Decreto 801 de 1998
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DECRETO 801 DE 1998
(Abril 30)
Por el cual se modifica el artículo 1 del Decreto número 2519 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley”;
Que de conformidad con el mismo artículo: “es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”;
Que en la reglamentación vigente no existe disposición alguna con fundamento en la cual los conflictos colectivos de trabajo promovidos por sindicatos minoritarios tengan una solución pacífica posible;
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de noviembre 18 de 1992 radicación número 473 expresó: “Los sindicatos minoritarios que no lograron satisfacer todas sus peticiones en la etapa de arreglo directo, pueden pedir -y su solicitud debe ser satisfecha- la convocatoria de un tribunal de arbitramento: porque el artículo 55 de la Constitución, que “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”, y dispone que “es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”, reformó el artículo 61 de la Ley 50 de 1990 en cuanto reconoce y garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”; porque la transcrita legislación laboral también ofrece, ante la falta de acuerdo entre las partes sobre todos los puntos del pliego de peticiones, un claro dilema: la huelga o el tribunal de arbitramento con la finalidad, que es de orden público, de dar solución al conflicto de carácter laboral; porque, de lo contrario habría un impasse con un conflicto laboral, real o latente, sin posibilidades de solución, en oposición a la finalidad del artículo 55 de la Constitución y de la legislación laboral...”;
Que el Decreto número 2519 de 1993 omitió regular la materia, es decir, no quedó establecida la facultad de los sindicatos minoritarios para solicitar la convocatoria de los tribunales de arbitramento;
Que este vacío en la reglamentación laboral ha ocasionado la existencia de un gran número de conflictos colectivos generados por los sindicatos minoritarios sin posibilidad legal de solución, situación que el Gobierno Nacional debe resolver para obrar de conformidad con el mandato contenido en el artículo 55 de la Carta,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo primero del Decreto 2519 de 1993, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 1. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.
Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos.
Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo”.
ARTÍCULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de abril de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CARLOS BULA CAMACHO.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.291 de 5 de mayo de 1998.