Ley 4 de 1980
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LEY 4 DE 1980
(Enero 29)
“Por la cual se estimula la capitalización del Sector Agropecuario y se dictan normas sobre Fondos Ganaderos, Banco Ganadero y Crédito Agropecuario.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Según se disponga en el acta de constitución, o según sea la calidad, el origen y el número de las acciones de la clase A, los Fondos Ganaderos, organizados como sociedades de economía mixta, serán del orden nacional, departamental o municipal.
Constituidos de uno y otro orden, continuarán gozando de todos los beneficios consagrados en la Ley 5 de 1973, incluido el derecho a cupos de redescuento en el Banco de la República.
ARTÍCULO 2º. La supervigilancia de los Fondos Ganaderos será ejercida únicamente por la Superintendencia Bancaria. Los revisores fiscales de los Fondos Ganaderos serán nombrados libremente por la Asamblea General de Accionistas y deberán llenar los mismos requisitos exigidos por el Código del Comercio.
ARTÍCULO 3º. En los contratos de ganado en participación que suscriban los Fondos Ganaderos, las utilidades para el usuario no serán menores del 50% en dinero y 5% en acciones para levante y ceba y del 55% en dinero y 5% en acciones para el ganado de cría.
PARÁGRAFO. La diferencia que resulte entre la participación así pagada y el monto fijado en el artículo 39 de la Ley 5 a se llevará a la reserva de cada Fondo.
ARTÍCULO 4º. La inversión forzosa ordenada por el artículo 1º de la Ley 42 de 1971, durará hasta el año 2.000, inclusive, y se hará por mitad en acciones del Banco Ganadero y del Fondo Ganadero correspondiente al lugar donde pastan los ganados.
Sin embargo, el pago podrá hacerse en su totalidad en la oficina del Banco Ganadero correspondiente al lugar donde declare el contribuyente o, a falta de ésta, en la oficina más cercana; será el mismo banco el encargado de distribuir el aporte y entregar la parte debida al respectivo Fondo Ganadero.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor no exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), estarán exentos de la inversión de que trata este artículo.
ARTÍCULO 5º. Las personas obligadas a realizar la inversión consignada en los artículos 4º y 10, deberán acompañar a sus declaraciones de renta un certificado del Banco Ganadero y/o del Fondo Ganadero si es el caso en que conste que han efectuado tal inversión, como condición para que les sean aceptados los costos y deducciones que afecten los ingresos netos y la renta bruta generados durante la respectiva vigencia fiscal y puedan tener derecho a efectuar las valorizaciones de inventarios que establezcan las Leyes.
PARÁGRAFO. Cuando resulte necesaria, como consecuencia de una liquidación de revisión o aforo, una nueva inversión adicional, el contribuyente deberá realizarla y comprobarla junto con la del año fiscal en que se efectúe la revisión o aforo.
ARTÍCULO 6º. Las acciones y dividendos correspondientes a inversiones forzosas en las entidades de fomento pecuario que no hayan sido reclamados por sus propietarios en los dos años siguientes a su emisión o decreto, pasarán a engrosar las reservas de la entidad, la cual dejará en su balance un 10% de su valor, disponible para quienes reclamen su entrega.
Esta contabilización será definitiva cuando transcurran tres (3) años contados desde que se haya constituido la reserva.
La constitución de estas reservas no causará impuesto de renta, ni con base en ellas podrá decretarse reparto alguno de utilidades y no podrán capitalizarse.
PARÁGRAFO. Las entidades de fomento pecuario a que se refiere este artículo están obligadas a dar a la publicidad en periódicos o por cualquier otro medio publicitario de la localidad respectiva las emisiones de acciones hechas con motivo de la inversión forzosa ordenada en el artículo 4º. de la presente Ley y los nombres de los respectivos propietarios. Igualmente dichas entidades informarán a los suscriptores por medio de notas personales sobre las acciones no reclamadas.
ARTÍCULO 7º. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales hasta por un valor equivalente al 20% de su capital pagado y reserva legal, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria, con el fin de seleccionar, multiplicar y difundir ganados de primera clase, establecer fincas modelos, dar pastaje temporal o someter a cuarentena ganados que van a entregarse en participación.
ARTÍCULO 8º. Los dividendos de las acciones suscritas por el Gobierno Nacional en el Banco Ganadero que se produzcan en adelante, serán reinvertidos en acciones del mismo banco.
El Gobierno Nacional no estará obligado a efectuar la reinversión aquí prevista si el Banco Ganadero repartiere en dividendos más del 50% de sus utilidades en cada anualidad.
PARÁGRAFO. Cuando esta capitalización alcance el 49% del capital pagado del banco, los dividendos se entregarán en dinero efectivo al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 9º. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Autorízase al Gobierno para:
a) Suscribir acciones de aquellos Fondos Ganaderos cuya baja capitalización les haya impedido desarrollar programas de fomento y mejora de la ganadería.
b) Promover la creación y suscribir acciones de nuevos Fondos en zonas de colonización que, por sus condiciones agrológicas y sociales, requieran para su desarrollo del incremento de la ganadería. El Gobierno hará las apropiaciones y traslados presupuestales que demande esta autorización.
ARTÍCULO 10º. Se entiende también como bien futuro, para los efectos del artículo 2444 del Código Civil, aquel sobre el cual se haya solicitado adjudicación como baldío o sobre el cual se haya iniciado proceso de pertenencia.
ARTÍCULO 11. Solamente cuando se trate de crédito agropecuario otorgado por entidades bancarias, podrá constituirse hipoteca sobre las mejoras implantadas en un fondo no titulado.
El contrato correspondiente deberá registrarse en el libro de hipotecas en la respectiva oficina del Registro de Instrumentos Públicos.
Parágrafo. Es entendido que los bancos intermediarios del Fondo Financiero Agropecuario, o la entidad que lo reemplace deberán comprobar las anteriores condiciones antes que desembolsen los valores mutuados.
ARTÍCULO 12. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, a los 11 días del mes de diciembre de 1979
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ADALBERTO OVALLE MUÑOZ
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,
AMAURY GUERRERO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIRO MORERA LIZCANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., enero 29 de 1980.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
GERMÁN BULA HOYOS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35448. 1 de febrero de 1980.