Decreto 688 de 1967 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 688 de 1967

Fecha de Expedición: 20 de abril de 1967

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NOMENCLATURA
- Subtema: Planta Exterior Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Se modifican algunas disposiciones del Decreto 444 de 1967 sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, y se dictan otras medidas referentes a la misma materia.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 688 DE 1967

 

(Abril 20)

 

Derogado por el Artículo 17 de la Ley 51 de 1989

 

“Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 444 de 1967 sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, y se dictan otras medidas referentes a la misma materia.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 6º de 1937,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 444 de 1967, el Gobierno dictará reglamentación especial que contemple la forma y requisitos para las importaciones de bienes destinados al uso o consumo oficial o personal de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de los representantes de organizaciones y entidades que, conforme a prácticas y convenios internacionales, se asimilen o hayan de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomáticos. 

 

ARTÍCULO 2º. Modificase en los siguientes términos el artículo 49 del Decreto 444 de 1967; 

 

"ARTÍCULO 49. Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los ciento veinte días siguiente a su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos". 

 

ARTÍCULO 3º. El parágrafo del artículo 73 del Decreto 444 de 1967 quedará así: 

 

"PARÁGRAFO. Con excepción de las importaciones contempladas en los ordinales c), f) y g), todas las demás requieren licencia previa de la Superintendencia de Comercio Exterior". 

 

ARTÍCULO 4º. Aclárase el artículo 86 del Decreto 444 de 1967 en el sentido de que lo dispuesto en él se entiende sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación aduanera cuando fueren aplicables y de que la nacionalización se hará siempre que dicha legislación la autorice, y conforme a lo prescrito en ella. 

 

ARTÍCULO 5º. Modificase en los siguientes términos el artículo 89, ordinal d) del Decreto 444 de 1967: 

 

"d) Las no reembolsable en los casos contemplados en el artículo 82, ordinales a), b) y d), y en el caso del ordinal c) del mismo artículo, cuando se trate de préstamos en favor de entidades oficiales". 

 

ARTÍCULO 6º. El artículo 162 del Decreto 444 de 1967, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 102. Para tener derecho a giros al exterior por concepto de regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares, los contratos que se celebren a partir de la vigencia que este Decreto y las prórrogas de los ya celebrados, deberán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de un comité integrado por los siguientes funcionarios o representantes que ellos designen el Ministro de Fomento, el Jefe del Departamento Administrativo, de Planeación el Superintendente de Comercio Exterior, el Prefecto de Control de Cambios y el Jefe de la Oficina de Cambios. 

 

El Comité podrá autorizar o negar el registro de los contratos a que se refiere este artículo teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 

 

a) Utilidad del contrato para el desarrollo económico y social, y relación de ella con los desembolsos en moneda extranjera a que pueda dar lugar el contrato; 

 

b) Posibilidad de elaborar el producto en condiciones similares sin gravarlo con regalías, mediante el uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicarse para tal fin conforme a los avances de la tecnología moderna y a desarrollo de la industria nacional; 

 

c) Tratados públicos celebrados por Colombia y prácticas internacionales prevalecientes en este campo; 

 

d) Efectos del contrato sobre la balanza de pagos del país; 

 

e) Extensión del mercado a que puedan destinarse los productos fabricados bajo el contrato, y 

 

f) Vigencia de la patente. 

 

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá autorizase el registro de contratos que impliquen una violación de las normas del presente Decreto sobre transferencias de capitales al exterior". 

 

ARTÍCULO 7º. Para tener derecho a giros al Exterior por concepto de regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares pactadas en contratos válidamente celebrados con anterioridad al Decreto 444 de 1967, estos deberán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación del Comité creado en el artículo anterior. 

 

El Comité podrá autorizar o negar el registro, teniendo en cuenta las normas y criterios establecidos en dicho artículo, y podrá también limitar la cuantía de las transferencias cuando esta fuere excesiva. 

 

Si el registro se niega o si el Comité limita la cuantía de los giros, la obligación de pago en moneda extranjera o de la parte de ella que no pueda cubrirse en dicha moneda, según el caso, podrá cumplirse en moneda legal a la tasa de cambio que rija en el mercado de capitales; al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto 444 de 1967. 

 

ARTÍCULO 8º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán girarse al Exterior las sumas correspondientes a regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares, cuando la obligación se hubiere hecho exigible con anterioridad al Decreto 444 de 1967, previa la demostración de tal hecho ante el Comité de que trata dicho artículo y la exhibición de los libros de contabilidad de la respectiva empresa para comprobar que se halla insoluto el pago en cuestión, mediante el cumplimiento de los requisitos que el mencionado estatuto y disposiciones concordantes señalan para obtener licencias de cambio. 

 

ARTÍCULO 9º. Modifícase en la siguiente forma el artículo 117 del Decreto 444 de 1967: 

 

"ARTÍCULO 117. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica podrá elevar con carácter general o para determinadas ramas de la producción del porcentaje máximo que allí se señala para la remesa de utilidades, a la luz de las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales. 

 

También podrá autorizar el Consejo porcentajes mayores de remesa de utilidades en el caso de determinadas inversiones que revistan señalada importancia para la economía nacional o que impliquen riesgos especiales o que por su naturaleza sean de tardío rendimiento". 

 

ARTÍCULO 10. Modificase en los siguientes términos el artículo 125 del Decreto 444 de 1967: 

 

"ARTÍCULO 125. Las personas jurídicas de cualquier naturaleza, en cuyo capital participe la inversión extranjera deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros y estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, excepto las que estén so, metidas al control del Superintendente Bancario". 

 

ARTÍCULO 11. Para calcular el monto del certificado de disponibilidad que debe expedir el Contralor General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 444 de 1967, por la utilidad contable que resulta de la modificación de la tasa de cambio aplicable a ciertos gastos oficiales, se tomará como base la diferencia entre la tasa de cambio que regía en el mercado preferencial y la vigente para la contabilización de las reservas internacionales, 

 

Esta misma diferencia se aplicará para determinar las apropiaciones presupuestales que conforme al ordinal b) del artículo 255 del mencionado Decreto deben abrirse para compensar el mayor valor de ciertas obligaciones externas de los Departamentos, Municipios y establecimientos descentralizados. 

 

Lo dispuesto en este artículo y en los artículos del Decreto 444 aquí citados, se aplicará únicamente a la vigencia presupuestal de 1967. 

 

En estos términos se aclaran los artículos 143 y 255, ordinal b) del mencionado Decreto 444 de 1967. 

 

ARTÍCULO 12. El artículo 166 del Decreto 444 de 1967, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 166. Al momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un 15 por ciento del valor total del reintegro. Dichos títulos serán recibidos a la par por las Oficinas Recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre la renta y complementarios aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el Gobierno, el cual inicialmente será de un año. Este período se reducirá progresivamente hasta su eliminación total cuando la situación fiscal y monetaria lo permita. 

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las exportaciones embarcadas con posterioridad a la fecha de este Decreto. 

 

Los certificados de abono tributario cuya emisión se autoriza en el presente artículo serán documentos al portador libremente negociables, y estarán exentos de toda clase de impuestos". 

 

ARTÍCULO 13. Cuando se trata de exportaciones que no gozaban del estímulo tributario conforme al artículo 120 de la Ley 81 de 1960, y que según el artículo 166 del Decreto 444 de 1967 dan lugar a la expedición de certificados de abono tributario, dichos certificados deberán entregarse a los productores con el fin de lograr que el nuevo sistema los beneficie efectivamente y resulte, por lo tanto, en mejoramiento de sus explotaciones y en incremento de las exportaciones. 

 

ARTÍCULO 14. Para establecer el valor en pesos de los certificados de abono tributario, se aplicará al respectivo reintegro la tasa que conforme al artículo 231 del Decreto 444 de 1967 se emplea para liquidar los gravámenes de Aduanas "ad valórem". 

 

ARTÍCULO 15. Modifícase en los siguientes términos el artículo 172, ordinal a) del Decreto-ley 444 de 1967: 

 

"a) Comprobación de haber obtenido crédito en moneda extranjera para las referidas importaciones, de conformidad con las normas del presente Decreto sobre préstamos externos, préstamos del fondo, de fomento de exportaciones y prefinanciación de exportaciones por los establecimientos de crédito del país. 

 

ARTÍCULO 16. El artículo 173 del Decreto 444 de 1967, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 173. Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán también celebrarse en los siguientes casos: 

 

a) Con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar artículos que aunque no estén destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportación. En este caso los contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la importación, y por el tercero o terceros que fabricarán los artículos exportables. Unos y otros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que en dichos contratos se establezcan; 

 

b) Cuando se trate de la producción de artículos que si se importaran estarían exentos del pago de derechos de aduana, aunque la exportación de ellos sea solo parcial. En este caso la Superintendencia de Comercio Exterior deberá comprobar que las materias primas y los insumos importados se emplearon totalmente en la fabricación de dichos y fijará los porcentajes mínimos que deben ser exportados, y 

 

c) Para la importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, previo el otorgamiento de una garantía satisfactoria de que dichos equipos se utilizarán en la producción de bienes para la exportación por un período no inferior al e que se considera normal para la depreciación del 90 por ciento del valor del equipo". 

 

ARTÍCULO 17. Modificase en los siguientes términos el artículo 180 del Decreto 444 de 1967: 

 

"ARTÍCULO 180. El Gobierno Nacional podrá establecer en favor de los exportadores de manufacturas colombianas un sistema de devolución parcial (drawback) de los derechos de aduana pagados por ellos sobre maquinarias, equipos u otros insumos extranjeros empleados en la elaboración de artículos exportables". 

 

ARTÍCULO 18. Adiciónase el artículo 184, ordinal b) del Decreto 444 de 1967, en los siguientes términos: 

 

"b Aprobar las operaciones del Fondo o autorizar a su representante legal para celebrarlas, pudiendo éste delegar tal atribución, conforme a los reglamentos del Fondo". 

 

ARTÍCULO 19. Adiciónase el artículo 230 del Decreto 444 de 1967, en la siguiente forma: 

 

" g) Las provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio". 

 

ARTÍCULO 20. En desarrollo del artículo 1º ordinal g) de la Ley 6º de 1967, establécese con destino a la solución de los problemas creados por las regulaciones vigentes sobre el mercado de café, un impuesto equivalente al uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al país. 

 

El impuesto de que trata este artículo se comenzará a cobrar en su totalidad a partir de la vigencia del presente Decreto, en relación con él regirán las mismas exenciones previstas en el artículo 230 del Decreto 444 de 1967. 

 

El Gobierno reglamentará la destinación que deberá darse al producto de este gravamen. 

 

ARTÍCULO 21. El artículo 251, ordinal d) del Decreto 444 de 1967 quedará así: 

 

d) La amortización y los intereses se pagarán en moneda colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales que rija al momento de hacerse exigible cada pago. 

 

ARTÍCULO 22. Los extranjeros que residan transitoriamente en el país y aquellos que deseen establecerse en Colombia, podrán mantener y disponer libremente de las divisas, valores y otros bienes que posean en el exterior, y estarán exentos de la obligación de vender al Banco de la República el producto de las mismas, salvo en la parte que destinen a gastos en moneda legal. 

 

Igualmente los residentes transitorios que comprueben la necesidad de hacer erogaciones en moneda extranjera para el sostenimiento de familiares o dependientes en el exterior o para otros fines debidamente justificados ante la Oficina de Cambios, podrán disponer de los ingresos en moneda extranjera que reciban en el país, salvo que deseen convertirlos en todo o en parte a moneda legal, caso en el cual deberán venderlos al Banco de la República. 

 

La Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general, señalar a los criterios necesarios para la aplicación de este artículo. 

 

ARTÍCULO 23. Podrán traerse temporalmente al país, previa obtención de una licencia transitoria no reembolsable, sin el pago de ninguna clase de derechos, pero con garantía su reexportación, las maquinaria y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras similares de especial importancia para el desarrollo económico y social. 

 

ARTÍCULO 24. Corresponde a la Dirección General de Aduanas señalar el término de permanencia en el país de la maquinaria y equipo a que se refiere el artículo anterior y prorrogarlo cuando fuere necesario, previa comprobación de las circunstancias que así lo exijan. 

 

Vencido el término sin que se haya acreditado la reexportación la mencionada Dirección hará efectiva la garantía que se hubiere constituido. 

 

ARTÍCULO 25. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en casos de especial conveniencia para la economía nacional, la Junta de Comercio Exterior podrá autorizar la importación definitiva de la totalidad o parte de las maquinarias o equipos, previo el pago de los derechos de aduana y de los demás gravámenes que rijan para su importación. 

 

ARTÍCULO 26. Las normas sobre importación temporal que establece el Código de Aduanas y sus Reglamentos Generales, continuarán vigentes y serán aplicables al caso previsto en los artículos anteriores en cuanto no sean contrarias a ellos. 

 

ARTÍCULO 27. El artículo 152, numeral 1, ordinal c) del Decreto 444 de 1967, quedará así: 

 

"c) A la construcción de refinerías, oleoductos y gasoductos, al pago de gastos de operación de oleoductos y gasoductos de uso público, y al transporte fluvial y terrestre del petróleo, 

 

ARTÍCULO 28. El artículo 152, numeral 2), ordinal b) del Decreto 444 de 1967, quedará así: 

 

b) Al pago de la tarifa de transporte por oleoducto de uso público y a los gastos de operación de oleoductos de uso privado" 

 

ARTÍCULO 29. El artículo 162 del Decreto 444 de 1967 quedará así: 

 

"ARTÍCULO 162. Para efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada. 

 

En el Ministerio de Minas y Petróleos funcionará una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deban vender para la refinación en el país, y de fijar los precios a que se refiere este artículo y el 154 del presente Decreto, con excepción del que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada. 

 

El Gobierno, mediante Decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la Comisión y determinará los sistemas que deben aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país." 

 

ARTÍCULO 30. En las ediciones oficiales del Decreto 444 de 1967 se sustituirán las disposiciones correspondientes de dicho estatuto por las del presente Decreto que la modifican o adicionan con indicación de esta circunstancia. 

 

ARTÍCULO 31. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 20 días del mes de abril de 1967.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEO,

 

CARLOS GUSTAVO ARRIETA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32218. 12 de mayo de 1967.