Decreto 1612 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1612 de 1988

Fecha de Expedición: 10 de agosto de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1612 DE 1988

 

(Agosto 10)

 

Reglamenta la Ley 24 de 1988

 

“Por el cual se reglamenta la concesión de licencias para la iniciación de labores y aprobación de estudios de los institutos docente de educación formal, públicos y privados, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere en especial el numeral 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución y el artículo 57 de la Ley 24 de 1988,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Para efectos del presente Decreto se denominan institutos docentes de educación formal los planteles educativos públicos y privados que ofrezcan cualesquiera de los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional, en forma presencial o a distancia, que cumplan con los requisitos legales exigidos y desarrollen los planes y programas oficiales vigentes u otros debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación, previo concepto del Centro Experimental Piloto, CEP, de la respectiva entidad territorial. 

 

ARTÍCULO 2° Institutos docentes públicos son aquellos cuya creación se origina en leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos y sean financiados con fondos del tesoro público. Los demás se consideran institutos docentes privados, cualquiera que sea su origen. 

 

ARTÍCULO 3° Para su funcionamiento, los institutos docentes de educación formal deben cumplir los siguientes requisitos: 

 

a) Licencia para iniciación de labores. 

 

b) Aprobación de estudios. 

 

PARÁGRAFO. Los mismos requisitos establecidos en el presente artículo deberán cumplir los institutos docentes que suspendan labores por un año o más; se trasladen a otra jurisdicción; se fusionen con otros, amplíen sus servicios mediante la creación de nuevos calendarios, jornadas, grados, ciclos, niveles, modalidades, subsedes, anexos, dependencias, satélites, extensiones o similares; se adscriban al CASD o se desafilien del mismo. 

 

ARTÍCULO 4° Se entiende por licencia para iniciación de labores, el acto administrativo por medio del cual el ejecutivo sectorial autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación formal, así como para los casos contemplados en el parágrafo del artículo 3° del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO 1° El acto por medio del cual se crea el Instituto Docente Público de Educación Formal, sustituye la licencia para iniciación de labores de que trata el artículo 3° del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO 2° El permiso de fundación, la licencia de funcionamiento o la licencia de iniciación de labores que obtuvieron los institutos docentes según normas anteriores, sustituyen para todos los efectos la licencia de que trata este Decreto, salvo lo contemplado en el parágrafo del artículo 3° del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 5° Se entiende por aprobación de estudios, el acto administrativo por medio del cual, el ejecutivo seccional, legalizará los estudios realizados en un instituto docente de educación formal y le autoriza conferir el título de bachiller, en la modalidad cursada y aprobada y a expedir el correspondiente diploma. 

 

ARTÍCULO 6° Cuando se compruebe que un instituto docente privado de educación formal funciona sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 3° vencidos los plazos respectivos para su trámite, o ha sido sancionado con la perdida de la licencia para iniciación de labores, se procederá a su cierre por la vía ejecutiva, mediante la acción del Alcalde de la respectiva jurisdicción o de autoridad competente. 

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, reglamentará las demás sanciones aplicables en cada caso. 

 

ARTÍCULO 7° Al finalizar el año lectivo las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales, divulgarán y fijarán en lugar visible la lista actualizada de los institutos docentes de su jurisdicción, que tienen licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios y los sancionados con la suspensión o la cancelación de las mismas u otras sanciones, según el caso, so pena de incurrir en causal de a la conducta. 

 

PARÁGRAFO. Semestralmente las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales reportarán a la División de Asesoría y Control Interno de la Inspección y Vigilancia de la Educación Regional del Ministerio de Educación Nacional, la relación de los actos administrativos que decidan sobre la licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios. 

 

ARTÍCULO 8° Los gobernadores, intendentes y comisarios, mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, entrarán a asumir las funciones asignadas por el artículo 57 de la Ley 24 de 1988, según la programación realizada por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

PARÁGRAFO 1° El proceso de entrega de que trata el presente artículo deberá concluir a más tardar el día 30 de enero de 1989. 

 

PARÁGRAFO 2° Los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, podrán delegar cuando lo consideren procedente y la estructura lo permita, en los jefes de la administración municipal, y en los alcaldes menores de Bogotá, las funciones de concesión de licencias para iniciación de labores, aprobación de estudios, negación, cancelación, suspensión o revocatoria. 

 

ARTÍCULO 9° Los supervisores de educación serán encargados de orientar, asesorar y practicar la evaluación institucional, analizando los proyectos de creación de institutos docentes, los planes de desarrollo institucional, las actas de evaluación institucional, los demás documentos inherentes a los procesos citados, así como emitir los conceptos en cada caso y preparar los respectivos proyectos de resolución. Los directores de núcleo de desarrollo educativo de la respectiva jurisdicción, participarán en las acciones de evaluación institucional y seguimiento y las demás que determine el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación respectiva. 

 

PARÁGRAFO. Cuando la Secretaría de Educación no disponga de supervisores de educación para practicar la evaluación institucional en las áreas propias de las modalidades, se podrá integrar a la comisión de supervisores a docentes especialistas en la modalidad o modalidades requeridas, preferentemente a docentes de los CASD y de los institutos técnicos oficiales, siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos de título y escalafón que por norma se exigen a los supervisores. La asignación de la función supervisora se hará mediante acto administrativo y tendrá carácter temporal y específico mientras se cumple la comisión. 

 

ARTÍCULO 10. La Secretaría de Educación realizará en forma sistemática acciones de orientación, asesoría, seguimiento y control a los institutos docentes públicos y privados de educación formal de su jurisdicción, con miras a garantizar la calidad del servicio educativo. 

 

Cuando comprueben la existencia de irregularidades en el servicio, procederá a aplicar las sanciones respectivas. 

 

PARÁGRAFO. Cuando se compruebe que la licencia para iniciación de labores o la aprobación de estudios se otorgó sin el lleno de los requisitos exigidos o sin cumplir los procedimientos fijados, el ejecutivo seccional o el funcionario a quien se le haya delegado la facultad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, procederá a la revocatoria del acto administrativo respectivo ordenará la investigación para establecer responsabilidades. 

 

ARTÍCULO 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 24 de 1988, podrá realizar acciones de orientación, asesoría y control de los institutos docentes públicos y privados de educación formal, bajo su propia iniciativa o a solicitud de las autoridades educativas seccionales. 

 

ARTÍCULO 12. La Secretaría de Educación podrá expedir autorización sobre cambio de calendario escolar y variaciones del mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2° y en el artículo 9° del Decreto 174 de 1982. 

 

ARTÍCULO 13. Contra los actos administrativos que se dicten en cumplimiento del presente Decreto procede el recurso de reposición ante la autoridad que expidió el respectivo acto administrativo que negó la licencia para iniciación de labores, aprobación de estudios, suspensión o cancelación, y el de apelación ante el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Los requisitos, términos y procedimientos para tramitar estos recursos son los establecidos para la vía gubernativa en el Código Contencioso Administrativo. 

 

ARTÍCULO 14. Requisitos para desempeñar el cargo de Rector de institutos docentes privados: 

 

1. Para niveles Pre-Escolar y Básica Primaria, el título de Bachiller Pedagógico o su equivalente, segundo grado en el escalafón nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado segundo o en la antigua primera categoría de primaria. 

 

La licenciatura en Primaria sustituirá tres (3) años de experiencia. 

 

La capacitación especial de un (1) año, por lo menos, en educación pre-escolar sustituirá dos (2) años de experiencia. 

 

2. Para el Nivel Básica Secundaria y Media Vocacional, el título de universitario, grado octavo en el escalafón nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente en educación básica media vocacional o universitaria, dos (2) de ellos, por lo menos en el grado octavo o en la antigua primera categoría de secundaria. 

 

Un título de postgrado en administración educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia. 

 

ARTÍCULO 15. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los procedimientos para la aplicación del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 16. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y del Distrito Especial de Bogotá, registrarán los actos administrativos de que trata el presente Decreto y enviarán copia de éstos a las instancias y en los términos establecidos en los reglamentos del sistema de información educativa. 

 

ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de agosto de 1988.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY,

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS,

 

DARÍO MEZA LATORRE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38457. 12 de agosto de 1988.