declaratoria de riesgo inminente, será la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas la competente para tramitar la cancelación de dicha inscripción, si a ello hubiere lugar."
ARTÍCULO 2°. Videncia y derogatorias. El presente Capítulo rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2.14.14.1, excepto su parágrafo 3; 2.14.14.2; 2.14.14.3, y 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015, y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a los 15 días del mes de diciembre del año 2016
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ***** de ******* ** de 2016.