Decreto 1171 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1171 de 1980

Fecha de Expedición: 14 de mayo de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1171 DE 1980

 

(Mayo 14)

 

“Por el cual se redistribuyen unas funciones administrativas y se asignan a la Superintendencia de Sociedades ciertas atribuciones para el cabal cumplimiento de la ley 32 de 1979.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora de que trata la misma ley,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Adiciónase el numeral 1º del artículo 267 del Código de Comercio con el siguiente ordinal: 

 

"Sobre las sociedades en comandita por acciones cuyas partes alícuotas del capital se negocien en bolsa de valores". 

 

El ordinal a que se refiere este artículo se ordenará como d) y el actual ordinal d) como f). 

 

ARTÍCULO  2º. El numeral 5º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

 

"5. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades cuyos valores se negocien en el mercado público, cuando por causas atribuibles a dichos funcionarios ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas que puedan comprometer los intereses de los inversionistas. Para tal fin podrá convocar asamblea de socios y juntas directivas e impartir las órdenes correspondientes". 

 

ARTÍCULO 3º. En ejercicio de la inspección y vigilancia sobre las sociedades emisoras de valores la Superintendencia de Sociedades, además de las atribuciones consagradas en el Código de Comercio, tendrá las siguientes: 

 

a) Convocar a concordatos preventivos en los casos de ley; 

 

b) Exigir a las sociedades, a sus representantes legales o a sus directores, los informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones de inspección o que juzgue necesarios para conocer la situación de la compañía, en la forma y términos establecidos por el Superintendente, así como ordenar la publicación de los que estime convenientes, en las condiciones y fechas que señale. Si alguna de las personas a las que se refiere este literal deja de rendir algún informe dentro del término fijado o no incluye asunto exigido o no cumple con la publicación requerida, se hará acreedora a multas sucesivas hasta de $ 100.000, por cada día de retardo, salvo que el término de presentación o publicación hubiere sido prorrogado por el Superintendente; 

 

c) Suspender el permiso de funcionamiento en los siguientes casos: 

 

1. Cuando dejen de cumplir las obligaciones que les imponga la Superintendencia. 

 

2. Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique; 

 

d) Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal, y 

 

e) Ordenar la venta de las acciones, cuotas o partes de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o controlen. 

 

ARTÍCULO 4º. Las Cámaras de Comercio suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones. 

 

Así mismo, las Cámaras de Comercio inscribirán de oficio las providencias de la Superintendencia por medio de las cuales suspenda el permiso de funcionamiento, decrete la disolución o designe o remueva al liquidador de las sociedades, para lo cual el Superintendente compulsará copia auténtica del acto administrativo correspondiente, con la constancia de su ejecutoria. 

 

ARTÍCULO 5º. La Junta Monetaria continuará ejerciendo las atribuciones que la ley le asigna para el control monetario de crédito y de cambios internacionales. 

 

ARTÍCULO 6º. De acuerdo con el artículo anterior, permanecerán como funciones de la Junta Monetaria las relacionadas con el efecto monetario, las tasas de interés, los plazos y demás condiciones financieras de los documentos de crédito público que emita el gobierno o de aquellos garantizados por él, así como de los documentos que emita el Banco .de la República y de aquellos sobre los cuales la Junta considere necesario operar y regular dentro del mercado financiero y monetario. Estas funciones las continuará desarrollando la Junta Monetaria con arreglo a los estatutos legales que rigen su funcionamiento. 

 

ARTÍCULO 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de mayo de 1980.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JAIME GARCÍA PARRA

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N 35533. 9 de junio de 1980.