Ley 105 de 1958
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LEY 105 DE 1958
(Diciembre 31)
Derogado por el Artículo 30 de la Ley 7 de 1991.
“Por la cual se crea la Zona Franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras”
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Crease la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, la cual funcionará como establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio, y con domicilio en la ciudad de Barranquilla.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno para que, una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Municipales respectivos, establezca en otros puertos y en otras ciudades Zonas Francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en la presente Ley. El Gobierno dictará para cada caso el decreto reglamentario de la Zona Franca que se organice.
Para los fines del parágrafo anterior el Gobierno dará prelación en su orden a las siguientes ciudades: Cali o Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta.
ARTÍCULO 2º. El Gobierno podrá aceptar para la explotación de las Zonas Francas el aporte del capital privado.
ARTÍCULO 3º. Declaranse de utilidad pública los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de Zonas Francas, industriales y comerciales. El Gobierno determinará las áreas en donde deberán ser establecidas.
ARTÍCULO 4º. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla y las demás que se establezcan como establecimientos públicos, estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes nacionales, departamentales y municipales.
ARTÍCULO 5º. Las Zonas Francas industriales y comerciales tendrán por objeto la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro.
Si en el desarrollo de sus operaciones se obtuviere un superávit sólo habrá reparto de dividendos cuando se duplique el capital inicial. Obtenido esto, las utilidades se repartirán así: El 50% para constituir un fondo de reserva que se acumulará indefinidamente; el otro 50% se repartirá proporcionalmente al monto de los aportes respectivos.
ARTÍCULO 6º. La dirección, administración y manejo de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.
ARTÍCULO 7º. La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, estará compuesta por ocho (8) miembros, así:
El Gobernador del Departamento del Atlántico, o su delegado, quien la presidirá;
El presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla;
El Gerente del Banco de la República, sucursal de Barranquilla;
Un delegado del Ministerio de Fomento;
El Administrador de la Aduana de Barranquilla;
El Administrador del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla;
Un miembro designado por las siguientes agrupaciones gremiales, con asiento en Barranquilla:
Asociación Bancaria, Andi, Fenalco y Acopi;
Un miembro designado por las siguientes asociaciones gremiales, con asiento en Barranquilla:
Asociación de Agentes Marítimos, Asociación de Agentes de Aduana y Asociación de Agentes de Compañías de Seguros.
PARÁGRAFO. El período de los miembros de la Junta Directiva designada por las asociaciones gremiales será de dos (2) años.
ARTÍCULO 8º. La Junta podrá sesionar con un quórum de cinco (5) de sus miembros y tomará decisiones por mayoría absoluta de votos, salvo los casos determinados en esta Ley.
ARTÍCULO 9º Son funciones de la Junta Directiva:
a) Reunirse regularmente una vez al mes y cuando sea convocada por el Presidente de la misma, por el Gerente o por tres (3) Directores;
b) Dictar o modificar los reglamentos de la institución, los cuales deberán ser aprobados mediante decretos, por el Gobierno Nacional;
c) Nombrar al Gerente, fijar los sueldos del Gerente y de los demás empleados de la entidad;
d) Autorizar, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, las operaciones, negociaciones o transacciones relacionadas con la Zona Franca y que impliquen inversión, erogación u obligación por más de veinticinco mil pesos ($25.000.00) o que tengan plazo mayor al de un (1) año;
e) Resolver las cuestiones que le sometan el Gerente o cualquiera de los Directores;
f) Inspeccionar la marcha de la institución, la conducta de los empleados y ordenar o aconsejar al Gerente las medidas que considere necesarias;
g) Autorizar, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, al Gerente para transigir o comprometer diferencias o litigios en que la institución sea parte;
h) Crear los cargos necesarios para la administración de la Zona;
i) Autorizar la expedición de certificados de depósito que puedan servir de garantía ante los bancos del país y del Extranjero con fines de financiación;
j) Autorizar al Gerente con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros para contraer obligaciones o contraer empréstitos con el objeto de financiar las operaciones de la Zona Franca.
ARTÍCULO 10. El Gerente es el Representante legal de la institución y todos los actos que ejecute en nombre de la misma, debidamente autorizado, serán obligatorios para ésta.
PARÁGRAFO. El período del Gerente será de un (1) año y podrá ser reelegido.
ARTÍCULO 11. El Gerente tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en las faltas accidentales. En caso de falta absoluta del Gerente se hará nuevo nombramiento por el resto del período.
ARTÍCULO 12. Las funciones del Gerente serán determinadas por los reglamentos de la institución. El Gerente proveerá los cargos con aprobación de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 13. Ni el Gerente ni los miembros de la Junta Directiva podrán votar por sí mismos o por sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para el desempeño de empleo o para la adjudicación de contratos en los cuales sea parte la institución.
ARTÍCULO 14. Las funciones del Gerente son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con el ejercicio del comercio, con la gerencia de cualquier negocio o empresa, o con la intervención en éstos, salvo la representación de la institución.
ARTÍCULO 15. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla asegurará ante un banco o compañía de seguros, con sus propios fondos, las actuaciones del Gerente y las de los empleados de manejo, en cuantía señalada por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 16. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estará sometida a la vigilancia y control de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 17. El patrimonio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estará constituido por todos los bienes muebles e inmuebles; por los auxilios en dinero destinados para tal fin por leyes y decretos; por las adquisiciones que la Zona haga a cualquier título y por los auxilios que reciba de cualesquiera entidades de derecho público, y especialmente por los siguientes bienes:
a) Los derechos de propiedad o usufructo sobre las tierras que al estado le ceda con base en la presente Ley;
b) Los derechos de propiedad o usufructo que adquiera por su propia cuenta;
e) Los derechos, tasas y cobranzas que perciba en pago de los servicios que preste;
d) Los frutos y el valor de las ventas que perciba por concepto de los bienes adquiridos según los ordinales a) y b) que anteceden, y
e) Todos los demás bienes y derechos que adquiera de acuerdo a las leyes.
ARTÍCULO 18. El capital inicial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla será de dos millones de pesos ($2.000.000.00) que aportará el Gobierno Nacional, el cual queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos correspondientes.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno y a las demás entidades de derecho público para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta años, terrenos de su propiedad para el establecimiento de Zonas Francas.
ARTÍCULO 19. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla podrá también, en cualquier tiempo y por su propia cuenta adquirir derechos de propiedad o de usufructo sobre cualesquiera otras extensiones de tierra o de aguas portuarias para destinarlas a los fines de la obra, construir diques, rellenos, embarcaderos, etc.
La Zona Franca no adquirirá ninguna propiedad raíz que no vaya a utilizar en beneficio de la misma dentro de los cinco años siguientes a la fecha del perfeccionamiento del contrato.
ARTÍCULO 20. En las áreas de las Zonas Francas industriales y comerciales podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades, a saber:
a) Introducir toda clase de mercancías, productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio, con excepción de los mencionados en el artículo 36 de esta Ley;
b) Almacenarlos, exhibirlos, empacarlos, desempacarlos, manufacturarlos, envasarlos, montarlos, ensamblarlos, refinarlos, purificarlos, mezclarlos, transformarlos y, en general, operar con ellos o manipularlos en alguna forma.
ARTÍCULO 21. La Zona Franca podrá realizar las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades a saber:
a) Construir edificios para oficinas, almacenes, depósitos o talleres para uso propio o para arrendarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior;
b) Arrendar lotes de terrenos para que otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o no en la República, construyan edificios para los fines indicados en el artículo 20;
c) Establecer servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza eléctrica o cualquier otra clase de servicio público; o contratar con otras personas, naturales o jurídicas, la prestación de tales servicios;
d) construir puertos, muelles, lugares de embarque y desembarque, estaciones ferroviarias o de carga y descarga terrestres, u otorgar concesiones o franquicias a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción y explotación de tales obras, y
e) Efectuar, y en general, toda clase de operaciones, transacciones, negociaciones y actividades propias del establecimiento y funcionamiento de Zonas Francas o incidentales a éstos.
ARTÍCULO 22. Todas las mercancías o materias primas que entren al área de la Zona Franca estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, salvo el pago de arrendamientos de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno Nacional
ARTÍCULO 23. El personal al servicio de la Zona Franca y las personas naturales o jurídicas que operen dentro del área de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estarán obligados al pago del impuesto de renta y complementarios de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 24. Todas las mercancías y materias primas que se introduzcan en las áreas de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla o que sean manufacturadas, modificadas, ensambladas, envasadas o transformadas allí, podrán salir de dichas áreas para los siguientes efectos:
a) Para la exportación, y
b) Para la importación con destino a ser usadas o consumidas en la República, con excepción de aquellos artículos que sean de prohibida importación.
ARTÍCULO 25. En los casos del ordinal a) del artículo anterior, el retiro de tales mercaderías y demás artículos estará libre del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, salvo que se trate de productos nacionales cuya exportación estuviere gravada, cuyo caso los gravámenes de exportación serán cubiertos al tiempo de retirarse tales artículos del área de la Zona.
ARTÍCULO 26. En el caso del ordinal b) del artículo 24 de la presente Ley, la importación deberá ser hecha por conducto de las Aduanas de la República, con todas las formalidades, cargos, gravámenes, depósitos, impuestos y demás contribuciones fiscales establecidas para la importación de tales mercaderías.
En estos casos la factura consular será reemplazada por un documento análogo que expedirá la Gerencia de la Zona Franca Industrial y Comercial. Este documento causara los mismos derechos que corresponden a la factura consular y contendrá los mismos datos e indicaciones.
ARTÍCULO 27. Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la Zona Franca y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración.
El Gobierno, al dictar el decreto reglamentario, establecerá las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima según la naturaleza de la respectiva industria.
ARTÍCULO 28. El valor del manejo de los cargamentos de la Zona Franca Industrial y Comercial no deberá exceder al de las tarifas que se cobren por este mismo concepto en el puerto marítimo y fluvial de Barranquilla.
ARTÍCULO 29. Las mercancías en tránsito gozarán de completa franquicia para su reexportación con sujeción a las normas internaciones que rigen la materia.
ARTÍCULO 30. El Gobierno Nacional dictará las disposiciones que sean necesarias para la vigilancia de la entrada y salida de mercancías y materias primas de las Zonas Francas Industriales y Comerciales, a fin de evitar y reprimir el contrabando y toda clase de fraudes fiscales.
ARTÍCULO 31. Todas las áreas correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales, estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y cargas tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
ARTÍCULO 32. Toda persona o entidad establecida o que se establezca dentro de las áreas de las zonas francas deberá someterse en sus operaciones a las leyes y reglamentos que regulen el ejercicio del comercio o de la industria en la República.
ARTÍCULO 33. Dentro del área de las zonas francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni se permitirá la entrada de personas que no hayan cumplido con las formalidades legales y reglamentarias para permanecer en territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. Tampoco se permitirá dentro del área ninguna clase de comercio al por menor.
ARTÍCULO 34. Toda mercancía que llegue a las Zonas Francas deberá estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de dicha área o que haya obtenido autorización previa de la gerencia para poder recibir y despachar mercancías desde las zonas francas industriales y comerciales. También podrán consignarse las mercancías a la zona franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía. Cuando los dueños usen los servicios de la Zona como agentes, la mercancía será almacenada y manejada a órdenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que lo represente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante, responderán como si fueran consignatarios, de la mercancía ante la Zona Franca.
ARTÍCULO 35. Se permitirá la entrada a la Zona Franca de cualquier mercancía o materia prima, con excepción de las enumeradas en el artículo siguiente, siempre que dichos elementos vengan consignados a casas establecidas dentro de la Zona o a la Gerencia de la Zona en términos del artículo anterior. En este último caso, los documentos de embarque serán endosados a la Gerencia de la Zona, previa autorización del Gerente.
ARTÍCULO 36. No se permitirá la entrada a la Zona de:
a) Materias explosivas o inflamables;
b) Armas en general, y
c) Los artículos que determinen en el reglamento de la Zona, salvo autorización expresa del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 37. Los artículos procedentes de la Zona Franca Industrial y Comercial solamente podrán ser introducidos al territorio aduanero de la República cuando hayan cumplido con todos los requisitos que señala la Ley sobre Aduanas.
ARTÍCULO 38. Las operaciones a que se refiere el artículo 20 necesitarán la aprobación previa de la Zona Franca Industrial y Comercial y estarán sometidas a la supervigilancia de la autoridad aduanera dentro del área segregada. También podrán las autoridades aduaneras y los funcionarios de la Zona Franca Industrial y Comercial verificar en cualquier tiempo los inventarios de mercancías y materias primas que se encuentren dentro del área de la Zona.
ARTÍCULO 39. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los 11 días del mes de diciembre de 1958.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
DIEGO TOVAR CONCHA.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ENRIQUE PARDO PARRA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO,
JORGE MANRIQUE TERÁN.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS ALFONSO DELGADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1958
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALBERTO LLERAS.
EL MINISTRO DE FOMENTO, ENCARGADO DEL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RAFAEL DELGADO BARRENECHE.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N.29860. 26 de enero de 1959.