Decreto 676 de 1995
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DECRETO 676 DE 1995
(Abril 26)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994 y se aclaran y modifican unos artículos del Decreto 1833 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifica parcialmente el literal b del Artículo 4 del Decreto 1833 de 1994. El literal b) del artículo 4 del Decreto 1833 de 1994 quedará así: "Contar con un adecuado sistema de información de los programas de prevención y demás actividades adelantadas por el Fondo y con personal capacitado para el desarrollo de las actividades a cargo de la Fiduciaria".
ARTÍCULO 2. Modifica parcialmente el literal f del Artículo 4 del Decreto 1833 de 1994. El literal f) del artículo 4 del Decreto 1833 de 1994 quedará así: "Verificar de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que los recursos del Fondo se destinen a los programas, estudios y campañas de prevención, educación e investigación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, en los términos aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y con sujeción a las condiciones fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
ARTÍCULO 3. Modifica el Artículo 7 del Decreto 1833 de 1994. El artículo 7 del Decreto 1833 de 1994 quedará así: "Recaudo de los recursos por parte de la Sociedad Fiduciaria. La sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, recaudará los siguientes recursos:
1. Los aportados por el Presupuesto Nacional.
2. Los provenientes de las entidades territoriales para planes de prevención de riesgos profesionales en su jurisdicción.
3. Los que se originen por donaciones.
4. Los que tengan su origen en las multas previstas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
5. El 1% de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO. El cobro coactivo de las multas de que trata el numeral 4 de este artículo, lo efectuará la entidad competente para sancionar".
ARTÍCULO 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto 1295 de 1994, durante el primer trimestre del año en que se reúna por primera vez el Consejo de Riesgos Profesionales, dicho órgano aprobará los proyectos de inversión del Fondo de Riesgos Profesionales para el mismo año.
ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
MARÍA SOL NAVIA VELASCO.
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ALONSO GÓMEZ DUQUE.
EL MINISTRO DE SALUD,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No.41.827 de 28 de abril de 1995.