Decreto 867 de 2014
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DECRETO 867 DE 2014
(Mayo 07)
Por el cual se reglamenta el acceso de los pensionados a los servicios de las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 1643 de 2013 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir en la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, así como promover su integración a la vida activa y comunitaria.
Que las Cajas de Compensación Familiar, como corporaciones privadas sin ánimo de lucro, cumplen funciones de seguridad social y atienden los servicios sociales, de acuerdo con el régimen jurídico vigente.
Que la Ley 1643 de 2013 dispuso que las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, cuya mesada pensional sea hasta de un salario y medio (1.5) mínimo legal mensual vigente los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura, sin que sea necesario el pago de cotización alguna.
Que según la norma precitada, los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), cotizarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional, señalando como cuantía máxima de dicha cotización, el dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Que se hace necesario dictar medidas que faciliten el acceso de los pensionados a los servicios de las Cajas de Compensación Familiar y promover su vinculación al sistema de compensación familiar, para generar mejores condiciones de vida y la extensión de los servicios sociales como parte de la seguridad social en beneficio de esta población,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto señalar los términos y condiciones del acceso de los pensionados a los servicios sociales ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para ampliar su cobertura y la protección de los adultos mayores.
ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes a los que se refiere la Ley 1643 de 2013 y a su grupo familiar, a las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades públicas o privadas que reconocen y pagan pensiones.
ARTÍCULO 3°. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv de mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.
Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 11 del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.
La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación familiar.
Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.
PARÁGRAFO 1°. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.
PARÁGRAFO 2°. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios ofrecidos por estas.
ARTÍCULO 4°. Permanencia de la afiliación y novedades. El pensionado mantendrá su afiliación a la Caja de Compensación Familiar mientras ostente tal condición y tendrá la obligación de reportar a la Caja correspondiente cualquier circunstancia que modifique su condición de afiliación, en especial, la reliquidación de su mesada pensional o los cambios relacionados con su núcleo familiar cubierto, sin perjuicio de la verificación que adelantarán las Cajas.
ARTÍCULO 5°. Obligaciones de las entidades pagadoras de pensiones. Colpensiones, la UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades responsables del pago de pensiones, asumirán las siguientes tareas:
a) Promover la afiliación de los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar;
b) Para los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) smlmv de mesada, determinar los medios y canales de comunicación para que se tramite la afiliación a la Caja de Compensación Familiar que corresponda, a fin de garantizar el acceso a los servicios;
c) Informar a los pensionados el derecho que les asiste de afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, así como los beneficios que establece la Ley 1643 de 2013.
ARTÍCULO 6°. Promoción de la afiliación. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán a través de los diferentes medios disponibles y mediante los acuerdos que celebren con las entidades pagadoras de pensiones, la afiliación de los pensionados y divulgarán las condiciones y los servicios sociales a que podrán acceder.
Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán adoptar políticas generales en esta materia y adoptarán los mecanismos de seguimiento necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 7°. Documentación para acreditarla condición de pensionado. Los pensionados que se afilien a las Cajas de Compensación Familiar acreditarán su condición pensional por cualquier medio idóneo, entre otros, mediante certificación expedida por la entidad encargada del pago de la mesada pensional, desprendible de pago de mesada pensional o el acto de reconocimiento del derecho pensional.
ARTÍCULO 8°. Identificación del afiliado. Una vez afiliado el pensionado, accederá a los servicios mediante la presentación del carné o conforme la identificación vigente en cada Caja de Compensación Familiar.
ARTÍCULO 9°. Condiciones de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y medio (1.5) smlmv. Los pensionados con mesada pensional de hasta uno y medio (1.5) SMLMV tendrán derecho de acceder a todos los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los trabajadores activos afiliados, sin pago de cotización alguna.
ARTÍCULO 10. Recursos para la atención de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y medio (1.5) smlmv. Las Cajas de Compensación Familiar aplicarán para la atención de los servicios de los pensionados a que se refiere la Ley 1643 de 2013, recursos del saldo que quedare con destino a obras y programas sociales.
Las Cajas de Compensación Familiar establecerán mecanismos de seguimiento a la ejecución de los recursos que se comprometen a dicha finalidad y la Superintendencia del Subsidio Familiar impartirá las instrucciones contables del caso.
ARTÍCULO 11. Aportes voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) smlmv para acceder a los servicios distintos de recreación, deporte y cultura. Los pensionados con mesadas de hasta uno punto cinco (1.5) smlmv voluntariamente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.
ARTÍCULO 12. Aporte para la afiliación voluntaria de pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv, en su condición de afiliados voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios de recreación, turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio.
ARTÍCULO 13. Tarifas. Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto cinco (1.5) smlmv, pagarán la tarifa más baja vigente para acceder a los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familiar.
Los pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1.5) smlmv pagarán por los servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda según lo establecido por el artículo 5° del Decreto 827 de 2003 o la norma que lo modifique, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 789 de 2002.
ARTÍCULO 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 33 del Decreto 784 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 7 días del mes de mayo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
RAFAEL PARDO RUEDA.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.144 de 7 de mayo de 2014.