Decreto 2952 de 1936 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2952 de 1936

Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 1936

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Sociedades Anónimas

Expedición de los títulos o certificados de sus acciones de capital que aparezca suscritos en la escritura de constitución, y de las acciones de industria.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2952 DE 1936

 

(Noviembre 30)

 

“Por el cual se reglamentan los artículos 571 y siguientes del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y especialmente a virtud de lo preceptuado en el artículo 595 del Código de Comercio, y

 

CONSIDERANDO:

 

1° Que la escritura social de las sociedades anónimas debe expresar, entre otras cosas, el capital de la Compañía, el número y cuota de las acciones en que se divide y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la Caja Social (Ley 42 de 1898, artículo 1°); 

 

2° Que por mandato del artículo 571 del Código de Comercio, el fondo social debe dividirse en acciones, pudiendo subdividirse cada una de éstas en cupones de un valor igual; 

 

3° Que el mismo Código de Comercio establece en su artículo 572 que, dividido el fondo social en acciones de capital y acciones de industria, deben formarse dos series, debiendo cada acción enunciar la serie a que pertenezca y el número que en ella le corresponda; 

 

4° Que el artículo 595 de la misma obra ordena al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las disposiciones antes mencionadas, y 

 

5° Que algunas sociedades anónimas no cumplen con el deber de emitir los títulos de sus acciones en la forma prevista en las disposiciones citadas anteriormente, con apoyo, sin duda, en la falta de una disposición reglamentaria que indique el término en que deben emitirse, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las sociedades anónimas deberán expedir los títulos o certificados de sus acciones de capital que aparezca suscritos en la escritura de constitución, y de las acciones de industria, dentro del mes siguiente a la fecha del registro de esa escritura. 

 

PARÁGRAFO. La infracción de esta disposición hará incurrir a las Sociedades en multas de $ 100 a $ 500, que serán impuestas por los empleados de Hacienda al verificar el control de los impuestos de papel sellado y timbre nacional. Es la misma pena incurrirán las Sociedades que organizadas con anterioridad al 1° de julio de 1935 no hubieren cumplido en esa fecha con esta obligación. Las resoluciones en que se apliquen estas sanciones serán apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres siguientes a su notificación. 

 

ARTÍCULO 2°. Los títulos a que se refiere el artículo anterior, lo mismo que los que la Sociedad emita y expida durante su existencia, están sujetos al impuesto de timbre a razón de dos por mil de su valor nominal, y si la acción fuere de valor indefinido, a razón de cinco centavos por cada acción, todo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 55 del artículo 1° del Decreto-ley 92 de 1932. 

 

Para el recaudo del impuesto, se observarán las siguientes reglas: 

 

1ª El impuesto se causa al ser emitidas las acciones, y deberá pagarse en el término de treinta días, a partir de la fecha en que fueren emitidas y antes de entregar el título correspondiente al interesado; 

 

2ª El cambio de certificados de acciones que hayan pagado el impuesto, a favor del mismo dueño o tenedor de ellos, no causa nuevo gravamen; 

 

3ª Si un título se fracciona en dos o más certificados, se pagará el impuesto por cada uno, de éstos, siempre que se extiendan a favor de persona distinta del tenedor que pida el cambio o fraccionamiento; 

 

4ª Si por muerte del dueño o tenedor se expide a los herederos o legatarios uno o más títulos correspondientes a las acciones que poseía el causante, el impuesto debe pagarse sobre tales títulos; 

 

5ª La s acciones emitidas antes del 1° de enero de 1932, están sujetas al impuesto a ser traspasadas; 

 

6ª Cuando se trate de acciones nominativas, no puede considerarse consumado el traspaso sino una vez expedido por la Compañía en nuevo título, y por tanto las simples notas que se extiendan al reverso de tales títulos no causan por si solas el impuesto; 

 

7ª Cuando se trate de acciones de compañías anónimas cuyo traspaso no requiera cambio de título, de acuerdo con los estatutos de la Sociedad, sino únicamente el aviso de traspaso que por carta debe dar el endosante a la Sociedad, el impuesto se pagará sobre las cartas en que los endosantes den cuenta a la Sociedad del traspaso efectuado. En este caso, las Sociedades anularán las estampillas mediante el empleo de perforadores especiales y escribiendo sobre la estampilla y parte del título la designación del lugar y fecha en que se hizo la anulación. La inscripción correspondiente podrá hacerse mediante sellos que se estamparán con tinta indeleble, y 

 

8ª Prohíbase a las Sociedades registrar traspaso de acciones mientras no se haya cumplido el requisito del pago del impuesto en la forma expresada anteriormente, bajo la multa de $ 5 por cada una de las acciones no estampilladas debidamente, más el cuádruplo del valor de las estampillas requeridas. 

 

ARTÍCULO 3°. Deróganse los Decretos 897 de 1935 y 548 de 1936. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 30 días del mes de noviembre de 1936.

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GONZALO RESTREPO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y COMERCIO,

 

MANUEL JOSÉ VARGAS

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 23421. 1 de marzo de 1937.