Decreto 1669 de 2016
Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR TRABAJO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adicionan unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta la seguridad social de los estudiantes que hagan parte de los programas de incentivo para las prácticas laborales y judicatura en el sector público
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
- Subtema: Estudiantes
Por el cual se adicionan unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta la seguridad social de los estudiantes que hagan parte de los programas de incentivo para las prácticas laborales y judicatura en el sector público
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1669 DE 2016
(Octubre 21)
Por el cual se adicionan unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta la seguridad social de los estudiantes que hagan parte de los programas de incentivo para las prácticas laborales y judicatura en el sector público
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1780 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 54 de la Constitución Política de 1991 dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, debiendo propiciar el Estado la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.
Que el artículo 64 de la Ley 1429 de 2010, modificado por el artículo 18 de la Ley 1780 de 2016, establece que “(...) [s]erá tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud, servicio social obligatorio o voluntariados”.
Que el artículo 13 de la Ley 1780 de 2016 dispone que “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público (...)”
Que el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016, señala que “A través del Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al FOSFEC, podrá financiarse práctica laboral, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud como mecanismo para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada a su campo de estudio.”
Que la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015. estableció los lineamientos que permiten hacer uso de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC para financiar practica laboral, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, como herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada a su campo de estudio.
Que el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.1.7.3 del Decreto 1072 de 2015, dispuso que en los eventos y condiciones que determine el Ministerio del Trabajo, las Cajas de Compensación Familiar, como administradoras del FOSFEC, realizarán el pago de los aportes a los subsistemas de seguridad social a los practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia servicio en el área de la salud, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.
Que se hace necesario determinar las condiciones en que se realizará la afiliación, el recaudo y pago de los aportes a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales de los estudiantes que hagan parte de los programas de incentivo de las prácticas laborales y judicatura en el sector público; así como su inclusión en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Adición de unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónense unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 2.2.6.1.7.7. Afiliación y cotización a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales en las prácticas laborales y judicatura. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.1.7.3 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar, en su condición de administradoras del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante "FOSFEC" y con cargo a estos recursos, realizarán la afiliación y cotización a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales de los estudiantes que hagan parte de los programas de incentivo para las prácticas laborales y judicatura, en el sector público.
PARÁFRAFO 1. La afiliación al Subsistema General de Riesgos Laborales, se realizará mediante el diligenciamiento del "Formulario único de Afiliación, Retiro y Novedades de trabajadores y Contratistas" contenido en la Resolución 3796 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya. Corresponderá a la Entidad pública en la que se adelante la práctica laboral o judicatura suministrar a las Cajas de Compensación Familiar la siguiente información:
1. Actividades que ejecutará el estudiante
2. Lugar en cual se desarrollarán sus actividades
3. Clase de riesgo que corresponde a las actividades realizadas
4. Horario en el cual deberán ejecutarse
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.8. Inexistencia de relación laboral. En los términos establecidos por el inciso primero del artículo 15 la Ley 1780 de 2016, las afiliaciones y cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales que realicen las Cajas de Compensación Familiar como administradoras del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante "FOSFEC", en el marco de la presente sección, no generan relación laboral con el estudiante.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.9. Pago y monto de la cotización a los Subsistemas de Seguridad Social. Las cotizaciones se realizarán sobre un Ingreso Base de Cotización correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) y estarán en su totalidad a cargo del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante “FOSFEC”
El pago de los aportes a los Subsistemas se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación Aportes -PILA-, en las fechas establecidas para personas jurídicas, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el acto administrativo que contenga los ajustes a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1º. La tarifa a pagar por la cobertura en Subsistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad pública donde se realice la práctica laboral o judicatura.
PARÁGRAFO 2º. El pago de cotización se realizará mes anticipado para el' subsistema de seguridad social en salud y vencido para los subsistemas generales de pensiones y riesgos laborales, tal como sucede con los trabajadores dependientes,
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.10. Prevención en la entidad pública. El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad pública donde se realice la práctica laboral o la judicatura, comprenderá a los estudiantes señalados en el artículo 2.2.6.1.7.7 del presente decreto; por lo tanto, el estudiante y la entidad pública se asimilan, a la condición de trabajador dependiente y empleador respectivamente, para la realización, con especial énfasis, en las actividades de prevención, promoción y seguridad y salud en el trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.11. Prestaciones económicas y asistenciales. Los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, reconocerán las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, a los estudiantes de que trata la presente sección, en los términos de la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2º. Vigencia. El presente decreto rige desde su publicación, y adiciona los artículos aquí establecidos, a la Sección 7 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los 21 días de octubre de 2016
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
LA MINISTRA DE TRABAJO
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ***** de octubre ** de 2016