Decreto 1535 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1535 de 2016

Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-FOGAFIN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el proceso de liquidación forzosa administrativa y el pago del seguro de depósitos de Fogafín.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1535 DE 2016

 

(Septiembre 29)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el proceso de liquidación forzosa administrativa y el pago del seguro de depósitos de Fogafín

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 291 y el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

 

CONSIDERANDO

 

Que el literal h del artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín podrá cancelar a los depositantes una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósitos, a partir de la toma de posesión para liquidar una entidad inscrita en Fogafín.

 

Que se hace necesaria la creación de mecanismos para facilitar y agilizar el pago a los depositantes del seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín en los procesos de liquidación forzosa administrativa.

 

Que la labor de seguimiento de la actividad del liquidador atribuida al Fondo de Instituciones Financieras — Fogafín debe orientarse a la consecución de los objetivos estratégicos de la liquidación.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera — URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No, 005 del 26 de abril de 2016.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Adiciónase el numeral 4 al artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

4. Reclamación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín asociada al reconocimiento del seguro de depósitos. El Fondo presentará reclamación hasta por un monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar, la cual será reconocida por el liquidador hasta por dicho monto. Por lo tanto, los depositantes de la institución en liquidación que cuenten con acreencias cubiertas por el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —Fogafín no podrán formular reclamaciones por los montos cubiertos de dichas acreencias.

 

Los depositantes podrán presentar reclamación ante la liquidación por los montos que excedan la cobertura del seguro de depósitos.”

 

ARTÍCULO 2º. Modifícase el primer inciso del artículo 9.1.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín,”

 

ARTÍCULO 3º. Modifícase el artículo 9.1.3.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 9.1.3.5.1. Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, el Fondo procederá al pago del seguro de depósitos en las condiciones descritas en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar.

 

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín tendrá derecho a obtener el pago de los montos cancelados por concepto del seguro de depósitos por parte del liquidador de acuerdo con Io dispuesto en el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4. del presente decreto

 

PARÁGRAFO. Si con posterioridad al vencimiento del plazo para que Fogafín presente reclamación ante la liquidación se hace necesario reajustar el monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, Fogafín podrá presentar la respectiva reclamación ante la liquidación, acogiéndose a las condiciones en que se encuentre la liquidación en dicho momento.”

 

ARTÍCULO 4º. Adiciónase un parágrafo al artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

“PARÁGRAFO. El plazo previsto para que los acreedores inicien acción judicial de responsabilidad contra el liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la entidad, En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

ARTÍCULO 5°. Modifícase el Capítulo 9 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 9 LA JUNTA DE ACREEDORES

 

ARTÍCULO 9.1.3.9.1. Integración de la Junta de acreedores. En los procesos de liquidación habrá una junta de acreedores la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1 0 de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.

 

La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —FOGAFIN Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.

 

Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —FOGAFIN. El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.

 

La Junta deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

 

La Junta tendrá las funciones previstas en el presente Libro para la junta asesora del agente especial.

 

PARÁGRAFO 1°. Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.

 

PARÁGRAFO 2°. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.

 

PARÁGRAFO 3°. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la Junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la Junta en la sesión siguiente.

 

ARTÍCULO 6°. Modifícase el artículo 11.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 11.3.1.1.2. Definición. Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por seguimiento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín de evaluar la gestión y eficacia del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente Título.

 

Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, que le permita identificar el cumplimiento de los objetivos estratégicos del proceso liquidatario definidos por el Fondo, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la entidad objeto de la liquidación} y adoptar las medidas a que haya lugar para que el liquidador logre cumplir los objetivos de acuerdo con las normas que rigen el proceso liquidatario.

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna.

 

En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes.

 

El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín en sus actividades."

 

ARTÍCULO 7°. Modifícase el artículo 11.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 11.3.1.1.3. Parámetros. La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín de las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros:

 

1, La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatarios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín, y el logro de los objetivos estratégicos de la liquidación.

 

2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3 0 de la Ley 489 de 1998.

 

3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación

 

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — Fogafín podrá iniciar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador.”

 

ARTÍCULO 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación adiciona el numeral 4 al artículo 9.1.3.2.2 y modifica los artículos 9.1.3.3.2, 9.1.3.5.1, 9.1.3.6.5, 11.3.1.1.2, 11.3.1.1.3, y el Capítulo 9 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 29 días de septiembre de 2016

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 50.011 de septiembre 29 de 2016