Decreto 2250 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2250 de 2000

Fecha de Expedición: 02 de noviembre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2250 DE 2000

 

(Noviembre 02)

 

“Por el cual se reglamentan los artículos 17, 22, 29, 34 numeral 13 y 65 de la Ley 550 de 1999.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en los artículos 3, 17, 22, 25, 29, 34 numeral 13 y 65 de la Ley 550 de 1999,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Preferencia de créditos posteriores al inicio de la negociación. Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios. 

 

Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales. 

 

ARTÍCULO 2º. Reglas para calcular la prorrata. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior. 

 

ARTÍCULO 3º.Créditos postconcordatarios y acuerdo de reestructuración. Cuando una compañía que esté tramitando un concordato o ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones a que alude el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, los créditos postconcordatarios no formarán parte del acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto a las reglas que allí se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de manera individual acepte tales reglas. 

 

ARTÍCULO 4º.Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, se establecen las siguientes definiciones: 

 

A. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interés que conforman el capital de uno o más acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio jurídico o de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración, esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto. 

 

Conforman un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes: 

 

(1.) Las personas o entidades matrices o controlantes, en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de sus subordinadas. 

 

(2.) La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio fiduciario o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos similares. 

 

B. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan la condición de personas jurídicas a las cuales se encuentren vinculadas un número plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales como las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensación familiar y cooperativas. 

 

ARTÍCULO 5º.Oportunidad y forma de acreditar la calidad de beneficiario real. Los beneficiarios reales finales deberán informar al promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del acuerdo de reestructuración, aportando la prueba que los acredite como tales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 550 de 1999. 

 

PARÁGRAFO. Se demostrará la condición de matriz o controlante con los certificados de existencia y representación legal en los cuales conste la inscripción de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En los demás casos, se demostrará la condición de beneficiario real mediante la presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idónea, que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 6º.Procedimiento para determinar los derechos de voto y de acreencias. Para la determinación de los derechos de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el promotor deberá seguir el siguiente procedimiento: 

 

A. Tomará en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de corte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisión al acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor por el empresario o los acreedores. 

 

B. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6º del mismo artículo. 

 

C. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el importe del principal de la obligación se tomará según el valor comprobable de los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración. 

 

D. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales, en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos que consten en documentos auténticos suscritos por todos ellos o suministrados por ellos mismos en forma unánime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá un derecho de voto por partes iguales. 

 

PARÁGRAFO 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y en el parágrafo primero del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos del presente decreto, se denomina control conjunto el ejercido por más de una persona y control individual el ejercido por una sola. 

 

PARÁGRAFO 2º. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999. 

 

ARTÍCULO 7º.Definición de Organización o Grupo Empresarial. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial: 

 

A. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. 

 

B. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como "grupo", "organización", "agrupación", "conglomerado" o expresión semejante. 

 

C. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint ventures, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunión prevista en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella. 

 

PARÁGRAFO. Cuando se presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999. 

 

ARTÍCULO 8º.Deber de información sobre la existencia de la organización. Cuando dos o más acreedores del empresario pertenezcan a una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. En caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección, vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que conforman el grupo empresarial en cuestión, para que éstas realicen las investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que haya lugar por dicha omisión. 

 

PARÁGRAFO. En todo caso, y antes de la celebración de la reunión para la determinación de los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá informar al promotor acerca de acreedores que formen parte de una misma organización o grupo empresarial. Por lo tanto, la información que se suministre al promotor con posterioridad a la celebración de la reunión mencionada, no será considerada para efectos de la determinación de los derechos de voto ni afectará la decisión que se hubiere adoptado. 

 

ARTÍCULO 9º. Cálculo de los votos complementarios. En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organización empresarial representen más del 75% de los votos admisibles, se entenderá que el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 se calculará sobre el total de los votos restantes. 

 

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de noviembre de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44220. 7 de noviembre de 2000.