Decreto 1469 de 1978
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DECRETO 1469 DE 1978
(Julio 19)
Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 26 y 27 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Del ingreso y retiro de los socios de los sindicatos
ARTÍCULO 1. El ingreso y retiro de los socios de los sindicatos estará sometido al procedimiento y condiciones que fijen los respectivos estatutos y, además, a las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 2. Para ingresar a un sindicato el aspirante deberá elevar la solicitud a la junta directiva, la cual decidirá por mayoría de votos e informará a la próxima asamblea general sobre la determinación que haya adoptado. En el caso de que la junta directiva deniegue la afiliación, negativa que deberá ser motivada, la asamblea general decidirá en última instancia y por mayoría de votos.
ARTÍCULO 3. Todo trabajador es libre de retirarse del sindicato a que pertenezca y para este fin el afiliado presentará su renuncia ante la junta directiva.
La junta directiva al considerar la renuncia podrá aceptarla o .exhortar al afiliado a que continúe en la organización; si el afiliado insistiere en su determinación, la junta deberá aceptar la renuncia.
Vencido el término de treinta días, sin que la junta directiva haya aceptado la renuncia, el afiliado se considerará desvinculado del sindicato para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 4. La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo.
CAPITULO II
Personería jurídica
ARTÍCULO 5. Si al vencimiento del término de los quince días previsto en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no hubiere emitido pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de un sindicato, la organización adquirirá automáticamente su personería jurídica.
ARTÍCULO 6. En los casos de adquisición automática de personería jurídica, la División de Relaciones Colectivas del Trabajo inscribirá en el Registro Sindical a la organización de que se trate, efectuará las anotaciones correspondientes y expedirá al presidente y al secretario general de la Junta directiva provisional, certificación en donde consten la circunstancia de adquisición automática de personería jurídica y los nombres de los miembros de la junta directiva.
La certificación de que trata este artículo se expedirá sin perjuicio de los recursos legales pertinentes que se interpondrán con arreglo a las normas generales sobre la materia.
ARTÍCULO 7. Expedida la certificación a que se refiere el artículo anterior, la organización sindical estará obligada a publicarla por una sola vez y a su costa, en el Diario Oficial. La referida certificación surtirá efectos quince días después de su publicación.
Si transcurridos quince días después de hecha la solicitud de publicación, ésta no apareciere en el Diario Oficial, la organización sindical deberá efectuarla en un Diario de circulación nacional dentro de los seis meses siguientes. En este caso, la certificación surtirá sus efectos quince días después de publicada.
Cumplido lo anterior, la organización sindical remitirá a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo un ejemplar auténtico del Diario en donde la publicación se haya realizado, así como el recibo de pago de los derechos correspondientes en el Diario Oficial.
Sin el lleno de estos requisitos la organización sindical no podrá ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan.
ARTÍCULO 8. La resolución sobre reconocimiento de personería jurídica de un sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, y por una sola vez en el Diario Oficial. Surte sus efectos quince días después de haberse publicado.
Si después de quince días de haberse solicitado la publicación, ésta no apareciere en el Diario Oficial, la organización sindical deberá hacerla en un Diario de circulación nacional, dentro de los seis meses siguientes. En este evento la resolución surtirá efectos quince días después de publicada.
En uno u otro caso la organización sindical estará obligada a remitir a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo un ejemplar, debidamente autenticado del Diario Oficial o del Diario de circulación nacional en donde se hubiere hecho la publicación, acompañado del recibo de pago de los derechos correspondientes en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 9. La circunstancia de haberse realizado la publicación en el Diario Oficial, después de los quince días y antes de los seis meses de que tratan los artículos 7 y 8, libera a la organización sindical de la obligación de publicarla en un Diario diferente, si no lo hubiere hecho.
CAPITULO III
Juntas Directivas
Artículo 10. Derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato, o en el comité ejecutivo de una federación o confederación, deberá ser comunicado por escrito, por el presidente y secretario de 1a junta, entrante o saliente, a más tardar dentro de los seis días siguientes, al Inspector de Trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, sin perjuicio del aviso que directamente den al empleador o empleadores bajo cuya dependencia presten sus servicios los respectivos directores. En la comunicación a tales funcionarios se solicitará que estos a su vez, notifiquen al representante o representantes del empleador la nómina de quienes hayan sido elegidos para desempeñar los cargos directivos.
ARTÍCULO 11. Derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994. La comunicación a las autoridades de que trata el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo deberá acompañarse necesariamente de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de la sesión de la asamblea general mediante la cual se demuestre que la elección de la directiva o de los miembros de ella que se hayan designado parcialmente, se verificó conforme al sistema establecido en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a los demás normas legales y estatutarias pertinentes.
El cuociente electoral se aplicará así: la suma de los votos válidos emitidos por cada una de las listas, se divide por el número de los miembros de la junta directiva; el resultado es el cuociente electoral que servirá para dividir, a su vez, el número de votos válidos de cada lista. El cociente de esta segunda operación es el número de puestos que le corresponden a la respectiva lista. Si realizadas las operaciones quedaren puestos por proveer, estos se adjudicarán teniendo en cuenta los residuos de mayor a menor.
Si se tratare de la elección de solo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.
b) Manifestación suscrita por los elegidos, conjunta o separadamente, que exprese el lugar y fecha de nacimiento, el número de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad personal y la indicación de saber leer y escribir.
c) Constancia de ser miembros activos del sindicato, o si se trata de federación o confederación, de una cualquiera de las organizaciones afiliadas, y de estar en paz y a salvo con el tesoro sindical, expedidas la primera por el secretario y la segunda por el tesorero de la junta directiva o comité ejecutivo que termina sus funciones o de la que esté en ejercicio de ellas, en caso de que los cambios sean parciales.
d) Constancia expedida por el empleador respectivo de que los elegidos están ejerciendo permanentemente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y de haberlo ejercido normalmente por más de seis meses en el año anterior o por más de un año si se trata de una federación o confederación. Si el funcionamiento de la empresa o actividad respectiva fuere menor de seis meses o de un año, según el caso, deberá aclararse concretamente esa circunstancia por el secretario de la organización.
Cuando se trate de sindicatos gremiales cuyos afiliados no dependen de un empleador, la constancia podrá suplirse por una expedida por el presidente y el secretario de la respectiva organización.
PARÁGRAFO 1 La constancia a que se refiere este aparte no será exigida cuando se compruebe plenamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la interrupción en el ejercicio profesional o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio, han sido ocasionados por razón de funciones estrictamente sindicales. En este caso deberá acompañarse, además, una prueba fehaciente de la declaración que haya hecho en tal sentido la asamblea .general que realizó la elección.
ARTÍCULO 12. Derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994. La comunicación a que se refiere el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo deberá ser hecha por el presidente y secretario de la junta directiva entrante o saliente.
Hecha por el funcionario la notificación de que trata el artículo 10 del presente Decreto, aquel procederá a efectuar los trámites para la inscripción, o remitirá el expediente al funcionario competente para estos efectos.
La inscripción deberá cumplirse en un término máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando se impugne la elección por los socios de la organización o de las organizaciones sindicales afiliadas o por quien tenga interés jurídico.
2. Cuando el funcionario administrativo del trabajo oficiosamente compruebe circunstancias violatorias de la ley o de los estatutos, que imposibiliten la inscripción.
PARÁGRAFO. Transcurrido el plazo señalado en este artículo sin que se produjere la impugnación, o sin que el funcionario administrativo del trabajo oficiosamente declare la imposibilidad de efectuar la inscripción, ésta se entenderá hecha y aquél estará obligado a realizar las actuaciones señaladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 13. Derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994. Para efectos de la inscripción el Inspector de Trabajo deberá anotar en el libro de registro los nombres de los directores, indicando sus respectivos cargos.
Inmediatamente comunicará esa circunstancia a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, con el fin de que esta dependencia realice las anotaciones del caso en el archivo especializado.
CAPITULO IV
Congresos Federales y Confederales
ARTÍCULO 14. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propiciará la reunión de congresos sindicales que se programen dentro del territorio nacional, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se determinan en el presente Decreto.
ARTÍCULO 15. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. Entiéndese por congreso sindical una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planteamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo relacionados con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización.
PARÁGRAFO. La reunión de los afiliados a una sola organización, sea ésta de primero o segundo grado, se denomina asamblea general sindical o federal, respectivamente. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a las asambleas federales en lo pertinente.
ARTÍCULO 16. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. Los congresos sindicales o las asambleas generales federales solamente podrán ser convocadas:
1. Por la respectiva federación o confederación, de acuerdo con sus estatutos;
2. Por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando lo solicite una tercera parte, por lo menos, de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación, que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe de la expresada dependencia, a hacer la convocatoria, o que estén impedidos para hacerla, de conformidad con este Decreto, y
3. Por el Jefe de la aludida División de Relaciones Colectivas de Trabajo, con la expresa autorización del Ministerio del Ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente.
ARTÍCULO 17. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. Para que una federación o confederación pueda convocar la reunión de una asamblea general federal o de un congreso sindical, se requiere que en el momento de la convocatoria las organizaciones estén funcionando legal y normalmente, y tengan inscritas sus juntas directivas o comités ejecutivos.
ARTÍCULO 18. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. No pueden formar parte de ningún congreso sindical, ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del congreso y tengan sus juntas directivas inscritas.
ARTÍCULO 19. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. De la reunión de las asambleas generales federales y de los congresos sindicales debe darse aviso a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo con una anticipación a la fecha de reunión no inferior a cinco días hábiles con indicación del día, la hora y el lugar de las sesiones, el nombre, el domicilio y la personería de las organizaciones que van a participar y la lista de los afiliados activos que las integran, para efectos de la representación correspondiente.
ARTÍCULO 20. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. La proporción y el número de delegados a los congresos confederales estarán sometidos a la reglamentación que, sobre el particular, señalen los respectivos estatutos.
ARTÍCULO 21. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. A los congresos sindicales podrán asistir los observadores que sean invitados por las federaciones y confederaciones.
ARTÍCULO 22. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. Los delegados a un congreso sindical serán elegidos por las asambleas generales de las respectivas organizaciones, o por los comités o juntas directivas confederales, federa1es o sindicales, según los estatutos, en papeleta escrita, por votación secreta y mediante el sistema del cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados.
ARTÍCULO 23. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. La credencial de cada delegado estará constituida por la copia del acta de la respectiva reunión en que haya sido elegido, con indicación de los nombres de los asistentes.
PARÁGRAFO. Las normas de este Decreto se aplicarán a los congresos sindicales de servidores públicos y a las asambleas federales de los mismos, en lo pertinente.
ARTÍCULO 24. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades públicas o por los particulares para favorecer o ayudar a los congresos sindicales, se invertirán bajo la vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La destinación de las subvenciones, auxilios o donaciones oficiales deberán comprobarse ante la Contraloría General de la República de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad.
ARTÍCULO 25. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. Serán susceptibles de invalidar las deliberaciones, conclusiones y resoluciones de un congreso o asamblea general federal, que se reúna contraviniendo cualquiera de las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 26. Derogado por el artículo 1 del Decreto 2293 de 1991. De las reclamaciones y solicitudes de invalidez que se promuevan respecto de actos sindicales reglamentados en el presente capítulo, conocerá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente orden de competencia:
1) La División de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando se trate de confederaciones.
2) Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, del domicilio de la federación de que se trate.
CAPITULO V
Derecho de Federación y asesoría de Organizaciones Superiores
ARTÍCULO 27. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.
ARTÍCULO 28. Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.
PARÁGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este Decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.
ARTÍCULO 29. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.
PARÁGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que dispongan la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.
ARTÍCULO 30. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.
ARTÍCULO 31. Para los efectos del artículo anterior, quien pretenda actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente, y que la persona en cuestión se encuentra inscrita como miembro de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.
CAPITULO VI
Atentados contra el Derecho de Asociación Sindical
ARTÍCULO 32. Consideránse actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador o de sus representantes, los siguientes:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a la no afiliación del trabajador la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir a su personal sindicalizado, suspenderlo o modificar sus condiciones de trabajo en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiesen presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir a su personal sindicalizado, suspenderlo o modificar sus condiciones de trabajo, con el objeto de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de asociación;
e) Despedir los trabajadores que según la ley, la convención colectiva o el laudo arbitral estén amparados por el fuero sindical, sin el cumplimiento previo de los requisitos legales o convencionales;
f) La renuencia del empleador a obedecer la orden de reintegro o de restitución del trabajador aforado, dispuesta por la jurisdicción del trabajo;
g) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de este artículo.
ARTÍCULO 33. Para los efectos del artículo 309 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que el empleador turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de seis meses despide o desmejora en las condiciones de trabajo a un número de sus trabajadores sindicalizados, en forma que altere la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que demuestre ampliamente las justas causas invocadas.
Se entiende que se altera la proporción entre sindicalizados y no sindicalizados, en los siguientes casos:
a) Cuando el o los trabajadores despedidos están amparados por el fuero sindical y el despido se efectuare sin previa calificación judicial;
b) Cuando el o los despedidos produjeren una disminución en el número de sindicalizados, de manera que el sindicato mayoritario pierda su calidad de tal;
c) Cuando el o los despedidos ocasionaren una disminución en el número de sindicalizados, de manera que se afecte el número mínimo para que pueda subsistir el sindicato.
ARTÍCULO 34. En los términos del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario administrativo del trabajo que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción del artículo 309 del Código Penal deberá dar noticia inmediata de esa circunstancia al juez penal competente, sin perjuicio de la investigación administrativa de carácter laboral que estará obligado a adelantar.
ARTÍCULO 35. De conformidad con el artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, el emp1eador, cualquier representante suyo o, en general, la persona que incurriere en atentados contra el derecho de asociación sindical será sancionado con una multa de doscientos a diez mil pesos que le impondrá el funcionario administrativo de trabajo, previa comprobación completa de los hechos.
CAPITULO VII
Despidos en conflictos colectivos
ARTÍCULO 36. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Para efectos de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la justa causa que haya de invocar el patrono para terminar el contrato de trabajo deberá ser comprobada ante el Inspector de Trabajo.
Los trabajadores afectados por una decisión del patrono, violatoria de los requisitos señalados en este artículo, quedarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.
CAPITULO VIII
Despidos Colectivos
ARTÍCULO 37. 1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6, literal d) y 7 del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso.
2. La solicitud deberá ser presentada ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del lugar del domicilio de la empresa o patrono.
3. Recibida la solicitud, el jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social procederá a comisionar a uno de los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción para que practique todas las diligencias probatorias que sean conducentes.
4. El funcionario comisionado deberá establecer primordialmente las modalidades de los contratos de trabajo, su duración, el tiempo de servicios de cada uno de los trabajadores de la empresa o patrono y las demás circunstancias que sean de interés para la investigación.
5. Si las causas invocadas fueren de orden económico o técnico, el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir las diligencias a la Oficina de Planeación y Economía Laboral para su concepto.
6. Los Jefes de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Seguridad Social que deban autorizar el despido colectivo de trabajadores o el cierre de una empresa, deberán exigir previamente al empleador respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores.
PARÁGRAFO. En las Intendencias y Comisarías la solicitud deberá presentarse ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del domicilio del empleador o empresa. Dicho funcionario procederá a adelantar la investigación administrativa en los términos expresados anteriormente. Concluida ésta, el funcionario remitirá las diligencias a la Di visión de Relaciones Individuales de Trabajo.
Cuando se trate de causas económicas o técnicas, se solicitará concepto previo a la Oficina de Planeación y Economía Laboral.
ARTÍCULO 38. Cuando proceda la autorización de cierre o clausura de una empresa que tenga celebrados con sus trabajadores contratos de trabajo por un tiempo mayor, o cuando su vigencia resulte también de la convención colectiva o del pacto colectivo, el empleador debe pagar o garantizar debidamente, a juicio del Ministerio, la correspondiente indemnización por los salarios que dejare de percibir cada trabajador, por el tiempo respectivo restante.
ARTÍCULO 39. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización de los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 40. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de sus funcionarios competentes, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o empleador ha efectuado un despido colectivo de trabajadores, sin sujeción a las normas del presente capítulo.
Los trabajadores afectados por la decisión del empleador se encontrarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 41. Los trámites o las diligencias que deban preceder a la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores se adelantarán en un plazo máximo de quince días hábiles. Concluidos los trámites o las diligencias, el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en un término máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de recibo del expediente.
ARTÍCULO 42. Ejecutoriada la providencia que declara un despido colectivo de trabajadores, el funcionario administrativo del trabajo intervendrá de inmediato para que se cumpla la vigencia de los contratos de trabajo.
ARTÍCULO 43. Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del Trabajo.
ARTÍCULO 44. En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o empleador, debe dar aviso inmediato al Inspector de Trabajo del lugar o, en su defecto, a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
ARTÍCULO 45. Las normas del presente capítulo no se aplican respecto de los empleados públicos.
CAPITULO IX
Pactos Colectivos
ARTÍCULO 46. Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán suscribir pactos colectivos.
ARTÍCULO 47. Cuando un grupo de trabajadores no sindicalizados aspire a presentar un pliego de peticiones encaminado a la celebración de un pacto colectivo, dará aviso al Inspector de Trabajo del lugar, y a falta de éste al de la jurisdicción más cercana, para que, si lo estima conveniente, presencie y vigile la asamblea en donde haya de adoptarse el petitorio.
La comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá formularse por escrito y con cinco días de anticipación a la celebración de la asamblea.
ARTÍCULO 48. En la asamblea deberá levantarse un acta en donde conste la identidad de los trabajadores asistentes, el nombre de la empresa o empleador y la constancia de haberse aprobado el pliego de peticiones.
En la reunión los trabajadores no sindicalizados nombrarán tres negociadores y podrán, si lo tienen a bien, designar allí mismo el conciliador y el respectivo árbitro.
Los delegados de los trabajadores y el conciliador deben reunir los requisitos de que tratan los artículos 432 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 del Decreto-ley 2351 de 1965.
ARTÍCULO 49. 1. El empleador o su representante están en la obligación de recibir los delegados de los trabajadores no sindicalizados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones con el fin de iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, y dar cuenta de ello a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($ 2.000.00 a $ 5.000.00) por cada día de demora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho organismo.
ARTÍCULO 50. Las conversaciones de arreglo directo sobre el pliego de peticiones encaminado a la firma de un pacto colectivo, durarán quince días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez días más.
Los términos de que trata este artículo se contarán a partir de la iniciación de las conversaciones.
ARTÍCULO 51. Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones se firmará el pacto colectivo entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector de Trabajo respectivo.
ARTÍCULO 52. Si no se llegare a un acuerdo en arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador serán sometidas al proceso de conciliación.
ARTÍCULO 53. 1. Las peticiones de los trabajadores no sindicalizados, o la parte de éstas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.
La designación debe hacerse dentro de dos días siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, siempre que la asamblea de los trabajadores no sindicalizados no los hubiera designado con anterioridad. Del nombramiento se dará aviso por escrito al Inspector de Trabajo respectivo y las partes se notificarán la designación recíprocamente. .
2. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro horas siguientes al aviso de su designación, si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.
3. No podrán ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representación de alguna de las partes en la etapa de arreglo directo.
ARTÍCULO 54. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aceptación, y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores no sindicalizados y del establecimiento o empresa para que les suministren todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido.
ARTÍCULO 55. Pueden ser representantes de los trabajadores no sindicalizados los mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El empleador será representado por tres delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento o empresa. Los representantes de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes poderes para firmar el pacto colectivo que se celebre, salvo que se convenga hacerlo ad referéndum.
ARTÍCULO 56. Los representantes del empleador y de los trabajadores no sindicalizados tienen los deberes de que trata el artículo 440 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 57. Si se llegare a un acuerdo, se firmará el pacto colectivo entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador. Si la conciliación no concluyere en un acuerdo, así se hará constar en un acta que firmarán los conciliadores.
ARTÍCULO 58. De todos los nombramientos, actas y pactos colectivos se entregarán copias a las partes y al Inspector de Trabajo respectivo o, en su defecto, al Alcalde Municipal para efectos de su remisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 59. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del Ramo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.
ARTÍCULO 60. El funcionario competente rechazará el depósito del pacto colectivo en los siguientes casos:
a) Cuando no reúna los requisitos previstos en el artículo anterior;
b) Cuando no esté acompañado de la certificación del Inspector de Trabajo que acredite el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 47 y 48 del presente Decreto;
c) Cuando no se acompañen los documentos que acrediten el cumplimiento de los trámites previos a su celebración, y
d) Cuando se demuestre que en la respectiva empresa se ha firmado convención colectiva con sindicato o sindicatos cuyos afiliados exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de las mismas.
ARTÍCULO 61. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo.
Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
CAPITULO X
Huelga o Arbitramento
ARTÍCULO 62. Terminada la etapa de conciliación sin que se haya llegado a un acuerdo definitivo sobre el pliego de peticiones elevado por un sindicato minoritario o por sindicatos minoritarios, o por los trabajadores no sindicalizados, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará a una asamblea a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, para que la mayoría de ellos, en votación secreta, opten por huelga o soliciten del mismo organismo que el conflicto se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales para el caso de los servicios públicos.
Si fracasare el intento de reunir la asamblea, y se estuviere dentro del plazo señalado en el literal e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará la asamblea cuantas veces lo soliciten el sindicato minoritario o los sindicatos minoritarios, o los trabajadores no sindicalizados.
CAPITULO XI
Suspensión Colectiva Ilegal del Trabajo
ARTÍCULO 63. Las solicitudes encaminadas a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declare administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberán ser presentadas ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción del domicilio de la empresa o empleador, o ante la de la sucursal o agencia, ubicadas en municipios distintos del domicilio principal en donde se haya realizado la suspensión o paro.
Cuando el domicilio de la empresa o empleador, o el de la sucursal o agencia, estén ubicados en jurisdicción de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la solicitud deberá presentarse directamente en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.
ARTÍCULO 64. Al día siguiente del recibo de la solicitud, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, o la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, según el caso, fijarán en lugar visible de la Secretaría un aviso, por el término de cinco días, en el cual dé noticia al sindicato o sindicatos de la existencia de la solicitud, con el objeto de que los mismos puedan formular la correspondiente oposición.
Simultáneamente con la fijación del aviso la División de Relaciones Colectivas de Trabajo o la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social enviará copia del mismo, por correo certificado, a la dirección domiciliaría del sindicato o sindicatos
ARTÍCULO 65. Al día siguiente de la desfijación del aviso a que se refiere el artículo 64, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social remitirá el expediente a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Copia auténtica de todos los documentos en que consten las diligencias al que se refiere el presente capítulo serán incorporadas al respectivo expediente.
ARTÍCULO 66. En los casos de los servicios públicos de que trata el artículo 1 del Decreto extraordinario 753 de 1956, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prescindirá del procedimiento a que se contrae el artículo anterior.
CAPITULO XII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 67. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los trabajadores particulares y a los servidores públicos sólo en las materias pertinentes dentro de los términos de la ley.
ARTÍCULO 68. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de julio de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
JUAN GONZALO RESTREPO LONDOÑO.
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 35.073 de 11 de agosto de 1978.