Decreto 1991 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1991 de 1997

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1991 DE 1997

 

(Agosto 11)

 

“Por el cual se reglamenta el artículo 25 de la Ley 300 de 1996 y se modifica el numeral 9 del artículo 1° del Decreto 500 del 28 de febrero de 1997.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 25 de la ley 300 de 1996 y 1º del decreto 1050 de 1968.

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 25 de la Ley 300 de 1996 faculta a los Consejos Municipales de aquellos municipios con población menor a los cien habitantes para establecer un peaje turístico, cuando sea poseedores de valores históricos, artísticos y culturales. 

 

Que previamente al establecimiento de estos peajes los respectivos municipios deberán contar con concepto favorable de los Ministerios de Desarrollo, Hacienda y Crédito Público, de Cultura y del Consejo Superior de Turismo. 

 

Que, en desarrollo de los principios de coordinación y concertación y por razones de eficiencia y agilidad en los trámites, es conveniente propiciar una instancia administrativa en donde las entidades mencionadas en el considerando anterior puedan analizar y debatir sus puntos de vista y apreciaciones. 

 

Que la instancia administrativa de que trata el considerando anterior puede ser un Comité en el que se busque la coincidencia de criterios de las entidades encaradas de emitir el concepto pertinente. 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.Creación del comité. Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por: 

 

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. 

 

El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado. 

 

Un Representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo. 

 

PARÁGRAFO: Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos el Jefe la División de Planificación, Descentralización e Infraestructura del Viceminist4rio de Turismo. 

 

ARTÍCULO 2º.Funciones del Comité de Peajes Turísticos. El Comité creado mediante el presente Decreto, deberá rendir concepto sobre el establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los Consejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes. 

 

PARÁGRAFO. El concepto emitido por el Comité será de obligatorio acatamiento por parte de los Consejos Municipales. 

 

ARTÍCULO 3º.Solicitud de Los Concejos Municipales. Los Consejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996. 

 

ARTÍCULO 4º. Requisitos. Para emitir su concepto, el Comité de Peajes deberá: 

 

a) Evaluar y comprobar que el Municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o artístico. 

 

b) Verificar que el Municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. 

 

ARTÍCULO 5º. Convocatoria y reunión. El Secretario citará al Comité de Peajes Turísticos bimensuales con el fin de que se ocupe de las solicitudes, en reunión que se llevará a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria. 

 

ARTÍCULO 6º. Término para rendir concepto. El Comité de Peajes Turísticos tendrá un término de dos meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la Secretaría por parte del respectivo Consejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del Peaje Turístico. 

 

ARTÍCULO 7º. Evaluación de Solicitudes. El Comité de Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y su fundamentación, conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto del presente Decreto y, previos los requerimientos de información que fuere preciso solicitar, tomará la determinación pertinente. 

ARTÍCULO 8º. Comunicación de Las Decisiones. Las decisiones que adopte el Comité de Peajes Turísticos se hará constar en actas. El Secretario de dicho Comité informará a los Consejos Municipales sobre las decisiones adoptadas. 

 

Para que se entienda aprobada una solicitud deberá existir acuerdo entre los integrantes del Comité de Peajes Turísticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entenderá que el concepto del Comité de Peajes Turísticos es desfavorable y así se comunicará al Consejo Municipal solicitante. 

 

ARTÍCULO 9º. Modificación del numeral 9º del artículo 1º del Decreto 500 DE 1997. Modifícase el numeral 9º del artículo 1º del Decreto No. 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes términos: 

 

"9. Un representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad." 

 

ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los 11 días del mes de Agosto de 1997

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO

 

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ

 

MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

JAIME NIÑO DÍEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43107. 14 de agosto de 1997.