Decreto 2416 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2416 de 1988

Fecha de Expedición: 23 de noviembre de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2416 DE 1988

 

(Noviembre 23)

 

Reglamenta la Ley 24 de 1988.

 

“Por el cual se dictan normas para la concesión, cancelación y revocatoria de licencias para iniciación de labores de instituciones docentes, públicos y privados de educación no formal y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del artículo 57 de la Ley 24 de 1988,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Asígnanse a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de concesión, cancelación y revocatoria de licencias para iniciación de labores a los institutos, docentes, públicos y privados de educación no formal. 

 

ARTÍCULO 2º Para efectos del presente Decreto se denomina establecimiento de educación no formal todo instituto docente de naturaleza oficial o privada que tenga como actividad impartir enseñanza, capacitar, actualizar, complementar en una área o actividad específica que conduzca al desempeño de una ocupación u oficio, o a la capacitación personal o profesional sin sujeción a períodos de secuencia regulada y que ejerza su acción sobre el alumno en forma directa o a través de cualquier medio. 

 

PARÁGRAFO. El concepto "sin sujeción a períodos de secuencia regulada", significa que la instrucción no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles, ni a períodos regulados de tiempo, que implique una sucesión de temas relacionados entre sí con prerrequisitos o correquisitos propios de la educación formal. 

 

ARTÍCULO 3º Los institutos docentes de educación no formal, no podrán expedir títulos, ni otorgar grados académicos. Sólo podrán expedir certificados de participación o de aptitud profesional, los cuales serán reconocidos y registrados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, al lleno de los requisitos académicos y legales del solicitante. 

 

El certificado debe decir y contener: 

 

1. República de Colombia. 

 

2. Escudo Nacional. 

 

3. Nombre del instituto docente de educación no formal. 

 

4. Número y fecha de la providencia de iniciación de labores del instituto docente de educación no formal. 

 

5. Certificado que se otorga (participación o aptitud profesional del alumno, en el oficio pertinente). 

 

6. Nombres, apellidos y documento de identificación del alumno. 

 

7. Firma y sello de director o rector del instituto docente de educación no formal. 

 

8. Firma y sello del Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial. 

 

9. Ciudad y fecha de expedición de la certificación. 

 

PARÁGRAFO 1º La firma y sello del Secretario de Educación en las certificaciones de que trata el presente artículo, prestan mérito ante cualquier entidad pública o privada. 

 

PARÁGRAFO 2º El certificado amerita la formación profesional que se posee y el reconocimiento a la participación y desempeño correspondiente a la respectiva formación. El certificado sólo se entregará a aquellas personas que demuestren haber alcanzado los objetivos de formación establecidos. 

 

PARÁGRAFO 3º Los institutos docentes de educación no formal que impartan capacitación para la validación de grados, niveles, preuniversitarios, preicfes, cursos informativos, seminarios, charlas y conferencias, podrán expedir certificados de asistencia, los cuales no son susceptibles de registro. 

 

ARTÍCULO 4º Instituto docente público de educación no formal, es aquel cuya creación se origina en leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas o acuerdos y son sostenidos con fondos del Tesoro Público; los demás se consideran institutos docentes privados de educación no formal. 

 

ARTÍCULO 5º Para iniciar labores, los institutos docentes que imparten educación no formal deben cumplir los siguientes requisitos: 

 

a) Licencia de iniciación de labores. 

 

b) Aprobación de costos educativos por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones. 

 

ARTÍCULO 6º Se entiende por licencia de iniciación de labores el acto administrativo por el cual el Jefe de la Administración Seccional, autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación no formal en su respectiva jurisdicción. 

 

PARÁGRAFO. La providencia legal que crea un instituto docente público de educación no formal, sustituye la licencia de iniciación de labores. 

 

ARTÍCULO 7º La licencia de iniciación de labores para educación no formal debe solicitarse ante la respectiva Secretaría de Educación en los siguientes casos: 

 

a) Antes de iniciar labores. 

 

b) Cuando Se haya suspendido labores por un año o más. 

 

c) Cuando se proyecta la apertura de extensiones, sucursales, anexas, dependencias o similares. 

 

d) Cuando se traslade a otra jurisdicción política administrativa. 

 

e) Cuando se vaya a ofrecer nuevos cursos, programas o actividades o se cambie la estructura de los programas. 

 

f) Cuando se fusione con otro establecimiento. 

 

ARTÍCULO 8º Para obtener la licencia de iniciación de labores el representante legal o el propietario del instituto docente de educación no formal presentará a la Secretaría de Educación respectiva, solicitud escrita con sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la apertura de clases, la cual contendrá la siguiente información: 

 

a) Nombre del instituto docente de educación no formal. 

 

b) Sede y dirección donde funcionará. 

 

c) Nombre del representante legal o de su propietario. 

 

d) Nombre, identificación y formación académica del director. 

 

e) Proyecto de creación, organización y funcionamiento del instituto docente. 

 

f) Descripción de la planta física. 

 

g) Descripción de los programas, cursos o actividades a ofrecer, especificando para cada uno: 

 

Nombre de la actividad a realizar (curso o programa). 

 

Duración. 

 

Justificación. 

 

Objetivos. 

 

Contenidos. 

 

Metodología. 

 

Horario. 

 

Número de estudiantes por curso. 

 

Recursos institucionales, financieros, humanos, didácticos. 

 

Hoja de vida de los docentes. 

 

Característica de los estudiantes. 

 

h) Plan de tarifas de enseñanza para cada actividad, curso o programa para su aprobación por parte de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones. 

 

i) Concepto previo favorable del organismo o entidad respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto. 

 

j) Patente de sanidad. 

 

PARÁGRAFO. Los institutos docentes de educación no formal, no podrán iniciar labores sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5º del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 9º Los institutos docentes de educación no formal que a treinta y uno (31) de diciembre de 1987, venían funcionando sin legalización y continúan en la misma situación, tendrán plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto para ajustarse a las nuevas normas. Vencido este plazo se procederá a su cierre por la vía ejecutiva. 

 

ARTÍCULO 10. Los institutos docentes de educación no formal deberán tener un nombre propio precedido del término genérico "Centro de Educación No Formal" para diferenciarlo de los establecimientos de educación formal. 

 

ARTÍCULO 11. La licencia de iniciación de labores para los institutos docentes de educación no formal no procederá, cuando su nombre, sus actividades, la forma de impartir la instrucción u otra causa, tiendan a confundirse con las funciones y objetivos que realicen los institutos de educación formal o de educación superior. 

 

ARTÍCULO 12. El acto administrativo que concede la licencia de iniciación de labores indicará claramente la forma, el nombre y la duración de cada una de las actividades, cursos o programas a desarrollar por el instituto docente de educación no formal. 

 

ARTÍCULO 13. Los institutos docentes de educación no formal que ofrezcan actividades, cursos o programas en los campos que se relacionan a continuación, deberán presentar el concepto previo favorable del organismo correspondiente para iniciar y desarrollar labores 

 

1. Salud: Concepto del Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la Salud, en armonía con lo establecido en el Decreto 2905 de 1977. 

 

2. Seguridad y defensa y otros similares: Concepto del Ministerio de Defensa Nacional y/o Policía Nacional. 

 

3. Preuniversitarios: Concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. 

 

4. Turismo: Concepto de la Corporación Nacional de Turismo. 

 

ARTÍCULO 14. Las Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos o quien haga sus veces, serán las encargadas de analizar las solicitudes de licencia de iniciación de labores, practicar visitas de evaluación, emitir conceptos y proyectar el respectivo acto administrativo. 

 

PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos, o quien haga sus veces, realizarán acciones de orientación, asesoría y control de los institutos docentes públicos y privados de educación no formal de su jurisdicción con miras a garantizar la calidad del servicio educativo. 

 

ARTÍCULO 15. Los costos educativos que establezcan los institutos docentes de educación no formal, serán autorizados por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones. 

 

PARÁGRAFO. El costo de las actividades, cursos o programas que dicten los establecimientos de educación no formal, deberá expresarse en su valor total y, por tanto, no habrá cobro específico de inscripción, matrícula y pensión de estudio. 

 

ARTÍCULO 16. La inspección y vigilancia de los institutos docentes de educación no formal será ejercida por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá. 

 

El Ministerio de Educación Nacional, podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia y requerir los documentos e informaciones que para el efecto estime necesarios. 

 

ARTÍCULO 17. Los alcaldes, alcaldes menores e inspectores de policía, quedan facultades por medio del presente Decreto para cerrar los institutos docentes de educación no formal, que funcionen dentro de sus jurisdicciones, sin la licencia de iniciación de labores correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 9º de Decreto. 

 

ARTÍCULO 18. Si el instituto docente de educación no formal desarrolla actividades con violación a lo dispuesto en este Decreto, el responsable de aquel incurrirá en multa, en cuantía entre 10 y 100 veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país, que impondrán por providencia motivada los alcaldes municipales, los alcaldes menores o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, con base en el informe de la Secretaría de Educación ante la cual está registrado el establecimiento. 

 

PARÁGRAFO. El valor de las multas ingresarán a la Tesorería Departamental o Distrital. Los valores recaudados por este concepto se destinarán a fines educativos. 

 

ARTÍCULO 19. La reincidencia en las violaciones contempladas en el artículo anterior, dará lugar al cierre del establecimiento. 

 

PARÁGRAFO. La persona natural o jurídica sobre quien recayó la sanción, de que trata el presente artículo no podrá participar en la creación o constitución de instituciones educativas del sistema educativo formal y no formal. Tal prohibición tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. 

 

Corresponde a la Secretaría de Educación llevar el registro de las sanciones y remitir copia a la Dirección General de Educación de Adultos del Ministerio de Educación Nacional. 

 

ARTÍCULO 20. Los institutos docentes de educación no formal que estén debidamente legalizados, al divulgar por cualquier medio sus programas, deberán mencionar el número del acto administrativo que le concedió la licencia de iniciación de labores y la autoridad ante quien se hizo y señalar claramente que se trata de educación no formal. 

 

PARÁGRAFO. Las violaciones de lo preceptuado en este artículo darán lugar a las sanciones previstas en los artículos 18 y 19 de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 21. Anualmente las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales, publicarán la lista de los establecimientos de educación no formal que en su jurisdicción tienen licencia para iniciación de labores. 

 

PARÁGRAFO. Cada año la Secretaría de Educación reportará a la Dirección General de Educación de Adultos del Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos administrativos y listado de los establecimientos de educación no formal de su respectiva jurisdicción y a las demás instancias, y en los términos establecidos en los reglamentos del sistema de información educativa. 

 

ARTÍCULO 22. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección General de Educación de Adultos, asesorará a las Secretarías de Educación para que cumplan lo establecido en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 23. Contra los actos administrativos que se dicten en cumplimiento del presente Decreto proceden los recursos de ley: El de reposición se surtirá ante la autoridad que expidió el respectivo acto administrativo y el de apelación ante el Ministerio de Educación Nacional. 

 

ARTÍCULO 24. EL registro otorgado bajo la vigencia del Decreto 1878 del 5 de octubre de 1987, será equivalente para todos los efectos a la licencia de iniciación de labores de que tratan los artículos 5º y 6º del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 25. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1878 de 1987. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de noviembre de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARÍAS,

 

DARÍO MESA LATORRE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 38587. 24 de noviembre de 1988.