Decreto 1534 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1534 de 2016

Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATOS
- Subtema: Contrato de Leasing Habitacional

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1534 DE 2016

 

(Septiembre 29)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 24 del artículo 189 y el artículo 335 de la Constitución Política, y en los artículos 100, 101 y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Ley 1328 de 2009

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto número 673 de 2 de abril de 2014, por el cual se modificó el Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones, se expidió entre otros aspectos, con el objeto de proteger y garantizar la libertad de contratación de los tomadores de seguros, diseñando procedimientos de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de contratar en nombre de sus deudores los seguros contra incendio y terremoto asociados a los bienes hipotecados para garantizar el pago de los créditos otorgados, así como los seguros de vida constituidos como garantías adicionales del pago de un crédito.

 

Que atendiendo el desarrollo del procedimiento establecido para dicha contratación, se considera necesario en aras de brindar mayor competencia, garantías procedimentales y transparencia, efectuar ajustes al mismo en materia de igualdad de acceso, contenido del pliego de condiciones e información del proceso.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 008 del 28 de junio de 2016

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 2.36.2.2 3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.2.3. Igualdad de acceso. Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a 'A' otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad adicionales incluidos en el pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir dichos requisitos de admisibilidad adicionales,

 

PARÁGRAFO 1º. A proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse tas aseguradoras individualmente o a través de coaseguro.

 

PARÁGRAFO 2º. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad adicionales que favorezcan a una entidad en particular. Los requisitos de admisibilidad adicionales que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con el seguro objeto de la licitación. Estos criterios deberán estar sustentados en un documento de soporte de justificación técnica que hará parte del pliego de condiciones."

 

ARTÍCULO 2º. Modifícase el artículo 2.36.2.2.8 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez se adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que éste haya autorizado con anterioridad:

 

i. El resultado de la licitación, indicando el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa de prima del seguro

 

ii. El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto, para lo cual la institución financiera deberá señalar la totalidad de las condiciones del seguro

 

Una vez la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado.

 

La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus modificaciones. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere.

 

ARTÍCULO 3º. Modifícase el artículo 2.36.2.2.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones. El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá.

 

1. Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2. Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitación.

 

3. Los procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

4. El costo del servicio de recaudo de la prima de seguro licitado que la institución financiera cobraría en caso que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin. Este costo deberá sustentarse en el pliego con base en: el número de deudores; los canales utilizados históricamente por los deudores para hacer los pagos (internet, débito automático, transferencia, pago en sucursal, entre otros) y el costo asociado a cada uno de estos canales el cual deberá atender condiciones de mercado, por lo que se deberá incluir como parte del pliego el cálculo realizado por la institución financiera para establecer el costo del servicio. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de este costo. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora

 

5. Cláusula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de fa póliza de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora

 

6. Cualquier otro contenido determinado por la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo

 

7. En caso de exigirse una carta de compromiso por parte de un reasegurador, la información relativa a la cartera asegurable que permita suministrar dicho documento.

 

8. Cualquier otro requisito que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.

 

PARÁGRAFO 1º. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.

 

PARÁGRAFO 2º. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos.”

 

ARTÍCULO 4º. Modificase el artículo 2.36.2.2.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.36.2.2.12. Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro. El costo del servicio de recaudo será reconocido a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago directo del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.

 

PARÁGRAFO. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor.”

 

ARTÍCULO 5º. Modifícase el artículo 2.36.2.2.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.36.2.2.14. Estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad. Para el estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad se deberán agotar las siguientes etapas:

 

i) Las aseguradoras podrán formular las preguntas sobre el pliego de condiciones una vez éste haya sido puesto a su disposición.

 

ii) La institución financiera dará respuesta a las inquietudes formuladas al pliego de condiciones y hará las modificaciones que estime convenientes si es del caso. En estos eventos, las preguntas formuladas, las respuestas correspondientes así como las eventuales modificaciones efectuadas al pliego deberán ser publicadas en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente.

 

iii) Las aseguradoras deberán proporcionar la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2 2.3. del presente decreto.

 

iv) La institución financiera evaluará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3. del presente decreto. Si la institución financiera considera que alguna aseguradora no cumple dichos requisitos, deberá enviarle una comunicación en la que se expliquen las razones del incumplimiento.

 

v) La institución financiera dará oportunidad por una única vez a las aseguradoras de sanear las inconformidades que se presenten en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, para pronunciarse de forma definitiva respecto de las aseguradoras que los cumplen o no.

 

vi) La institución financiera entregará la información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36 2 2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones conforme a lo señalado en el artículo 2.36.2.2.3. del presente decreto.

 

La institución financiera deberá garantizar la transparencia de sus actuaciones durante todas las etapas señaladas en el presente artículo, mediante la publicación de los fundamentos que sustentan sus decisiones.

 

Los plazos de cada una de las etapas de que trata el presente artículo serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia”

 

ARTÍCULO 6º. Modifícase el artículo 2.36.2.2.15 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.36.2.2.15. Presentación de posturas. Culminadas las etapas a que se hace referencia en el artículo anterior, las aseguradoras dispondrán de un plazo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

 

PARÁGRAFO. La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.”

 

ARTÍCULO 7º. Modifícase el artículo 2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.36.2.2.16. Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso. Si después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, la aseguradora adjudicataria deja de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.

 

PARÁGRAFO 1º. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros cuando corresponda.

 

PARÁGRAFO 2º. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.

 

PARÁGRAFO 3º. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsistas la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.

 

PARÁGRAFO 4. La tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato.”

 

ARTÍCULO 8º. Modifícase el artículo 2.36.2.2.17. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.36.2.2.17. Cierre del proceso de licitación. Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos; el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos} debiendo indicar la aseguradora seleccionada.

 

La siguiente información deberá mantenerse en la página web de la institución financiera al menos durante la vigencia del contrato respectivo: un cuadro comparativo que dé cuenta de las ofertas recibidas de fas aseguradoras que incluya las tasas de prima ofrecidas, el pliego de condiciones y las preguntas y respuestas al mismo, la póliza del seguro contratado, el acta de adjudicación de la licitación y los demás que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.”

 

ARTÍCULO 9º. Transición. Las instituciones financieras de las que trata el presente decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1 de marzo de 2017.

 

ARTÍCULO 10. Vigencia. Éste decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.36.2.2.3, 2.36.2.2.8, 2.36.2.2.10, 2.36.2.2.12, 2.36.2.2.14, 2.36.2.2.15, 2.36.2.2.16 y 2.36.2.2.17 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 9 del presente decreto.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 29 días de septiembre de 2016

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 50.011 de septiembre 29 de 2016