Decreto 2545 de 1984
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DECRETO 2545 DE 1984
(Octubre 12)
“Por el cual se reglamentan los Decretos 3069 de 1968 y 149 e 1976 y se establece a nivel nacional la estructura de tarifas para la prestación del servicio de energía eléctrica.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad conferida por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
Que es necesario establecer a nivel nacional una estructura única de tarifas para el sector eléctrico que concilie los criterios de asignación óptima de recursos en la economía, las necesidades financieras de las empresas tal como está previsto en el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 3069 de 1968 y la capacidad de pago de los usuarios del servicio;
Que los actuales sistemas de tarifas se encuentran dispersos, presentan vaguedades y carecen de fundamentos homogéneos y sólidos, y
Que por lo tanto resulta conveniente adoptar una política uniforme, estable y a largo plazo, basada en criterios coherentes, claros y precisos.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Las empresas responsables por la prestación del servicio público de energía eléctrica en todo el territorio nacional, tendrán como objetivo primordial satisfacer las necesidades de la comunidad en forma que consulte los criterios de mayor cobertura, óptima calidad y menores costos del servicio.
ARTÍCULO 2º La expansión del sector eléctrico, su administración, mantenimiento y operación, serán financiadas preferencialmente mediante el cobro de tarifas y la obtención de créditos.
Por lo tanto, la destinación de los aportes presupuestales deberá limitarse, en lo posible, a programas específicos con un contenido claramente redistributivo y social, tales como electrificación rural y extensión de la cobertura a los barrios marginados de los centros urbanos.
ARTÍCULO 3º Para efectos del cobro del servicio, las empresas distinguirán entre suscriptores y usuarios. Los primeros son las personas naturales o jurídicas que celebran el contrato de prestación del servicio eléctrico con la empresa, y los segundos, las personas naturales o jurídicas, la unidad familiar o grupos de unidades familiares y la unidad económica o grupo de unidades económicas que utilizan la energía suministrada por la empresa.
ARTÍCULO 4º A los suscriptores y usuarios se les prestará servicios residenciales y no residenciales. Los residenciales son aquellos destinados a las unidades familiares, a las zonas comunes de los conjuntos habitacionales y a los establecimientos de beneficencia. Los no residenciales son los que se prestan a las unidades económicas, dentro de las cuales se entienden incluidas las entidades oficiales, eclesiásticas, de utilidad común o interés social y demás asociaciones de derecho privado.
ARTÍCULO 5º Por el servicio residencial se cobrará un cargo básico o mensual más un cargo por consumo.
El cargo básico mensual será independiente del nivel de consumo y se determinará de acuerdo con el estrato socioeconómico en el cual esté clasificada la vivienda. Existirán seis (6) estratos, a saber:
I.
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Estrato socioeconómico bajo - bajo
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II.
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Estrato socioeconómico bajo
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III.
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Estrato socioeconómico medio - bajo
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IV.
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Estrato socioeconómico medio
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V.
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Estrato socioeconómico medio - alto
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VI.
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Estrato socioeconómico alto
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El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta los siguientes rangos de consumo mensual:
Primero: de 0 a 200 kilowatios - hora por suscriptor por mes.
Segundo: de 201 a 400 kilowatios - hora por suscriptor por mes.
Tercero: de 401 a 800 kilowatios - hora por suscriptor por mes.
Cuarto: de 801 a 1.600 kilowatios - hora por suscriptor por mes.
Quinto: de más de l. 600 kilovatios - hora por suscriptor por mes.
Para efectos de la liquidación del cargo por consumo se procederá de la siguiente manera: cada uno de los doscientos (200) kilowatios - hora por mes correspondientes al primer bloque se cobraran de acuerdo con la tarifa fijada para este rango de consumo; cada uno de los doscientos (200) kilowatios - hora por mes correspondientes al segundo bloque se cobrarán de acuerdo con la tarifa fijada para este segundo rango de consumo; cada uno de los cuatrocientos (400) kilowatios - hora por mes correspondientes al tercer bloque se cobrarán de acuerdo con la tarifa fijada para este tercer rango de consumo; cada uno de las ochocientos (800) kilowatios - hora por mes correspondientes al cuarto bloque se cobraran de acuerdo con la tarifa fijada para este cuarto rango de consumo, y cada uno de los kilowatios - hora correspondiente al quinto bloque se cobrarán de acuerdo con a tarifa fijada para este quinto rango de consumo.
PARÁGRAFO. Cuando el consumo mensual registrado sea inferior a cincuenta (50) kilovatios - hora, se cobrará como cargo mínimo el valor de cincuenta (50) kilowatios - hora e acuerdo con la tarifa establecida para el primer bloque de consumo.
ARTÍCULO 6º Para el cobro del servicio no residencial los suscriptores se clasificarán de acuerdo con el nivel de tensión al cual estén conectados a la red, así:
a) Alta tensión: los conectados a un nivel igual o superior a ciento diez kilovoltios;
b) Media tensión: los conectados a un nivel mayor o igual a once punto cuatro (11.4) kilovoltios y menor a ciento diez (110) kilovoltios;
c) Baja tensión: los conectados a un nivel inferior a once punto cuatro (11.4) kilovoltios.
Por el servicio no residencial se cobrará un cargo por consumo y, si fuere el caso, un cargo por demanda.
La liquidación del cargo por consumo y del cargo por demanda se hará teniendo en cuenta las tarifas señaladas para cada nivel de tensión y el consumo o la demanda registrada en el contador respectivo. Las tarifas por concepto de consumo y demanda podrán ser objeto de diferenciación horaria.
En aquellos casos en los cuales no exista contador de demanda, el cargo por este concepto se cobrará de acuerdo con la carga contratada por la empresa.
Parágrafo. Se cobrará un cargo mínimo mensual de la siguiente manera:
a) Alta tensión: Cuando el valor total que se deba pagar por el servicio sea inferior al costo de una demanda máxima mensual de cien (100) kilovatios, el cargo mínimo será equivalente a una demanda máxima de cien (100) kilowatios;
b) Media tensión: Cuando el valor total que se deba pagar por el servicio sea inferior al costo de una demanda máxima mensual de veinticinco kilowatios, el cargo mínimo será el equivalente a una demanda máxima de veinticinco (25) kilowatios;
c) Baja tensión: Cuando el valor total que se deba pagar por el servicio sea inferior al costo de una demanda máxima mensual de un (1) kilowatio, el cargo mínimo será el equivalente a una demanda máxima de un (1) kilovatio.
ARTÍCULO 7º Lo establecido en el artículo anterior, relacionado con el servicio de energía no residencial, regirá también para las empresas que venden energía en bloque a municipios y empresas distribuidoras de energía eléctrica legalmente autorizadas para ello.
ARTÍCULO 8º A partir de la promulgación de este Decreto no se podrá autorizar el cobro de tarifa de conexión alguna, que exceda la suma del costo de la acometida más el del contador respectivo.
En aquellas empresas en que actualmente se cobran tarifas de conexión por encima de lo aquí estipulado, éstas se redefinirán teniendo en cuenta el estrato socioeconómico del futuro suscriptor residencial o el nivel de tensión al cual se vaya a conectar a la red el futuro suscriptor no residencial. En el caso de los suscriptores residenciales esta tarifa será única y se pagará por una sola vez; en el caso de los suscriptores no residenciales, esta tarifa se cobrará por cada kilowatio contratado y se reajustará proporcionalmente cada vez que el suscriptor aumente la carga contratada.
PARÁGRAFO. Las obras de infraestructura necesarias para el suministro exclusivo del servicio a nuevos suscriptores, tales como redes de distribución primaria y secundaria, transformadores de distribución y acometidas, deberán ser construidas y entregadas por éstos a la empresa que presta el servicio o, en su defecto, estos suscriptores deberán pagar a la empresa el costo de estas obras.
ARTÍCULO 9º Ninguna empresa podrá cobrar tarifa alguna por encima del nivel máximo que se le autorice para la misma. Niveles máximos que se deberán establecer teniendo en cuenta el costo que resulta de generar, transmitir y distribuir a un usuario nuevo del sistema un kilowatio - hora (kwh), en un punto determinado del espacio a un nivel dado de tensión y en un momento determinado del tiempo.
Estos niveles se ajustarán periódicamente mediante la utilización del índice nacional de costos de prestación del servicio de energía eléctrica o, en su defecto, mediante la utilización de un índice de costos que tenga en cuenta los índices de inflación interna y externa y la tasa de devaluación.
ARTÍCULO 10. Toda persona natural o jurídica que se beneficie del servicio de energía eléctrica, deberá pagar la totalidad de los cargos que se le facturen por concepto de la prestación del servicio, de acuerdo con las tarifas correspondientes a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 11. En los términos del artículo 4º del Decreto 3069 de 1968, la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos dispondrá lo necesario para la aplicación de los criterios enunciados en este Decreto; autorizará los valores máximo de las tarifas que cada empresa pueda cobrar por la prestación de su servicio y establecerá todo lo concerniente a los servicios no mencionados aquí, tales como energía reactiva, consumo fijo y servicios extraordinarios.
ARTÍCULO 12. La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos expedirá las reglamentaciones de carácter obligatorio previstas en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le están atribuidas por la legislación vigente.
Artículo 13. La aplicación de este Decreto se hará gradualmente, consultando las condiciones y circunstancias especiales de cada una de las empresas.
ARTÍCULO 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a los 12 días del mes de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
ALVARO LEYVA DURÁN.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
JORGE OSPINA SARDI
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 36787. 13, noviembre, 1984.