Ley 109 de 1985 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 109 de 1985

Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 1985

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 109 DE 1985

 

(Diciembre 12)

 

Derogado por el Artículo 30 de la Ley 7 de 1991.

 

“Por la cual se establece el estatuto de las zonas francas.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º DE LA NATURALEZA JURIDICA. Las zonas francas son establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico. 

 

ARTÍCULO 2º DEL OBJETO. Las zonas francas tendrán por objeto promover el comercio exterior, generar empleo, divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de las condiciones especiales fijadas en la presente Ley y en los decretos que la desarrollen y reglamenten. 

 

Conforme al objeto descrito en este artículo, las zonas francas prestarán un servicio público y no perseguirán fines de lucro. 

 

ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE SU CREACION. Con arreglo a las disposiciones de este estatuto, las leyes mediante las cuales se establezcan zonas francas, proveerán lo relativo a su dirección, administración y manejo. 

 

ARTÍCULO 4º DE LAS DISTINTAS CLASES DE ZONAS FRANCAS. Las zonas francas podrán ser industriales o comerciales, o combinar estas dos modalidades. De igual manera, podrá especializarse en determinado comercio o industria, y en tal caso, en la ley por medio de la cual se cree la respectiva entidad, se señalarán las condiciones dentro de las cuales se desarrollará su objeto. 

 

ARTÍCULO 5º DE LA ZONA FRANCA COMERCIAL. Las zonas francas comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional. 

 

ARTÍCULO 6º DE LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL. Las zonas francas industriales tendrán por objeto promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes destinados fundamentalmente a los mercados externos. 

 

ARTÍCULO 7º DE OTRAS ACTIVIDADES DENTRO DEL AREA. Dentro del área correspondiente a las zonas francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio de comercio al por menor, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de establecimientos destinados a prestar servicios a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización previa de la misma para su establecimiento. 

 

ARTÍCULO 8º DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES. Son usuarios de las zonas francas comerciales las personas naturales y jurídicas que obtengan la autorización de funcionamiento según el reglamento que con ese fin se establezcan. Para este efecto, los usuarios autorizados podrán realizar de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, las siguientes operaciones: 

 

a) Almacenar bienes de origen nacional y extranjero para su venta, comercialización o uso posterior fuera del país. 

 

b) Importar para el mercado nacional con el estricto cumplimiento de las formalidades legales bienes en ellas almacenados. 

 

ARTÍCULO 9º DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES. Son usuarios de las zonas francas industriales las personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva zona franca, que se dediquen a la actividad industrial orientada prioritariamente a la venta de mercados externos y que obtengan el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva zona franca. 

 

PARÁGRAFO 1º El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley Marco de Comercio Exterior, podrá autorizar excepcionalmente la importación a territorio aduanero de bienes producidos en zona franca y en tal caso no se pierde la calidad de usuario industrial de que trata el inciso anterior. 

 

PARÁGRAFO 2º Los usuarios que hubieren celebrado contratos para desarrollar actividades industriales en las zonas francas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán continuar rigiéndose por lo estipulado en ellos hasta su vencimiento, o acogerse en cualquier momento durante el término pactado a lo dispuesto en este estatuto. Aquellos contratos cuyo vencimiento sea inferior a cinco (5) años podrán prorrogarse hasta completar este plazo, contado a partir de la vigencia de este estatuto. 

 

ARTÍCULO 10. DEL RÉGIMEN ESPECIAL. Las zonas francas funcionarán dentro de áreas delimitadas por los estatutos orgánicos respectivos, en las cuales se aplicará una normatividad especial en materia aduanera, cambiaria y de comercio exterior, de conformidad con las normas que desarrollen las leyes marco sobre la materia y con las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 11. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. La prestación de servicios por personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en territorio nacional a usuarios industriales instalados en las zonas francas, deberá ser pagada en moneda legal colombiana con el producto de la venta de divisas al Banco de la República. 

 

ARTÍCULO 12. DEL RÉGIMEN DE CAPITALES. Para todos los efectos la inversión de capital nacional en empresas establecidas o que se establezcan en zonas francas industriales se sujetará a las normas vigentes para la inversión colombiana en el exterior, en el caso de requerir divisas con cargo a las reservas internacionales del país. 

 

La inversión de capital nacional efectuada en especie o en moneda nacional en las empresas establecidas o que se establezcan en zonas francas industriales deberá registrarse únicamente en el Departamento Nacional de Planeación. 

 

Además de los requisitos establecidos en el artículo 9º. de la presente Ley, la inversión extranjera en la zona franca sólo requerirá de aprobación de la Junta Directiva de la respectiva zona franca. 

 

PARÁGRAFO. La inversión extranjera en la zona franca sólo requerirá de lo establecido en el artículo noveno (9º) de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 13. DEL RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR. Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior para las actividades desarrolladas en las zonas francas, se sujetarán a las siguientes pautas generales: 

 

1. Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales. 

 

2. Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin perjuicio de las demás normas aduaneras. 

 

3. Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y establecer el valor agregado nacional mínimo. 

 

4. Facilitar la exportación de bienes del resto del territorio aduanero a las zonas francas. 

 

5. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas y sus usuarios. 

 

6. Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden introducirse al mercado nacional. 

 

7. Determinar los bienes que no pueden ser producidos ni almacenados en zonas francas. 

 

ARTÍCULO 14. DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CAMBIARIA. Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá un régimen cambiario especial para los usuarios de las zonas francas industriales con sujeción a las siguientes pautas generales: 

 

a) Facilitar a las personas jurídicas ubicadas en las zonas francas industriales la posesión y negociación de divisas dentro de la jurisdicción de la respectiva zona franca; 

 

b) Facilitar los sistemas de contabilidad en monedas diferentes de la colombiana a empresas establecidas en zona franca. 

 

ARTÍCULO 15. DE LA EXENCION DE IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas usuarias de las zonas francas industriales que cumplan con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los ingresos obtenidos con las actividades industriales realizadas en la zona. 

 

Para que la exención de que trata el presente artículo sea reconocida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la declaración de renta de estas personas jurídicas deberá acompañarse del concepto del Ministerio de Desarrollo Económico previsto en el artículo noveno (9º) de esta Ley; de la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado sobre la venta de divisas, a que se refiere el artículo once (11) de la presente Ley, caso este en el cual dicha certificación deberá ser avalada por el Banco de la República, y de los demás requisitos exigidos para las declaraciones de renta. 

 

ARTÍCULO 16. DE OTROS INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán impuestos de renta y remesas. 

 

PARÁGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo, los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas. 

 

ARTÍCULO 17. DEL RÉGIMEN BANCARIO Y CREDITICIO. Dentro del área donde funcionen las zonas francas podrán establecerse instituciones financieras que estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La Junta Monetaria determinará las operaciones que pueden efectuar dichas instituciones y las condiciones en que deban realizarse. 

 

ARTÍCULO 18. DE LAS EXENCIONES PARA LAS ZONAS FRANCAS. Las zonas francas en su calidad de establecimientos públicos, continuarán sometidas al mismo régimen de exenciones relativas al pago del impuesto, contribuciones, gravámenes y rentas de carácter nacional con excepción del impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas que regulen la materia. 

 

ARTÍCULO 19. DE LOS ORGANOS DE DIRECCION. Son órganos de dirección y administración de las zonas francas: 

 

a) La Junta Directiva. 

 

b) El Gerente. 

 

ARTÍCULO 20. DE LA INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de cada zona franca estará conformada por: 

 

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado quien la presidirá. 

 

b) El Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, o el Intendente, o el Comisario o sus delegados, según la jurisdicción donde funcione la zona franca. 

 

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; 

 

d) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex- o su delegado. 

 

e) Un representante de las asociaciones gremiales que desarrollen actividades en el departamento, Distrito Especial de Bogotá, intendencia o comisaría donde opere cada zona franca nombrado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas presentadas por estas asociaciones; 

 

f) Dos representantes de los usuarios de la respectiva zona franca con sus respectivos suplentes. 

 

ARTÍCULO 21. DE LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de las zonas francas ejercerán las siguientes funciones: 

 

a) Conceptuar favorablemente sobre los actos y contratos que por su naturaleza o cuantía así lo requieran, conforme a la Ley o a los estatutos; 

 

b) Adoptar y modificar los estatutos de la respectiva entidad, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional. 

 

c) Determinar la planta de personal del organismo, la cual para su validez requerirá la aprobación del Gobierno Nacional. 

 

d) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad para cada una de las vigencias fiscales, todo conforme a las normas legales vigentes. 

 

e) Determinar los programas para su operación. 

 

f) Rendir concepto para la aplicación de la sanción prevista en el artículo veintidós (22) de esta Ley. 

 

g) Autorizar el ingreso de usuarios. 

 

h) Autorizar al gerente para transigir, someter a arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la Ley. 

 

i) Fijar las tarifas, tasas, derechos y demás emolumentos que deban percibir las zonas francas por razón de su actividad o por servicios prestados y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional. 

 

j) Las demás que le fije el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley. 

 

ARTÍCULO 22. DE LAS SANCIONES. A los usuarios de las zonas francas industriales y comerciales que violen las disposiciones de la presente Ley, se les aplicarán, según la gravedad de la infracción y de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional, las siguientes sanciones: 

 

a) Amonestación y multa hasta por un valor equivalente a doce (12) veces el precio de arrendamiento. 

 

b) Suspensión por un término de tres (3) meses. 

 

c) Cancelación definitiva de funcionamiento para operar dentro de la respectiva zona franca, previo concepto favorable de la Junta Directiva, requiriendo el voto afirmativo del Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado. 

 

Estas sanciones, serán impuestas por el gerente y deberán ser notificadas al interesado, quien tendrá diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación para interponer el recurso de reposición. 

 

ARTÍCULO 23. DEL GERENTE. El gerente de cada zona franca será su representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. 

 

Las normas orgánicas y los estatutos determinarán las funciones de los gerentes de las zonas francas. 

 

ARTÍCULO 24. DE LA PROVISION DE CARGOS. Corresponderá a los Gerentes de las zonas francas, el nombramiento y remoción del personal que preste servicios en el organismo con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia. 

 

ARTÍCULO 25. DE LAS INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS. Tanto los gerentes de las zonas francas como los miembros de sus Juntas Directivas, excepto los representantes de los usuarios, estarán sujetos a las incompatibilidades e inhabilidades que establecen las normas generales vigentes. 

 

Tanto los miembros de las Juntas Directivas como los gerentes de las zonas francas, estarán sujetos al régimen general de impedimentos y recusaciones establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo en lo pertinente. 

 

ARTÍCULO 26. DE LAS INCOMPATIBILIDADES ESPECIALES. Los gerentes de las zonas francas y los representantes del sector público en sus Juntas Directivas no podrán, ni por sí, ni por interpuesta persona, ser directores, administradores o funcionarios de las empresas instaladas en la respectiva entidad, ni celebrar contratos en la zona, salvo cuando se refieran directamente al ejercicio de la representación legal de la respectiva zona franca o en los casos taxativamente previstos en el Decreto-ley 222 de 1983 y en las normas, que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 27. DEL PATRIMONIO. El patrimonio de las zonas francas estará constituido por los siguientes recursos: 

 

a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre los terrenos que la Nación o las entidades públicas le cedan o entreguen. 

 

b) El producto de los derechos, tasas y contribuciones que perciban como contraprestación por sus servicios. 

 

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título y los frutos y rendimientos de los mismos. 

 

d) Las partidas, aportes y asignaciones que perciban del Presupuesto Nacional o de entidades públicas o privadas. 

 

e) Los demás bienes o derechos que adquieran conforme a la ley. 

 

ARTÍCULO 28. DE LAS CONTRIBUCIONES DEL PRESUPUESTO NACIONAL. En los proyectos de presupuesto correspondientes a las distintas vigencias fiscales, el Gobierno Nacional podrá apropiar las partidas necesarias para contribuir al desarrollo de los programas que adelanten las zonas francas, en las cuantías que no pudieren ser financiadas con sus propios recursos. 

 

ARTÍCULO 29. DE LOS TERRENOS O AREAS. Decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de zonas francas. Los respectivos estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de jurisdicción de las mismas y sus correspondientes linderos. 

 

ARTÍCULO 30. DEL TRASPASO DE TERRENOS. La Nación y las demás entidades públicas podrán traspasar o dar en usufructo terrenos de su propiedad para el establecimiento de zonas francas o la ampliación de las ya existentes. 

 

ARTÍCULO 31. DE LA CONTABILIDAD DE LAS ZONAS FRANCAS. Las zonas francas que desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán contabilidad independiente para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas de carácter industrial o comercial que adelanten. 

 

En todo caso, los estados financieros se consolidarán al final de cada ejercicio. 

 

ARTÍCULO 32. DEL SUPERAVIT Y SU DESTINACION. Cuando en desarrollo de las operaciones de una zona franca se obtuviere superávit con recursos propios, éste se destinará a constituir un fondo de reserva para garantizar el pago de sus créditos y los futuros desarrollos de la entidad. 

 

ARTÍCULO 33. DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ZONAS FRANCAS. Dentro de las pautas trazadas por el Gobierno Nacional, éstas podrán desarrollar las actividades directamente relacionadas con el objeto, y en especial las siguientes: 

 

a) Construir inmuebles para oficinas, almacenes, depósitos o talleres destinados a su propio uso o al de los usuarios de la respectiva entidad. 

 

b) Dar o recibir en arrendamiento o a cualquier otro título lotes de terreno o instalaciones para el cumplimiento de sus objetivos; 

 

c) Construir dentro de sus instalaciones puertos, aeropuertos, muelles, lugares de embarque o desembarque, estaciones ferroviarias y terminales de cargue y descargue terrestres. 

 

ARTÍCULO 34. DE LAS ZONAS FRANCAS DE CARACTER TRANSITORIO. Los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional podrán recibir en forma transitoria el tratamiento de zonas francas comerciales, previa autorización especial del Gobierno impartida mediante decreto en que se determine en forma clara, la delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma. 

 

ARTÍCULO 35. DE LAS ZONAS FRANCAS EN PUERTOS O AEROPUERTOS. Las zonas francas establecidas dentro de puertos o aeropuertos o en las zonas de influencia de éstos, y las que tengan puertos o aeropuertos de su propiedad sólo pagarán, los servicios efectivamente utilizados por ellas o por los usuarios. 

 

Dentro de los puertos o aeropuertos y previo acuerdo con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de Colombia o el organismo competente según el caso, las zonas francas podrán establecer y administrar instalaciones para el almacenamiento transitorio de carga. 

 

ARTÍCULO 36. DEL PACTO ANDINO. Las empresas industriales instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa de liberación del Pacto Subregional Andino, deberán someterse a las regulaciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. 

 

ARTÍCULO 37. DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PUBLICOS. Con el objeto de estimular el desarrollo industrial, las empresas públicas a solicitud de la respectiva zona franca venderán en bloque los servicios de energía y acueducto. Por el suministro de los servicios públicos de acueducto y energía, la zona franca no podrá percibir ninguna utilidad. 

 

ARTÍCULO 38. DE LAS TARIFAS PORTUARIAS. La Empresa Puertos de Colombia adoptará tarifas preferenciales para la prestación de los servicios portuarios a las empresas instaladas en las zonas francas industriales y comerciales del país. 

 

El monto de las tarifas preferenciales a que se refiere este artículo deberán ser de tal naturaleza que resulte competitivo en el mercado internacional. 

 

ARTÍCULO 39. DE LA AUTORIZACION PARA CONSTITUIR EMPRESAS. Las zonas francas podrán asociarse con otros establecimientos públicos o con personas jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin de constituir empresas encargadas de prestar servicios a sus usuarios o desarrollar actividades que redunden en beneficio de los mismos. 

 

Dichas empresas deberán funcionar únicamente dentro del área de las respectivas zonas francas. 

 

ARTÍCULO 40. DEL CONTROL DE LA GESTION FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal de las zonas francas corresponderá a la Contraloría General de la República, con estricta sujeción a los reglamentos que esta entidad expida de acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas. 

 

ARTÍCULO 41. DE LA VIGENCIA. Esta Ley rige desde su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial las Leyes 47 de 1981 y 105 de 1958, con excepción del artículo primero (1º) de esta última. 

 

DADA EN BOGOTÁ, D. E., A LOS... DÍAS DEL MES DE... DE 1985

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

ALVARO VILLEGAS MORENO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

 

EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 12 días del mes de diciembre de 1985.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HUGO PALACIOS MEJÍA.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N 37273. 13 de diciembre de 1985.