Ley 1 de 1980
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LEY 1 DE 1980
(Enero 08)
“Por la cual se crea el Cheque Fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Adiciónase el Libro 3, Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos: Artículo 1º. Denomínanse Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976. Los Cheques Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes características:
1º. El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.
2º. No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.
3º. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.
4º. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.
A estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
ARTÍCULO 2º. Las restricciones contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos-valores a través de las Cámaras de Compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
ARTÍCULO 3º. Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o Jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las Tesorerías Departamentales o Municipales según el caso. Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.
ARTÍCULO 4º. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados con su conducta.
ARTÍCULO 5º. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta Ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ARTÍCULO 6º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los 21 días del mes de noviembre de 1979
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
EL VICEPRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ALVARO LEYVA DURAN
EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO,
AMAURY GUERRERO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIRO MORERA LIZCANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., 8 de enero de 1980.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JAIME GARCÍA PARRA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35448. 1 de febrero de 1980.