Decreto Ley 1249 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 1249 de 1974

Fecha de Expedición: 28 de junio de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1249 DE 1974

 

(Junio 28)

 

Derogado por el Artículo 325 del Decreto 2655 de 1988.

 

“Por el cual se dictan normas sobre participaciones en la explotación de las salinas nacionales.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1973,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.Los Municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de salinas marítimas o terrestres tendrán derecho a una participación del doce por ciento (12%) sobre el producto bruto de tales explotaciones. El Departamento de la Guajira recibirá el veintitrés por ciento (235) de participación. 

 

Para los efectos del presente artículo se exceptúa la sal exportada o vendida para la exportación. 

 

ARTÍCULO 2°. De la participación que le corresponde a Zipaquirá de acuerdo con el presente Decreto, el Municipio recibirá el doce y un cuarto por ciento (11 y 1/4%), y el saldo o sea el tres cuartos por ciento (3/4%) del uno por ciento (1%), corresponderá a la Diócesis de Zipaquirá y lo recibirá el Ordinario de acuerdo con la ley. 

 

ARTÍCULO 3°. La participación de que tratan los artículos anteriores se liquidará mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y será pagada por el explotador a las respectivas tesorerías dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación. 

 

ARTÍCULO 4°. El Municipio de Sesquilé, así como el Corregimiento de guaira continuará recibiendo la suma fija que actualmente perciben por cierre de las minas o la baja producción de las mismas y el Municipio de Cajicá continuará recibiendo la participación establecida en el artículo 6º de la Ley 210 de 1959. 

 

ARTÍCULO 5°. Los Departamentos y Municipios en cuyos territorios se explote o se explore sal destinada o vendida para la exportación, tendrán derecho a recibir, respectivamente, una participación del 30% y del 15% sobre las utilidades netas que obtenga la Nación, del producto de la exportación. 

 

Se entiende que la sal es destinada o vendida para la exportación, cuando como tal se negocie en el exterior o se utilice en la fabricación de derivados químicos destinados también para la exportación. En este último caso la participación que se establece solo tendrá efectos cuando los derivados de la sal sean manufacturados en fábricas que se establezcan con posterioridad a la vigencia de este Decreto. 

 

Sobre los volúmenes exportados o vendidos para la exportación, la participación que aquí se consagra constituye la establecida por la Ley 210 de 1959. 

 

ARTÍCULO 6°. La participación consagra en el artículo anterior será liquidada mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía, una vez aprobados los balances de la Concesión de Salinas y se pagará directamente por la entendida concesionaria, con cargo al producto liquidado disponible que corresponda al Gobierno Nacional en la explotación de Salinas. 

 

ARTÍCULO 7°. Las entidades beneficiarias, salvo lo previsto en leyes anteriores, destinarán el producto de las participaciones de que trata el presente Decreto, exclusivamente gastos de inversión relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, defensa de recursos forestales y recuperación ecológica de áreas afectadas por la explotación de las salinas y por los procesos industriales de transformación y refinación. En caso de que varíen total o parcialmente la destinación perderá por el año siguiente el derecho a tal producto. 

 

ARTÍCULO 8°. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos, en los Departamentos o territorios nacionales donde existan o llegaren a existir institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones de que trata este Decreto, se podrá administrar e invertir por medio de dichas entidades cuando así lo dispone el Gobierno Nacional en cada caso. 

 

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá disponer que tal producto sea invertido en el respectivo Departamento o Municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. 

 

ARTÍCULO 9°. Los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones señaladas en este Decreto y orientarán u asesorarán a los Municipios o a las Corporaciones e Institutos regionales y locales, en la planeación y ejecución de las inversiones respectivas. 

 

ARTÍCULO 10. La inspección y vigilancia de las explotaciones de salinas seguirán exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las normas vigentes y sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República. 

 

ARTÍCULO 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, Distrito Especial a los 28 días del mes de junio de 1974

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA VÉLEZ,

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

GERARDO SILVA VALDERRAMA,

 

MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34134. 1 de agosto de 1974.