Ley 48 de 1983
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 48 DE 1983
(Diciembre 20)
Derogado por el Artículo 30 de la Ley 7 de 1991.
“Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior.
Las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán consultar prioritariamente las siguientes pautas:
1°. Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales.
2°. Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes.
3°. Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios del comercio internacional.
ARTÍCULO 2°. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y eliminase el Certificado de Abono Tributario, CAT.
El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, a los exportadores, en las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.
Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y libremente negociables.
PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará quiénes se consideran exportadores.
PARÁGRAFO 2°. Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40% del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas y el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas.
ARTÍCULO 3°. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como instrumento de apoyo a las exportaciones.
El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, será un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios.
PARÁGRAFO 4°. En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.
PARÁGRAFO 5°. En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar sistemas de sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos que aseguren la regularidad y el incremento de dichas exportaciones.
PARÁGRAFO 6°. El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes e irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación del CERT.
ARTÍCULO 7°. De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de la promoción de exportaciones a través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:
1º. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador.
2º. Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones.
PARÁGRAFO 8°. Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él.
PARÁGRAFO 9°. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo de caducidad de los mismos.
PARÁGRAFO 10°. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador.
ARTÍCULO 5°. De la exoneración del impuesto a las ventas.
Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales de importación-exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones:
1º. La exportación de productos procesados.
2º. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la producción de bienes de exportación.
3º. La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo.
ARTÍCULO 6. Del Fondo Nacional de Garantías.
El Gobierno podrá en beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de Garantías para permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo, los intermediarios financieros.
ARTÍCULO 7° De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas francas.
Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas como mecanismo de comercio exterior, se sujetarán a los siguientes principios:
1°. Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
2°. Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin perjuicio de las demás normas aduaneras.
3°. Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y establecer el valor agregado nacional mínimo.
4°. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas y sus usuarios.
5°. Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden introducirse al mercado nacional.
ARTÍCULO 8°. De la vigilancia y control.
El Gobierno podrá establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora. Así mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los estímulos consagrados en la ley.
En desarrollo de esta facultad podrá limitar no sólo la obligación del Gobierno de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya indicio sobre el origen ilícito de la solicitud.
ARTÍCULO 9°De las prácticas desleales de Comercio Exterior.
El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos.
ARTÍCULO 10°. De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o contrabando de mercancías.
Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter administrativo tendientes a evitar perjuicios a la producción nacional, optando por la alternativa que más convenga en un momento dado.
ARTÍCULO 11. De la financiación de bienes y servicios colombianos en licitaciones internacionales.
Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales. De igual manera PROEXPO podrá financiar la participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se consideran proveedores nacionales.
ARTÍCULO 12. De los sistemas especiales de intercambio comercial.
Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros, podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación, triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos internacionales vigentes.
Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos, requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones.
PARÁGRAFO 11°. Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial.
ARTÍCULO 13. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.
El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de especial importancia para el desarrollo económico y social.
El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de ingeniería.
ARTÍCULO 14. De la vigencia y alcance de la presente ley.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia los decretos que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de las normas generales en ella establecidas.
Dada en Bogotá, D.E, a los 20 días del mes de diciembre de 1983
EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA,
CARLOS HOLGUIN SARDI
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO,
LAURA OCHOA DE ARDILA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 36421. 27 de diciembre de 1983.