Decreto 1789 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1789 de 1988

Fecha de Expedición: 01 de septiembre de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1789 DE 1988

 

(Septiembre 01)

 

“Por el cual se reglamenta la desconcentración administrativa de los artículos 58,59 y 60 de la Ley 24 de 1988 y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los numerales 3º y 12 del artículo 120, 135 de la Constitución Política y artículo 66 de la Ley 24 de 1988,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I. DE LAS OFICINAS DE ESCALAFON.

 

ARTÍCULO 1º Los funcionarios de las Oficinas Seccionales de Escalafón, serán seleccionados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, y nombrados por el Jefe de la entidad territorial. 

 

Acto que será refrendado por el Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional respectivo. Se exceptúa el nombramiento del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón. 

 

ARTÍCULO 2º Para todos los efectos legales, el Jefe de Escalafón es el Jefe de los funcionarios que laboran en la Oficina Seccional de Escalafón, quienes continuarán rigiéndose por las normas de carácter nacional. 

 

ARTÍCULO 3º Todo docente escalafonado que incumpla los deberes o viole prohibiciones, será sancionado por las respectivas autoridades regionales de acuerdo con la siguiente jerarquía. 

 

Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto-ley 2277 de 1979, se considera como inmediato superior: 

 

a) El Director del establecimiento educativo o quien haga sus veces respecto de los docentes y directivos docentes de educación pre-escolar y básica primaria. 

 

b) El Rector, respecto de los docentes y directivos docentes de básica secundaria o media vocacional. 

 

c) El Director de núcleo de desarrollo educativo, respecto de los directivos y rectores. 

 

d) El Jefe del Distrito Educativo, respecto de los directores de núcleo de desarrollo educativo y supervisores de educación. 

 

e) Para los Inspectores Nacionales, así como para los Jefes de Distrito Educativo donde estos cargos sean de carácter docente directivo, el inmediato superior será el mismo superior administrativo, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica, Secundaria o Media Vocacional respectivamente. 

 

En las entidades territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado en orden jerárquico ascendente, entendiendo por éste al Jefe de Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica, Secundaria o Media Vocacional respectivamente. 

 

ARTÍCULO 4º El régimen disciplinario para adelantar investigación contra personal administrativo de carácter nacional y nacionalizado será el establecido por la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario 482 de 1985. 

 

ARTÍCULO 5º Cuando el titular de entidad nominadora se notifique de cualquier clase de acción contenciosa, procederá inmediatamente a otorgar poder al Jefe de la Oficina de Escalafón respectiva, quien actuará ante las autoridades regionales. 

 

CAPITULO II. DE LOS CENTROS EXPERIMENTALES PILOTO.

 

ARTÍCULO 6º Los Centros Experimentales Piloto que funcionan en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se reestructurarán de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto y en los convenios que suscriba el Gobierno Nacional con las entidades territoriales y dependerán de la División de Investigación, prueba curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional. 

 

ARTÍCULO 7º Son funciones de los Centros Experimentales Piloto: 

 

1. Coordinar con la Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación, las políticas, planes, programas, proyectos que sobre educación se impartan, sirviendo de canal de comunicación y ejecución entre el Ministerio y las instituciones regionales responsables de los programas educativos. 

 

2. Fomentar acciones que propendan por el mejoramiento de la calidad de la educación en las regiones, en función de los objetivos sociales, científicos, tecnológicos, económicos y culturales esperados de los contenidos de los planes y programas educativos. 

 

3. Ejecutar en coordinación con las Secretarías de Educación, universidades, escuelas normales, instituciones y centros docentes, las funciones de los numerales 4 al 16 del presente artículo. 

 

4. Investigar, experimentar, adecuar los currículos, adaptación de modelos, de métodos y medios de enseñanza propuestos a nivel nacional y regional, incluyendo los de educación no formal y de adultos, contando con la participación directa de los miembros de las comunidades interesadas. 

 

5. Fomentar innovaciones en los institutos docentes oficiales y presentar asistencia técnica a los planteles de educación privada en la experimentación de innovaciones. 

 

6. Emitir conceptos sobre las innovaciones educativas que se desarrollan en los planteles para efectos de aprobación de los mismos. 

 

7. Divulgar las reformas e innovaciones que se adopten para el sector y difundir las normas educativas que el Gobierno dicte. 

 

8. Recoger, sistematizar e informar y divulgar los resultados sobre programas y proyectos educativos del 

 

Ministerio de Educación Nacional y de la región. 

 

9. Participar en la evaluación de los planes, programas, proyectos educativos nacionales y regionales. 

 

10. Experimentar los prototipos de texto, materiales escritos, audiovisuales, laboratorios, equipos especiales y otras ayudas pedagógicas. 

 

11. Orientar la organización y funcionamiento de bibliotecas escolares, centros de documentación y centros de recursos en su región, capacitando a los responsables de su manejo. 

 

12. Desarrollar e interpretar los proyectos especiales y de educación de poblaciones especiales, coordinando la asesoría que prestarán a las regiones las divisiones correspondientes. 

 

13. Determinar los estándares de desempeño docente requeridos en la educación pre-escolar, básica y media vocacional de su región para la formación y capacitación de agentes educativos, adecuando el diseño de los programas de inducción y formación del personal docente y administrativo. 

 

14. Colaborar con la evaluación del currículo en la modalidad de bachillerato pedagógico frente a los perfiles de desempeño y evaluar la calidad de la formación. 

 

15. Continuar con las políticas y pautas para la autorización, ejecución y aprobación de los cursos y certificados de capacitación, actualización y profesionalización dadas por los Decretos 2762 de 1980, 259 de 1981, la Resolución número 22224 de 1980 y la Resolución número 9542 de 1986, y demás normas vigentes sobre la materia. 

 

16. Distribuir el material educativo relacionado con los programas educativos que desarrolla a nivel regional, incluido el de educación a distancia. 

 

17. Las demás funciones que se asignen en los convenios. 

 

PARÁGRAFO. Las resoluciones de aprobación de la capacitación serán firmadas por el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón. 

 

PARÁGRAFO 2º En los convenios que se firmen en las entidades territoriales para reestructurar los Centros Experimentales Piloto, se definirán las responsabilidades de ejecución con las Secretarías de Educación. 

 

ARTÍCULO 8º Las plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto, se crearán y/o modificarán de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 y demás normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 9º Corresponde a la Junta Administradora del FER, las facultades de nombramiento, remoción, administración de personal subalterno del CEP, acto administrativo que será expedido por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., en su calidad de Presidente de la Junta y agente del Gobierno Nacional. El Director del Centro Experimental Piloto será el jefe de personal para todos los efectos legales. 

 

ARTÍCULO 10. Para el desarrollo de la experimentación curricular y prueba de los programas que se desea poner en marcha, cada Centro Experimental Piloto contará con la cooperación de un conjunto de institutos docentes de los diferentes niveles y modalidades de las zonas urbana y rural. 

 

Estos institutos docentes se seleccionarán de común acuerdo con la Secretaría de Educación respectiva, con sujeción a los criterios técnicos establecidos por la Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional. 

 

ARTÍCULO 11. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico, División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los Centros Experimentales Piloto, velará por el cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Piloto. 

 

ARTÍCULO 12. El Director del Centro Experimental Piloto es el ordenador del gasto de los recursos de funcionamiento, inversión, compra y venta de servicios, cooperación técnica y otros que le sean transferidos para la ejecución de programas encomendados a la entidad. 

 

PARÁGRAFO. Los recursos de las Centros Experimentales Piloto administrados a través de los Fondos Educativos Regionales, serán transferidos a la Pagaduría del Centro Experimental Piloto, donde serán manejados de acuerdo con las normas fiscales vigentes. 

 

ARTÍCULO 13. Cada Centro Experimental Piloto, tendrá un fondo para el manejo y administración de compra y venta de servicio, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Decreto, y cuyo ordenador del gasto será el Director del Centro Experimental Piloto. 

 

ARTÍCULO 14. Cada Centro Experimental Piloto, deberá abrir una cuenta corriente en banco oficial, denominados Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, en donde se consignarán directamente los dineros que ingresen por este concepto, contra la cual se girará con la firma del Director y Pagador del Centro Experimental Piloto, o quien haga sus veces, cumpliendo con las normas de la Contraloría General de la República. 

 

ARTÍCULO 15. Son recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para la Compra y Venta de Servicios de los Centros Experimentales Piloto, los que se relacionan a continuación: 

 

1. Los provenientes de la venta de materiales impresos como: Libros, conferencias, afiches, calcomanías, boletines, mapas, módulos, cartillas y otros similares. 

 

2. Los provenientes de la venta de materiales didácticos, para ayudas educativas como elementos de laboratorio para química, física y biología, cartulinas, marcadores, témperas, acuarelas, filminas, videos. 

 

3. Los provenientes de servicios de capacitación. 

 

4. Los provenientes de duplicación de materiales impresos. 

 

5. Los provenientes de certificados, constancias y habilitaciones. 

 

6. Los provenientes por concepto de inscripción al concurso de docentes y directivos docentes, en los casos pertinentes. 

 

7. Los provenientes por concepto de otras actividades propias de los Centros Experimentales Piloto. 

 

ARTÍCULO 16. Los recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, se podrán destinar únicamente a: 

 

1. Compra y mantenimiento de equipos del Centro Experimental Piloto, incluyendo los vehículos. 

 

2. Compra de materiales de oficinas, de ayudas educativas y material didáctico. 

 

3. Reparaciones y ampliaciones locativas cuando la sede sea propiedad del centro, o adecuaciones cuando sea en arriendo. 

 

4. Pago de catedráticos que dicten cursos de capacitación, honorarios, remuneración par servicios técnicos, viáticos y gastos de viaje, cuando las actividades desarrolladas por los Centros Experimentales 

 

Piloto así lo requieran. 

 

5. Seguros. 

 

6. Gastos varios e imprevistos. 

 

7. Otros autorizados por la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los Centros Experimentales Piloto. 

 

Parágrafo. El Fondo podrá organizar y manejar una caja menor de acuerdo a las normas vigentes sobre el particular. 

 

ARTÍCULO 17. En cada Centro Experimental Piloto se creará un Comité Administrador de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, integrada por: 

 

1. Director del Centro Experimental Piloto, quien lo presidirá. 

 

2. El pagador del Centro Experimental Piloto, o quien haga sus veces. 

 

3. Un representante de los funcionarios del Centro Experimental Piloto, que será designado por votación que corresponda a la mitad más uno, dentro del personal de planta del centro. 

 

4. El Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional o su representante. 

 

ARTÍCULO 18. Son funciones del Comité de Administración del Fondo Especial para Compra y Venta de Servicios, las siguientes: 

 

1. Determinar un plan mensual de compras. 

 

2. Seleccionar los procesos de mayor conveniencia para las operaciones comerciales del Centro Experimental Piloto. 

 

3. Fijar los precios por la venta de servicios. 

 

PARÁGRAFO. La ordenación de gastos con cargo a la cuenta denominada Fondos Especiales de Compra y Venta de Servicios "sólo podrá hacerse dentro de las partidas previstas en el presupuesto del fondo respectivo", aprobado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional para la respectiva vigencia. 

 

ARTÍCULO 19. Los Centros Experimentales Piloto, deberán someter el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Compra y Venta de Servicios, a la aprobación de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales a la cual presentarán además informes trimestrales del estado de cuentas, así como de las actividades del mismo. 

 

PARÁGRAFO 1º Efectuada la liquidación del ejercicio fiscal anual, los sobrantes se incluirán como recursos de balance en el presupuesto de la vigencia siguiente. 

 

PARÁGRAFO 2º El control fiscal de los Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las normas vigentes. 

 

Artículo 20. Las funciones que venía desempeñando la División de Coordinación de Centros Experimentales Piloto relacionados con expedición y convalidación de certificados para escalafón y de Incadelma, las asumirá el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca. 

 

CAPITULO III. DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES.

 

ARTÍCULO 21. Los Fondos Educativos Regionales (FER), son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional. 

 

ARTÍCULO 22. Los Fondos Educativos Regionales, tendrán su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Educación Nacional los recursos económicos que se le asignen y su contabilidad se manejará separadamente de los de la entidad territorial. 

 

ARTÍCULO 23. Funciones de los delegados del Ministerio de Educación Nacional: 

 

1. Ejercer las funciones de vigilancia, asesoría, coordinación, administración, apoyo y las demás que le fije el Ministerio de Educación Nacional con relación a la administración de los recursos económicos. 

 

2. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre manejo de recursos financieros de los Fondos Educativos Regionales y de los Fondos de Servicios Docentes. 

 

3. Vigilar las operaciones que realicen los Fondos Educativos Regionales e intervenir en su contabilidad. 

 

4. Presentar informes a la División de Asesoría Financiera y de Coordinación de los Fondos Educativos Regionales en materia de análisis y ejecución presupuestal. 

 

5. Ejercer la función de Supervisor Financiero, entendida como la facultad que tiene de asesorar, coordinar e intervenir en todos los aspectos relacionados con la organización, cumplimiento y manejo de novedades de personal, tesorería, contabilidad, presupuesto kárdex y archivo, almacén y sistematización de las operaciones del Fondo Educativo Regional. 

 

6. Actuar como jefe inmediato del personal subalterno de la delegación y del Fondo Educativo Regional. 

 

7. Enviar semestralmente la consolidación de la ejecución presupuestal de los Fondos Educativos Regionales y presentar los informes que requiera el Ministerio de Educación Nacional. 

 

8. Refrendar los actos administrativos, cuentas y pago de los recursos del Comité de Prestaciones Sociales de la Caja de Previsión Social o entidad que asuma tal servicio, de acuerdo a las normas legales vigentes. 

 

9. Representar al Ministro de Educación Nacional ante la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales, y en aquellas en las que sea designado por el Ministro. 

 

10. Asesorar en la elaboración del presupuesto a la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales y a los institutos docentes nacionales o nacionalizados. 

 

11. Presidir las sesiones correspondientes de la Junta Seccional de Escalafón en ausencia del Presidente titular o de su Delegado. 

 

12. Representar al Ministerio de Educación Nacional en la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones. 

 

13. Velar por las intereses de la Nación Ministerio de Educación Nacional en la respectiva entidad territorial en lo relacionado con el sector educativo que afecte las plantas de personal docente y administrativo, así como la inversión de la Nación en el Departamento. 

 

14. Postular el personal de la Delegación del Ministerio y el Fondo Educativo Regional, para cubrir las vacantes que se presenten de conformidad con las normas vigentes. 

 

ARTÍCULO 24. Los funcionarios subalternos de los Fondos Educativos Regionales serán seleccionados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, con el lleno de los requisitos establecidos en las normas de Carrera Administrativa, el acto administrativo será firmado por el jefe de la entidad territorial y refrendado por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional. 

 

CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.

 

ARTÍCULO 25. La administración y utilización de los bienes muebles de los institutos docentes, estará bajo la responsabilidad del Director o Rector del plantel y del respectivo empleado de manejo y no podrán ser transferidos ni asignados a otras instituciones sino con la autorización de la Dirección General de Construcciones Escolares del Ministerio de Educación Nacional, siguiendo las normas de la Contraloría General. 

 

ARTÍCULO 26. Los Institutos Docente Nacionales y Nacionalizados de que trata el presente Decreto, serán incorporados al núcleo de desarrollo educativo dentro del cual se encuentra ubicado geográficamente o del esquema de administración local que desarrolla la entidad territorial, previa aprobación por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

PARÁGRAFO. Las modificaciones que requieran las plantas de personal docente, se tramitarán por la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos de la Dirección General de Carrera Docente de acuerdo con los mecanismos que fije ésta, y de acuerdo con la ley. 

 

ARTÍCULO 27. Cuando las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, las Oficinas Seccionales de Escalafón, los Centros Experimentales Piloto y los Fondos Educativos Regionales, emitan actos administrativos, deberán enviar copia de éstos a las instancias y en los términos establecidos en los reglamentos del sistema de información educativa. 

 

ARTÍCULO 28. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el numeral 2º del artículo 16 del Decreto 3486 de 1981, y deroga el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 180 de 1981, Decreto 7935 de 1976, Decreto 1816 de 1978, Decreto 1783 de 1985, Decreto 3694 de 1986, Decreto 25 de 1986, Resolución 2134 de 1987, y demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E, a los 1º días del mes de septiembre de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 38483. 1 de septiembre de 1988.